REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: DARIO RAMON BRIZUELA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.563.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.246, domiciliado en San Carlos, estado Cojedes, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NIRZA DEL CARMEN GARCES PEREZ, DILIA DEL CARMEN GARCES PEREZ, DORIS JOSEFINA GARCES PEREZ, PEDRO JOSE GARCES PEREZ, ROSAURA GARCES PEREZ, MAYEL Y RAFAELA GARCES PEREZ Y MARCOS ANTONIO GARCES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.537.259, 7.537.673, 8.673.101, 14.324.837, 13.733.029, 12.364.225 y 12.364.159 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: ANGELICA MARGARITA GARCES PEREZ, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 7.537.674 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: REYNALDO MUJICA MENDOZA y RAÚL LARA COLMENAREZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.16.425.858 y 3.517.159, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.321 y 134.444, con domicilio procesal en la calle Manrique cruce con Salías, edificio Primavera, primer piso, Oficinas Nros. 2 y 4, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA DEFINITIVA
CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
EXPEDIENTE Nº 1962/12

-II-
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante demanda incoada en fecha 12 de enero de 2012, con sus respectivos anexos.

En fecha 16 de enero de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, librándose orden de comparecencia para que comparezca por ante este tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, librándose orden de comparecencia junto con recibo.

En fecha 30 de enero de 2012, el abogado en ejercicio DARIO RUBEN BRIZUELA, consignó los emolumentos necesarios a los fines de realizar la citación de la demandada.

En fecha 10 de febrero de 2012, el abogado en ejercicio DARIO RUBEN BRIZUELA, con el carácter de autos, sustituye Poder en el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.097.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646 y de este domicilio.

En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil de este Juzgado, expone que le ha sido imposible localizar a la ciudadana ANGELICA MARGARITA GARCES PEREZ, para la práctica de la citación; por lo que consigna en nueve (09) folios útiles, recibo de citación con copia certificada del libelo y su orden de comparecencia.

En fecha 19 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio DARIO RAMON BRIZUELA, solicita la citación por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2012, el tribunal ordena librar sendos carteles de emplazamiento a los fines de citar a la demandada de autos, ciudadana ANGELICA MARGARITA GARCES PEREZ.

En fecha 27 de marzo de 2012, la suscrita Secretaria de este juzgado, deja constancia que hizo entrega del cartel al abogado representante de la parte actora.

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2012, la ciudadana ANGELICA MARGARITA GARCES PEREZ, debidamente asistida por los abogados en ejercicio REYNALDO MUJICA MENDOZA y RAUL LARA COLMENARES, se da por notificada de la presente demanda y solicita copias simples de los folios que conforman el presente expediente.

En fecha 30 de marzo de 2012, la ciudadana ANGELICA MARGARITA GARCES PREZ, confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio REYNALDO MUJICA MENDOZA y RAUL LARA COLMENARES; y en la misma fecha la suscrita Secretaria de este juzgado, certifica que la mencionada poderdante se identificó con la cédula de identidad Nº 7.537.674.
Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2012, la ciudadana ANGELICA MARGARITA GARCES PEREZ, asistida por los abogados en ejercicio REYNALDO MUJICA MENDOZA y RAUL LARA COLMENARES, oponen Cuestiones Previas con fundamento en el artículo 346, ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2012, el abogado en ejercicio DARIO RAMON BRIZUELA, con el carácter de autos solicitó que se deje sin el escrito consignado por la parte accionada de fecha 30-03 2012.

En fecha 27 de abril de 2012, el abogado en ejercicio DARIO RAMON BRIZUELA, con el carácter de autos; rechaza tanto en los hechos como en el derecho el escrito de cuestiones previas de fecha 24- 04-2012.

Mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2012, éste tribunal declara SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 21 mayo de 2012, el abogado en ejercicio DARIO RAMON BRIZUELA, con el carácter de autos solicita se declare la Confesión Ficta de la parte demandada.

En fecha 23 de mayo de 2012, el abogado en ejercicio con el carácter de autos, consigna en seis (06) folios útiles, escrito de contestación de la demanda.

En fecha 31 de mayo de 2012, el abogado en ejercicio DARIO RAMON BRIZUELA, con el carácter de autos solicita copias simples 108 al 113 del presente expediente.

Por de fecha 05 de junio de 2012, el tribunal ordena expedir las copias solicitadas en la diligencia anterior.

En fecha 19 de junio de 2012, la Secretaria de éste tribunal hace constar que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de ocho (8) folios útiles.

Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2012, el abogado en ejercicio REYNAL MUJICA MENDOZA, con el carácter de autos solicita la Reposición de la Causa y la notificación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 21 de junio de 2012, el tribunal ordena agregar las pruebas consignadas por la parte demandada con sus respectivos anexos.
En fecha 19 de junio de 2012, el abogado en ejercicio DARIO RAMON BRIZUELA, con el carácter de autos consigna escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.

En fecha 21 de junio de 2012, los abogados en ejercicio REYNALDO MUJICA MENDOZA y RAÚL LARA COLMENAREZ, con el carácter de autos consignan escrito de promoción de pruebas constantes de constante de seis (6) folios útiles y sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 09 de julio de 2012, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias simples solicitadas por los representantes de la accionada.

En fecha 25 de julio de 2012, el abogado en ejercicio DARIO RAMÓN BRIZUELA con el carácter de autos, solicita la entrega de los Edictos para su respectiva publicación.

Por auto de fecha 31 de julio de 2012, el tribunal acuerda librar los Edictos a los fines de su publicación y ordena expedir las copias fotostáticas simples de los folios 204 al 222.

En fecha 06 de agosto de 2012, el abogado en ejercicio DARIO RAMÓN BRIZUELA, con el carácter de autos, comparece por ante este tribunal a los fines de recibir por parte de la Secretaría los edictos para su respectiva publicación.

En fecha 09 de agosto de 2012, el abogado en ejercicio DARIO RAMÓN BRIZUELA, con el carácter de autos, consigna la cantidad de 16 Edictos ordenados por este tribunal; y por auto de esa misma fecha el tribunal ordena desglosar las respectivas páginas y agregarlas a los autos.

En fecha 13 de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio, solicita sea designado un Defensor Judicial.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, el tribunal designa como Defensor Judicial al abogado en ejercicio NUMAN J. VILLAQUIRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.748 y se acuerda su notificación.

En fecha 09 de enero de 2013, el Alguacil de este tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano, NUMAN J. VILLAQUIRAN.

En fecha 11 de enero de 2013, el abogado en ejercicio, el abogado en ejercicio NUMAN J. VILLAQUIRAN, acepta el cargo de Defensor Judicial, y por auto de la misma fecha, este tribunal juramenta al referido ciudadano con el cargo antes descrito.
En fecha 29 de enero de 2013, el abogado en ejercicio DARIO RAMÓN BRIZUELA, con el carácter de autos, solicita la citación del Defensor Judicial.

Por auto de fecha 31 de enero de 2013, el tribunal ordena citar al Defensor Judicial.

En fecha 18 de enero de 2013, el Alguacil de este tribunal consigna Boleta de Citación del ciudadano NUMAN J VILLAQUIRAN.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, el tribunal ordena abrir una segunda pieza que se iniciará con copia certificada del presente auto.

En fecha 25 de marzo de 2013, los ciudadanos OSGREYLLI CAROLINA GARCES GONZALEZ, MARIA MERCEDES GARCES GONZALEZ, MANUEL ANTONIO GARCES GONZALEZ y OSCAR EDUARDO GARCES PIÑERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.950.119, 20.487.606, 24.243.260 y 25.776.261, respectivamente; otorgan Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR y DARIO RAMON BRIZUELA, plenamente identificados, y en la misma fecha la Secretaria Accidental, certifica que conoce a los Poderdantes y que este acto se realizó en su presencia. Asimismo, en esa misma fecha los referidos apoderados mediante diligencia solicitan dejar sin efecto la designación del Defensor Judicial, abogado NUMAN JOSE VILLAQUIRAN RUIZ.

En fecha 25 de marzo de 2013, el abogado en ejercicio REYNALDO MUJICA MENDOZA, con el carácter de autos, en seis (6) folios útiles, consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 03 de abril de 2013, el abogado en ejercicio DARIO RAMÓN BRIZUELA, con el carácter de autos, solicita copias simples de los folios 10 al 15 de la pieza “B”.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2013, el tribunal ordena expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la parte actora de la pieza “B” del presente expediente.

En fecha 22 de abril de 2013, la suscrita Secretaria Accidental hace constar que la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, constante de nueve (9) folios útiles, el cual será agregado una vez vencido dicho lapso.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, el tribunal ordena agregar al expediente el escrito de pruebas y deja constancia que la parte accionada, no presentó escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y en la misma fecha el Juez Temporal de este Juzgado, ciudadano JOSÉ GABRIEL PÉREZ FLORES se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de mayo de 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó Boletas de Notificación de los ciudadanos RAUL LARA COLMENARES y DARIO RAMÓN BRIZUELA.

En fecha 06 de junio de 2013, los abogados en ejercicio REYNALDO MUJICA MENDOZA y RAÚL LARA COLMENARES, con el carácter de autos, consignan escrito constante de cinco (5) folios útiles.

En fecha 12 de junio de 2013, éste Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria donde NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la parte demandada y se ordena continuar el proceso en su estado actual.

Por auto de fecha 14 de junio de 2013, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente para que la parte promovente a los testigos, ciudadanos: MARIA MAXIMA OJEDA GUEVARA, GUILLERMINA REINA, CARMEN TERESA MACHADO PEREIRA y CORNELIO PEREIRA.

En fecha 20 de junio de 2013, rindieron sus testimoniales en la fecha y hora fijadas por este tribunal, los ciudadanos: MARIA MAXIMA OJEDA, GUILLERMINA REINA, CARMEN TERESA MACHADO PEREIRA y CORNELIO PEREIRA.

En fecha 01 de julio de 2013, el abogado en ejercicio DARIO RAMÓN BRIZUELA, con el carácter de autos solicita copias simples de los folios 35 al 54 del presente expediente.

Por auto de fecha 03 de julio de 2013, el tribunal ordena expedir las copias certificadas simples de los folios 35 al 54, solicitadas por la actora.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2013, el tribunal fija el décimo quinto (15) día de Despacho, para que las parte presenten sus respectivos Informes.

En fecha 01 de octubre de 2013, el abogado DARIO RAMÓN BRIZUELA, con el carácter de autos, consigna en trece (13) folios útiles escrito de Informes.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2013, el tribunal dice “VISTOS” y se acoge al lapso para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2013, el tribunal DIFIERE la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, por un lapso de (30) TREINTA DÍAS continuos.

Con Informes de la parte demandante y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de ley, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, de seguidas lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES EN EL JUICIO
El abogado de la parte actora en su condición de Apoderado Judicial, expone y pretende en su escrito libelar:

• Alega que el día Quince (15) de Enero de año 1.985, falleció ab-intestato en la ciudad de San Carlos , Estado Cojedes, el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCES, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº 1.026.875, siendo este nuestro padre cuyo último domicilio fue la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, siendo nosotros sus únicos y universales herederos. Ahora bien nuestro difunto padre, en fecha 19 de agosto del año 1.976 adquirió mediante documento privado la compra de unas bienhechurías, venta esta que fue ratificada posteriormente en fecha 03 de septiembre del año 1976 mediante documento de compra venta, que eran propiedad y pertenecían a la ciudadana MARIA RAMONA OJEDA DE MONTENEGRO, viuda del ciudadano AQUILES RAMOS MENTENEGRO, bienhechurías construidas sobre una parcela propiedad de la Alcaldía de San Carlos, y de aproximadamente diez metros (10 mts) de frente por nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) de fondo, ubicadas (sic) en el Barrio La Yaguara, calle, Félix Aguilar de San Carlos del Estado Cojedes.
• Que “…, que tal inmueble lo tenía destinado nuestro difunto padre, para ser el nuevo hogar de la familia, sin embargo por encontrarse nuestra hermana ANGELICA MARGARITA GARCES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.537.674, en serios problemas económicos, nuestro padre dispuso que ella habitara dicho inmueble hasta que ella lograra superar tal situación, sin embargo de manera fraudulenta la prenombrada ciudadana años después del fallecimiento de nuestro Padre, registra dicha propiedad ante la oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomo San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, Protocolo Nº 1, Tomo 1, Trimestre 4 del año 2006, en fecha 11-10-2006, el cual fue entregado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Trabajo y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 01-08-1997)…”
• Que “…, que las bienhechurías que se desprenden del prenombrado Título Supletorio, coinciden con los linderos del inmueble que el De-Cujus compró mediante documento privado en fecha 3 de Septiembre de 1.976, es entonces ciudadano Juez que dicho Título se hizo finalidades ilícitas y fraudulentas, por cuanto la ciudadana ANGELICA MARGARITA GARCES PEREZ, antes identificada, es nuestra hermana única y también heredera única y universal de nuestro padre, el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCES, junto a so cónyuge JULIAN JOSÉ SOTO REYES, mediante el otorgamiento por jurisdicción voluntaria del Título Supletorio in comento, simulara que la propiedad, de dicho inmueble es la ciudadana ANGELICA MARGARITA GARCES PEREZ, todo ello con la sola y única finalidad de menoscabar los derechos de los otros herederos hoy reclamantes.
• Que “…hemos afirmado y ahora ratificamos que dicho hecho fue de manera simulada, con fines ilícitos y fraudulentos con el único fin de defraudarnos, menoscabando los derechos de los Únicos y Universales Herederos, burlándose así también de la buena fe del Tribunal …”
• Que “…Es patente que el otorgamiento de dicho título, fue absolutamente simulado por parte de la ciudadana ANGELICA MARGARITA GARCES PEREZ…”
• Estimó la presente acción en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) equivalente a UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO (1.578) UNIDADES TRIBUTARIAS.
• Fundamentó la presente acción en los artículos 1.281 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil
• Solicitó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal de la demandada, ciudadana ANGELICA MARGARITA GARCES PEREZ, en el Barrio La Yaguara, calle Félix Aguilar de San Carlos del estado Cojedes.
• Igualmente indicó, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal, la Urbanización Limoncito, Segunda Calle Juan Avila, casa 1-35, San Carlos, estado Cojedes.
• Solicitó sea decretada Prohibición de Enajenar y Gravar del bien que aparece en el Título Supletorio y se oficie a la Oficina de Registro Subalterno de San Carlos.
• Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

La parte demandada, debidamente representada por el abogado en ejercicio, con el carácter de Co-Apoderado Judicial, REYNALDO MUJICA MENDOZA, suficientemente identificados en autos; expone las siguientes defensas en su escrito de contestación a la demanda:

• Como Punto Previo, consignó un escrito donde opuso Cuestión Previa, establecida en el artículo 346, ordinal 10º, del Código de Procedimiento Civil, referida a la “Prescripción de la Acción de Nulidad”, tal como lo señala en su escrito que riela del folio 10 al 15 de la Segunda Pieza que conforma el presente expediente.
• Que no constituye un hecho controvertido, y por lo tanto se encuentra fuera de discusión, que los demandantes, plenamente identificados en autos, son hermanos de mi mandante ANGELICA MARGARITA GARCES PEREZ, ya identificada; que todos son hijos del ciudadano: PEDRO ANTONIO GARCÉS, titular de la cédula de identidad Nº 1.026.875, fallecido ab-intestato en la fecha indicada en el escrito libelar.
• Que no constituye un hecho controvertido, y por lo tanto y por lo tanto se encuentra fuera de discusión, lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, y es que mi mandante, ANGELICA MARGARITA GARCES PEREZ, ya identificada, habita el inmueble identificado plenamente en el Título Supletorio cuya nulidad se solicita en este proceso judicial desde el año mil novecientos ochenta y tres (1.983). Es decir, posee la propiedad y posesión pacífica, reiterada, continua, permanente y no violenta, del aludido inmueble, desde la fecha antes señalada.
• Niega, rechaza y contradice que las bienhechurías que se desprenden del Título Supletorio cuya nulidad se solicita en este proceso judicial, coincidan con los linderos del inmueble que alguna vez adquirió en vida el difunto progenitor de mi poderdante ANGELICA MARGARITA GARCES PEREZ, pues ciertamente se tratan de dos (2) inmuebles totalmente diferentes.
• Niega, rechaza y contradice que el Título Supletorio cuya nulidad se solicita en este proceso judicial, haya sido evacuado por mi poderdante con finalidades ilícitas y fraudulentas.
• Que ni los linderos, ni el área del terreno entre ambos inmuebles coinciden, es decir, las bienhechurías presuntamente fomentadas en vida por el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÉS (difunto), y el bien inmueble propiedad de mi poderdante ANGELICA MARGARITA GARCES PEREZ son dos propiedades o bienhechurías totalmente distintas.
• Niega, rechaza y contradice que su mandante haya simulado ser la propietaria de las bienhechurías que se des prenden del Título Supletorio cuya nulidad se solicita en este proceso judicial, en detrimento de los derechos que se auto atribuyen los Accionantes.
• Que aún llegando a ser cierto el hecho de que se trata del mismo inmueble (cuestión que no es así), es decir, las bienhechurías que alguna vez adquirió en vida el difunto progenitor de mi poderdante ANGELICA MARGARITA GARCES PEREZ, y el inmueble propiedad de ésta última, plenamente identificado en el Título Supletorio cuya nulidad se está solicitando en este proceso judicial, el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÉS jamás llegó a ser legítimo propietario de las bienhechurías que se describen en los documentos presentados por la parte demandante, los cuales rielan insertos a los folios 60, 61 y 62 de este expediente, pues tal y como usted se dará cuenta una vez que culmine el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ciudadano Juez, el difunto PEDRO ANTONIO GARCÉS nunca registró tales documentos, así como lo exige el contenido del artículo 1.920 del Código Civil venezolano vigente. Legalmente ese bien perteneció al patrimonio del De Cujus.
• Que aún llegando a demostrarse en el juicio que se trata de las mismas bienhechurías, y que mi poderdante simuló un Título Supletorio (cuestión que insisto, no es así), aún llegando a demostrarse que estamos en presencia de un bien inmueble dejado en herencia por el difunto PEDRO ANTONIO GARCÉS, sus legítimos causahabientes o sucesores tenían diez (10) años para aceptar tal herencia, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 1.011 del Código Civil venezolano vigente.
• Que el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCES falleció en fecha quince de enero del año de mil novecientos ochenta y cinco (15-01-1985), eso significa que han transcurrido veintiocho (28) años de su defunción; y usted se dará cuenta, ciudadano Juez, una vez concluida la fase de promoción y evacuación de pruebas, que la parte demandada no podrá demostrar con ningún tipo de documentos, que se hayan realizado oportunamente los trámites para la liquidación del Impuesto Sucesoral; es que la propia Declaración de Únicos y Universales Herederos (o Justificativo de Perpetua Memoria), fue evacuado en el año dos mil diez (2010), por ante este mismo Juzgado.
• Que lo expuesto en el acápite anterior significa que si se llegase a demostrar que el bien inmueble objeto de esta controversia, fue dejado en herencia por el difunto PEDRO ANTONIO GARCÉS, a sus Herederos Universales, hoy reclamantes, ya les prescribió el lapso para aceptar tal herencia. Sin embargo, estoy seguro que no se va a llegar a esa circunstancia. (…)
• Que estas bienhechurías las construyó su mandante con dinero de su propio peculio, con sumo sacrificio, y ahora que tiene su casa bien bonita, la cual habita desde hace treinta (30) años, sus hermanos pretenden sacarle provecho, pues la verdadera intención de ellos es botarla de la casa, vender el inmueble y dejarla en la calle. (…)
• Que el derecho de propiedad de su mandante se evidencia en el Título Supletorio evacuado mediante sentencia de fecha trece de agoste del año mil novecientos noventa y siete (13-08-1.997), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha once de octubre de dos mil seis (11-10-2006), quedando protocolizado e inserto bajo el Nº 22, Folios 122 al 125, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, del año 2006.
• Que en consecuencia, lo propio lo justo a la Ley será que este Tribunal proceda a salvaguardar el legítimo derecho de propiedad de mi mandante ANGELICA MARGARITA GARCES PEREZ, plenamente identificada ut supra, declarando sin lugar la pretensión de los demandantes.

-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

Procede de seguidas este tribunal valorar las pruebas suministradas por las partes en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace en base al siguiente análisis y criterios:

La parte demandada no hizo uso del lapso probatorio ni por sí ni por medio de apoderado (s).

La parte Actora promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

Durante el lapso probatorio el abogado en ejercicio DARÍO RAMÓN BRIZUELA, con el carácter de autos promovió las siguientes pruebas:

• Promovió Actas de Nacimiento de los ciudadanos NIRZA DEL CARMEN GARCES PEREZ, DILIA DEL CARMEN GARCES PEREZ, DORIS JOSEFINA GARCES PEREZ, PEDRO JOSE GARCES PEREZ, ROSAURA GARCES PEREZ, MAYELY RAFAELA GARCES PEREZ y MARCOS ANTONIO GARCES PEREZ, marcadas B, C, D, E, F, G, y H; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.537.259.7.537.673, 8.673.101, 14.324.837, 13.733.029, 12.364.225 y 12.364.159, debidamente identificados en autos, las cuales se encuentran insertas en los folios 12 al 18.

Las indicadas probanzas fueron consignadas en copias certificadas por la parte actora, por lo que este Despacho observa que las mismas al tratarse de documentos que se forman con la intervención de una autoridad judicial, deben reputarse como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al ser emanadas de un organismo público deben reputarse como documentos públicos y valorarse como plena prueba, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Promueve copia de cédula de identidad, Acta de Nacimiento y Acta de Defunción del ciudadano OSWALDO ANTONIO GARCES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.672.547; marcadas I. J y K; las cuales se encuentran insertas en los folios 19 al 21.
• Copia de cédula de identidad y Acta de Nacimiento de CARMEN JOSEFINA GARCES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.538.214; marcadas L y M, las cuales se encuentran insertas en los folios 22 al 23.
• Copia de cédula de identidad, Acta de Defunción del hoy difunto PEDRO ANTONIO GARCES, titular de la cédula de identidad Nº 1.026.875 y la Declaración de Únicos y Universales Herederos, marcadas N; Ñ y O, las cuales se encuentran en los folios 24 al 59.
• Copias de cédulas de identidad y Actas de Nacimiento de los ciudadanos OSGREYLY CAROLINA GARCES GONZALEZ, MARIA MERCEDES GARCES GONZALEZ y OSCAR EDUARDO GARCES PINERO (SIC), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.950.119, 20.487.696, 24.243.260 y 25.776.261, MARCADOS “1”, “2”, “3” Y “4” y los cuales se encuentran insertos en los folios 5 al 8 de la pieza “B”; todos de este domicilio, actuando en este acto en nuestra condición de coherederos del ciudadano OSWALDO ANTONIO GARCES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.672.547 quien falleció ab intestato en fecha 05-06-2004.
Los documentos antes descritos, no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, y emanan de un ente público competente, poseen fe pública y se valoran como pruebas, igualmente sucede en el caso del Acta de Defunción del ciudadano OSWALDO ANTONIO GARCES PEREZ, la cual se valora como prueba del fallecimiento del ciudadano de marras; y del parentesco existente con las partes ya mencionadas; por lo tanto, tiene eficacia probatoria en el presente juicio, y deberá ser adminiculada con otras pruebas de actas, ya que las circunstancias y fecha del fallecimiento del referido ciudadano, constituyen elementos importantes para el esclarecimiento de los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción de Nulidad de Título Supletorio, ya que forman parte de la cadena documental. Así se establece.
• Documento Privado de compra de unas bienhechurías, marcado P, Q y R, los cuales se encuentran inserto en los folios 60 al 52. Ahora bien, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga valor probatorio a los efectos de este proceso.
• Promovió Constancia de Autorización para construir, emitida por la Oficina de Ingeniería Municipal de San Carlos, marcada S, inserta en el folio 63.
• Promovió, marcado T y U, Planillas de Pago de Impuestos Municipales con los seriales 28297, 28298 y 28299, insertos en los folios 64 y 65.
Con respecto a las pruebas descritas en los particulares 7 y 8, constituyen documentos que determinan el origen del inmueble objeto del litigio, ya que forman parte de la cadena documental del mismo, y la parte actora los promueve con la finalidad de demostrar, que fue el difunto PEDRO ANTONIO GARCES, quien construyó dicho inmueble y en consecuencia es su legítimo dueño, otorgándoseles valor probatorio ya que en dichos documentos consta la fecha de construcción y posesión de las bienhechurías objeto del presente litigio.

• Constancia de Servicio Eléctrico, marcado 2 inserto en el folio 137, emitido por la Oficina de CORPOELEC de la ciudad de San Carlos, donde se certifica que el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCES, suscribió contrato de Servicio el 12-03-1975, signado con el Nº 15-4801-511-1438, ubicado en la calle Félix Aguilar, Casa S/N en el Sector La Yaguara de San Carlos. En relación al referido instrumento privado emanad de CORPOELEC, se trata de un medio que goza de legalidad y pertinencia siendo que al ser valorado arroja eficacia probatoria a favor, de su presentante ya que resulta demostrativo del uso del servicio de energía eléctrica del inmueble objeto de la presente controversia. Así se Aprecia.
• Promovió la evacuación del Título Supletorio, marcado “3”, inserto en los folios del 138 al 185, evacuado por ante este tribunal en fecha 08-11-2010.
• Igualmente promovió, documento de Registro marcado “4”, ante el Registro Subalterno San Carlos de fecha 11-10-2006, bajo el DOC. Nº 22, Protocolo 1, Tomo 1 del Título Supletorio.
• Copia simple d la Autorización emitida por la Alcaldía del Municipio San Carlos, marcada “5”, para evacuar el Título Supletorio.
• Escrito dirigido al Alcalde del Municipio Autónomo San Carlos, Ingeniero José Ramón Moncada y a la Síndico Municipal, de fecha 25-03-2009.
• Certificado de Solvencia de Ejidos de la Sucesión.
• En relación a los referidos instrumentos, señalados en los numerales 10, 11, 12, 13 y 14; éste Sentenciador se pronunciará en la parte motiva de la presente Sentencia.

TESTIMONIALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió a los siguientes testigos, ciudadanos MARIA MAXIMA OJEDA, GUILLERMINA REINA, CARMEN TERESA MACHADO PEREIRA y CORNELIO PEREIRA.

La testigo MARIA MAXIMA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.534.223, domiciliada en el Barrio T Yaracuy, Los Colorados, Casa Nº 120, Municipio San Carlos, estado Cojedes; fue evacuado en fecha 20 de junio de 2013, tal como consta en el acta que corre inserta en el folio 50 correspondiente a la segunda pieza marcada “B” del presente expediente, en la cual se de deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERA: ¿ Que diga la testigo desde que fecha conoció al ciudadano de cujus PEDRO GARCES? Contestó: Desde pequeña, es decir cuando lo conocí tenía 12 años. SEGUNDA: ¿Que diga la testigo si le consta que el inmueble fue construido con el propio peculio del ciudadano PEDRO GARCES? Contestó: Si. TERCERA: ¿Qué diga la testigo que el bien inmueble fue dejado en herencia a los diez hijos del de cujus PEDRO GARCES? Contestó: Sí. CUARTA: ¿Qué diga la testigo si en el Título Supletorio evacuado por ante este tribunal ella actuó en calidad de testigo? Contestó: Sí. QUINTA: ¿Qué diga la testigo si le consta que el bien inmueble fue otorgado en calidad de préstamo por parte de los demás herederos a la ciudadana ANGELICA GARCES? Contestó: Sí. Cesaron.

La indicada ciudadana no fue repreguntada por la contraparte, pareciendo decir la verdad y no incurriendo en contradicciones o exageraciones, por lo que este tribunal valora plenamente su testimonio, conforme lo establecen las normas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

La testigo GUILLERMINA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.530.941, domiciliada en la Yaguara, casa Nº 2, Municipio San Carlos, estado Cojedes, rindió su testimonio en fecha 20 de junio de 2013, tal como consta del acta que corre inserta al folio 51, correspondiente a la pieza “B” del presente expediente, en el cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Qué diga la testigo desde cuando conoció al ciudadano de cujus PEDRO GARCES? Contestó: Desde que tengo uso de razón. SEGUNDA: ¿Qué diga la testigo si le consta que el bien inmueble en litigio fue construido con el propio peculio del ciudadano PEDRO GARCES? Contestó: Sí, me consta. TERCERA: ¿Qué diga la testigo si el bien inmueble en litigio fue dejado en herencia a los hijos del de cujus PEDRO GARCES? Contestó: Sí. CUARTA: ¿Qué diga la testigo si le consta que el bien inmueble en litigio fue otorgado en calidad de préstamo a la ciudadana ANGELICA GARCES, por los demás herederos en virtud de que la misma no tenía un inmueble donde vivir con sus hijos con el compromiso de hacer entrega del inmueble en el momento que se l solicitara? Contestó: Sí. QUINTA: ¿Qué diga la testigo la dirección exacta del inmueble en litigio? Contestó: Avenida Félix Aguilar, al final, San Carlos, estado Cojedes, Sector la Yaguara. Cesaron.

La señalada ciudadana no fue repreguntada por la contraparte, pareciendo decir la verdad y no incurriendo en contradicciones o exageraciones, por lo que este tribunal valora plenamente su testimonio, conforme lo establecen las normas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

La testigo CARMEN TERESA MACHADO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.046.895, domiciliada en Alberto Ravell, Calle Urdaneta, Casa Nº 5-41, Municipio San Carlos, estado Cojedes., rindió su declaración en fecha 20 de junio de 2013, tal como consta del acta que corre inserta al folio 52, correspondiente a la pieza marcada “B” del respectivo expediente, en el cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Qué diga la testigo desde cuando conoció al de cujus PEDRO GARCES ¿ Contestó: Desde hace más de treinta (30) años. SEGUNDA: ¿Qué diga la testigo si le consta que el bien inmueble en litigio fue construido con el propio peculio del ciudadano PEDRO GARCES? Contestó: Sí, bastante porque siempre estabamos en contacto con el, le llevamos materiales. TERCERA: ¿Qué diga la testigo si el bien inmueble en litigio fue dejado en herencia a los hijos del de cujus PEDRO GARCES? Contestó: Sí, las muchachas se vinieron de Valencia y se lo prestaron como quien dice para que ella viviera ahí. CUARTA: ¿Qué diga la testigo si le consta que el bien inmueble en litigio otorgado en calidad de préstamo a la ciudadana ANGELICA GARCES, por los demás herederos en virtud de que la misma no tenía un inmueble donde vivir con sus hijos con el compromiso de hacer entrega del inmueble en el momento que se le solicitara. Contestó: Sí, claro se lo prestaron, cuando ella se viene de Valencia con sus hijos no tenía donde vivir y se lo prestaron mientras ella conseguía una vivienda donde vivir. QUINTA: ¿Qué diga la testigo la dirección del bien inmueble en litigio? Contestó: En la Yaguara, San Carlos, estado Cojedes. SEXTA: ¿Qué diga la testigo si en el Título Supletorio evacuado por ante este mismo tribunal de Municipio ella actuó como testigo, ratificando en consecuencia su contenido? Contestó. Sí. Cesaron.

Aprecia éste sentenciador que la indicada testigo tiene pleno conocimiento sobre la controversia planteada, siendo sus respuestas coherentes, gozando de credibilidad su testimonio, por lo que debe ser tomado en cuenta en cuanto a lo que respecta al acervo probatorio de la presente causa, conforme lo establecen las normas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

El testigo CORNELIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.525.390, domiciliado en las Margaritas, casa Nº 57-01, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes; rindió su declaración en fecha 20 de junio de 2013, tal como consta según acta de fecha 20 de junio de 2013 y que corre al folio 54, de la segunda pieza marcada “B” del respectivo expediente, en el cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Qué diga el testigo como y desde cuando conoce al de cujus PEDRO GARCES? Contestó: Sí. SEGUNDA: ¿Qué diga el testigo si le consta que el bien inmueble en litigio fue construido con el propio peculio del de cujus? Contestó. Sí, eso lo fabricó él. TERCERA: ¿Qué diga el testigo si le consta que el bien inmueble en litigio fue dejado en herencia a los hijos del de cujus PEDRO GARCES? Contestó: Sí, señor. CUARTA: ¿Qué diga el testigo si le consta que el bien inmueble en litigio fue otorgado en calidad de préstamo a la ciudadana ANGELICA GARCES por los demás herederos en virtud de que la misma no tenía donde vivir con sus hijos con el compromiso de que haría entrega cuando se le solicitara. Contestó: Sí. QUINTA: ¿Qué diga el testigo la dirección del bien inmueble en litigio? Contestó: En la Yaguara. SEXTA: ¿Qu diga el testigo si en el Título Supletorio evacuado por ante este mismo tribunal de Municipio el actuó en calidad de testigo, ratificando en consecuencia su contenido? Contestó: Si. Señor. Cesaron.

El indicado ciudadano no fue repreguntado por la contraparte, pareciendo decir la verdad y no incurriendo en contradicciones o exageraciones, por lo que este tribunal valora plenamente su testimonio, conforme lo establecen las normas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

La doctrina imperante de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en relación a la revisión que debe hacer el juez a los informes presentados por las partes, es precisa en el sentido que, cuando en los escritos de informes se hagan peticiones, alegatos o defensas que, aunque no se hayan formulado en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en el juicio, como serían asuntos relacionados con situaciones de orden público tales como: la confesión ficta, nulidad de actos procesales que acarreen la reposición de la causa u otras similares, el juez a fines de salvaguardar el principio d exhaustividad de la sentencia, está en la obligación de pronunciarse expresamente sobre estos alegatos en la sentencia que dicte. En el presente caso vistos los referidos informes, este juzgador observa que, sólo se sintetizan hechos acaecidos en el proceso, pro no se formulan en dicho escrito, pericones o alegatos relacionados con la obligatoriedad de pronunciamiento en esta decisión, es decir, no está planteado por el informante aspectos relacionados con situaciones de orden público como, la confesión ficta, o la nulidad de actos procesales que acarreen la reposición de la causa; por lo tanto los alegatos presentados en estos informes para quien decide, no son vinculantes. Así se precisa.

-V-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
El abogado REYNALDO MUJICA MENDOZA, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, alegó: Que “… , el lapso de prescripción contenido en los artículos 1.281 del Código Civil, el cual constituye el fundamento legal de la acción de nulidad intentada por los Demandantes de autos, norma que debe ser concatenada con el artículo 1.346 ejusdem, los cuales precisan que la Parte Actora tenían cinco (5) años para intentar la presente acción, desde que tuvieron conocimiento del presunto acto simulado.” (…)

En este sentido tenemos que el artículo 1.964, numeral 5º del Código Civil, establece:

No corre la prescripción:




5º Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario

A este respecto el autor JOSE MELICH ORSINI, en su obra, “LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD”, Serie Estudios, Caracas, 2006, p. 119, expresó: “El ordinal 5º… se refiere, como ya se dijo, a la suspensión del curso de la prescripción entre el heredero y la herencia recibida a beneficio de inventario. El efecto del beneficio de inventario es impedir la confusión del patrimonio del de cujus con el heredero que ha aceptado a beneficio de inventario, lo cual hace de él un administrador de bienes ajenos…”.-

En consonancia con lo expuesto, tenemos que en el artículo 996 eiusdem, establece:”La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario”, y siendo así, es prudente agregar lo señalado al respecto por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C. A., 2005, p. 563, donde expuso:
“Para López Herrera, si el sucesor acepta pura y simplemente, no sólo se hace titular o propietario de la herencia (o de la cuota de ella que le corresponda), sino que la misma (o la cuota respectiva) se confunde, en sus elementos activos y pasivos con el patrimonio del heredero; por tal razón, éste responde de las obligaciones de la herencia tanto del activo hereditario como también con el de su propio patrimonio…

En cambio, cuando el sucesor acepta a beneficio de inventario, si bien se hace igualmente titular o propietario de la herencia (o de la cuota de ella que le corresponda), la misma (o la cuota respectiva) no se confunde con el patrimonio del heredero, sino que una y otro se mantienen separados, en el sentido de que el aceptante sólo está obligado a satisfacer las obligaciones de la herencia con los elementos activos de la misma, pero no con los de su propio patrimonio, y de que –además- puede cobrar con los bienes de la herencia, sus créditos contra el causante…”.-

Así, las cosas, por cuanto el artículo en referencia nos presenta distintos escenarios o casos de suspensión o impedimentos de la prescripción por razones del vínculo entre las partes; la prescripción no ocurre entre personas que por los vínculos que les unen no podrían exigir el cumplimiento de sus obligaciones legales, por lo que éste Juzgador declara improcedente la prescripción de la acción de nulidad alegada por la parte accionada. Así se establece.

Decidido el Punto Previo, pasa éste tribunal a decidir sobre el fondo de la presente controversia, previo análisis de las consideraciones legales y doctrinarias acerca de la Nulidad de Título Supletorio (Documento Público), de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber: El punto central del debate en el presente proceso es determinar si el Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 13 de agosto de 1.997; sobre una parcela propiedad del Concejo Municipal del Distrito Autónomo San Carlos del estado Cojedes, que mide cuatrocientos setenta y dos metros con cuarenta centímetros cuadrados, ubicada en la calle Félix Aguilar, cruce con callejón Félix Aguilar, del Barrio La Yaguara, de esta ciudad de San Carlos y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Callejón Félix Aguilar; SUR: Casa y solar de Irene Ponce; ESTE: Casa y solar de Guillermina Aguilar y OESTE: Calle Félix Aguilar sin número, que es su frente; por cuanto al decir de la parte actora que dicho Título Supletorio deviene de actos absolutamente simulados y consecuencialmente inexistentes y por lo tanto debe ser anulado.

Al observar nuestro Código de Procedimiento Civil, verificamos que establecen los artículos 936 y 937, que:

“Artículo 936. Cualquier Juez Civil competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes que se trate”.

Respecto al Título contenido en el artículo 937 eiusdem, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil (p. 580; 2004), indica que: “Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquirientes de algún derecho que hayan sido objeto de la declaración judicial (vgr; justificativo de perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo-conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91)- el derecho que se adquiere de su fecha cierta”.

Tal aseveración del autor patrio, da luces respecto a la verdadera finalidad y valor del llamado “Título Supletorio”, el cual no es en forma alguna creador de un derecho de propiedad hacia el pasado, sino una presunción de posesión a favor del solicitante de dicho instrumento, una prueba que demuestra que esta persona es poseedora de algún bien (mueble o inmueble) o de un derecho no demostrable con alguna otra prueba, a partir de la fecha de su protocolización, con efectos ante terceros y que se evacua de buena fe ante el órgano jurisdiccional que lo tramita. Así se deduce de lo citado.

Ello así, se hace necesario revivir, nuevamente, la discusión de vieja data en nuestro foro judicial nacional, a los efectos de dilucidar la naturaleza del denominado Título Supletorio y como debe ser valorado y apreciado dentro de la litis, en caso de ser impugnado mediante la pretensión de nulidad de un tercero, y para lo cual toma este sentenciador, a manera de ilustración, el trabajo presentado por el Dr. Máximo Barrios en su aporte documental denominado “Ni título ni supletorio” (pp. 39-43; 1.949) compilado en la obra titulada Estudios Jurídicos y los Modos Originarios de Adquirir la Propiedad (Caracas), donde establece que:
“Con esta denominación de “Título Supletorio” viene corriendo entre nosotros, una práctica judicial de tendencia documental consistentes en unas simples declaraciones de testigos, acostumbradamente dos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, luego se llevan al Registro-se propone un ciudadano cualquiera obtener su “título suficiente” de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas en una parcela de terreno de que ya con antelación es dueño”.

Omissis…

Sentada esta verdad cotidiana, pasamos a examinar-frente a las disposiciones de nuestro derecho común vigente sobre la propiedad del inmueble, no derogadas en punto ninguno por las de otro derecho alguno singular o excepcional, y a la luz de los principios jurídicos perennes sobre la misma materia, no desvanecidos todavía-si tales actuaciones constituyen o pueden constituir efectivamente, un título de propiedad de inmueble o sustituir otro título de la misma especie que tenga o haga falta”.

“Nosotros proponemos aquí esa tesis en forma negativa, sobreentendiendo, desde luego, por título, no documento o escrito alguno, sino causa o razón de ser jurídica, como es su genuino sentido”.

“En efecto: a) Por el sólo hecho y desde el momento mismo de aparecer una casa, u otra obra cualquiera, sobre o debajo de un determinado suelo y quienquiera sea el constructor, goza el propietario de ese suelo de lo posición jurídica que le crea el artículo 555 del Código Civil, en la forma de una categórica presunción “legal” a su favor, conforme a la cual presunción –sic-, no sólo le pertenece lo contrario. Y es cosa banal en el derecho (artículo 1.397 ej.) que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. Y nótese bien: de toda prueba, no de algunas o de alguna prueba”.

“Es por consiguiente, a una segunda persona, que pretenda que sea construcción u obra cualquiera le pertenece a quien toca demostrar la legitimidad de su pretensión.

Es carga probatoria que le arroja la ley”.
Omissis…

“Más volviendo al artículo 555, obsérvese con interés: que su texto habla primero de expensas y después de pertenencia, como si el legislador fuera querido hacer de ésta- y fuera lógico- una “a sus expensas”, ha de presumirse, consecuencialmente. Que esta construcción “le pertenece”. Más todavía, y dicho ahora en glosa: que el Artículo informa, en vez de una, dos presunciones: una sobre las expensas, la otra sobre la pertenencia: la primera, causa, la segunda efecto, o viceversa; o bien, que su presunción abraza dos conceptos: el de expensas y el de la pertenencia. Y por último quien pudo limitarse el legislador a establecer esa presunción, iuris tantum, solamente con respecto a las expensas, dejando a la dialéctica del derecho lo de la pertenencia”.

Es así que, en casos como el de marras, quien pretenda demostrar la propiedad sobre un inmueble (bienhechuría) construido o fomentado sobre un bien mueble (terreno) propiedad de otro, quien además evacuó un título supletorio, deberá destruir la presunción de posesión o de propiedad de dichas bienhechurías a favor de este, en el caso de que el demandado sea propietario del terreno, lo cual debe evidenciarse de documento público, este último no tiene que demostrar tal propiedad, sino que el atacante debe demostrar que fue él quien las fomentó y desvirtuar las dos presunciones contenidas en el artículo 555 del Código Civil, es decir, debe demostrar que:
1º Que el impugnante quien invirtió sus propias expensas en la construcción de las bienhechurías que alega le pertenece, como causa; y,
2º Que como efecto de esa inversión de peculio propio en la construcción, las mismas le pertenecen. Al demostrar este primer supuesto y desvirtuar este primer su puesto y desvirtuar la presunción legal de propiedad de lo fomentado sobre la propiedad del demandado, garantiza por consecuencia, la procedencia del segundo supuesto y hará procedente su pretensión, a tenor de lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento. En los otros casos, donde el demandado no sea propietario del bien inmueble, deberá atacar únicamente la veracidad de los testimonios en caso de considerar que estos son falsos y en consecuencia, falso el Título Supletorio, tal como lo ha referido la jurisprudencia patria, que precisa que dicho Título debe ser ratificado en juicio para adquirir sus efectos probatorios. Así se concretaría dicha actividad probatoria.

Agrega el autor en comentarios que en el caso del propietario del terreno, tales Títulos Supletorios son actuaciones superfluas, en virtud de la presunción que deviene del artículo 555 del Código Civil, pero acota que:
“De modo, pues, que la aspirada aplicación del invocado artículo 798 –actual 937- del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá ser útil precisamente, a aquellas personas que no se hallen en la condición de propietarios del suelo a que se contrae el referido artículo 555 del Código Civil”.

Alegase, también, que tales actuaciones, a tenor, del artículo procedimental citado, servirán al menos, por su carácter de auténticas y como tales de fechas cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión, a falta de prueba referente. Pero, como puede y ya ha sucedido, una segunda persona postula antes, simultáneamente, o luego, otra justificación igual con relación al mismo suelo y la misma construcción, sin que el Juez pueda negarse a ello, resultarán dos cursos de prescripciones paralelas con el mismo objetivo e intereses opuestos: “antinomia jurídica”.
“Más todavía: según se establece en el citado lugar de la ley adjetiva, han de quedar en todo caso a salvo los derechos de terceros, y según la fórmula ritual más extensa aún. De la declaratoria del Juez ese título “suficiente” de propiedad se expide sin perjuicio de otro igual, o mejor derecho, ha de resultar de allí lo siguiente: que si el caso fuere de un derecho “igual” de una segunda persona, sobrevendría controversia sin ventaja alguna preexistente para el postulante de ahora ha de sucumbir en justicia con todo su “título supletorio” (Negritas del tribunal).

Respecto a estas documentales y su valor probatorio en juicio, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001 (Caso: C. L. Provenzali y otro contra R. Albarran), dejó asentado lo siguiente:
“Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de 22 de julio de 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro contra Pedro Romero, estableció la siguiente doctrina:
“…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal”.

“Así lo ha interpretado, esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinado particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”.

“Como se denota la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendría que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba” (Negritas del Tribunal).

“Por otra parte este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Concorven S. A., la Sala Político Administrativa, estableció: “…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”.-

Con estas posiciones judiciales de nuestro máximo Tribunal, se le impuso al solicitante del Título Supletorio la carga de ratificar los testimonios evacuados extrajudicialmente, en caso de ser controvertida su validez en juicio por un tercero, pues bien como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, a pesar de ser un documento público al haber sido protocolizado, esta fe pública no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de los testimonios y consecuencialmente, no puede traer “convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble”, careciendo de valor probatorio en juicio, parecido éste análisis probatorio al aplicado en el caso de cualquier justificativo de testigos extrajudicial, el cual debe ser ratificado en juicio para que la parte que lo ataca pueda tener el control y contradicción de la prueba. Así se decide.

Estima éste operador de justicia, que es necesario y de mucha importancia determinar la naturaleza, alcance y valor probatorio de los títulos supletorios, para que de esta forma tengamos una visión o una panorámica más nítida y clara del caso que nos ocupa; por lo tanto vale la pena preguntarse ¿Por el hecho de estar debidamente registrado este adquiere el carácter de documento público con efectos erga omnes? Así como ¿Qué derechos tienen los beneficiarios del decreto dictado por el juez del título supletorio y posteriormente registrado con las debidas autorizaciones de las autoridades competentes?

Para dar respuestas a estas interrogantes es necesario recurrir a la doctrina y a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas; en este sentido la Sala Político Administrativa con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en sentencia Nº 806 de fecha 13 de julio del año 2004, expediente Nº 0406, determinó la naturaleza y alcance de este tipo de instrumento al dejar sentado lo siguiente:

“El título supletorio o justificativo de testigo del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

En tal sentido, las afirmaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. artículo 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano de interpretación sobre el contenido de, alcance de normas y principios constitucionales los cuales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en Sentencia Nº 2399 de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que interpretó el valor probatorio de los títulos supletorios y determinó lo siguiente: “…Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra littem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, control sobre dicha prueba. (Negritas del Tribunal).

Por lo que si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración. Ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstituida, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.

Asimismo resulta pertinente indicar que tal documento no es pertinente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por sí sólo de valor probatorio en juicio…”.-

De las doctrinas casacionistas transcritas se infiere claramente que los títulos supletorios por sí mismos no hacen plena fe ni entre las partes ni respecto de terceros, ya que ellos se encuentran dentro de las actuaciones de jurisdicción voluntaria donde se procede a instancia de parte y por imperio legal es obligatorio dejar a salvo los derechos de terceros, al oponérsele en juicio, o al intentarse una acción de nulidad de dichos instrumentos deben someterse necesariamente a la ratificación de las declaraciones de los testigos que aparecen en el y de esta forma la parte contraria el control sobre dicha prueba.

Dicho en otras palabras que para que un título supletorio debidamente registrado tenga el carácter de documento público con efectos erga omnes, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de los testigos que participaron en la conformación extra littem para que ratifiquen sus dichos, por lo tanto es un grave error considerar que un título supletorio debidamente registrado tiene el carácter de documento público con efecto erga omnes.

Asimismo estos instrumentos no tienen la fuerza jurídica suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, como tantas veces lo ha reiterado la Sala Constitucional cuando expresa: “Que dichos títulos a pesar de estar protocolizados, no pierden su naturaleza de extrajudicial, por lo que carecen por sí solos de valor probatorio en juicio”.

Además, no debemos olvidar que “Es principio que los títulos supletorios, materia esencialmente no contenciosa, carecen de toda validez jurídica, en tanto que no hayan pasado victoriosamente por el crisol del debate judicial”. Por lo tanto no se puede admitir que sólo con la simple declaración de unos testigos extra litem que pueden dar testimonios sólo sobre hechos que caigan bajo la acción de los sentidos, hacer decir a unos testigos que un inmueble es propiedad de una persona sería dejar que ellos decidieran lo que sólo puede ser decidido por la autoridad judicial.

Así también, es importante dejar claro la última de las interrogantes como es ¿Qué derechos adquieren los beneficiarios de un título supletorio debidamente registrado? Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición…”.-

Generalmente el decreto emitido por en juez es redactado de la siguiente manera que se expresa a continuación:

“Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones título supletorio de propiedad, a favor de los ciudadanos Luís Pérez y María Pérez, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos sobre unas bienhechurías que los solicitantes dicen poseer, dichas bienhechurías están constituidas…”.-

De acuerdo a los textos supra transcritos se evidencia que dichos títulos supletorios en general son considerados suficientes sólo para demostrar el derecho de posesión mientras no haya oposición, pues estos constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacer constar.

En conclusión podemos afirmar que dichos títulos supletorios debidamente registrados sólo podrían ser útiles como punto de partida de una prescripción veinteañal desde la fecha de su protocolización en la oficina de registro respectiva, siempre y cuando hayan ejercido con efectividad la posesión del inmueble para los efectos del cómputo de la prescripción y entonces el derecho no surgiría de tal título sino de la prescripción misma, que también podría probarse con testigos ajenos a un título supletorio preconcebido.

Ahora bien en el presente caso que se está examinando, no consta en autos que los testigos ciudadanos JIM DILIA TOLEDO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 15208571, domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes y PEDRO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 843665; los cuales participaron en declaración extra litem en el tan mencionado Título Supletorio, objeto de la presente controversia y del cual se pide su nulidad, por lo que no fueron traídos e éste juicio para que ratificaran sus declaraciones y sus firmas, por lo que éste juzgador que el antes referido título supletorio no puede probar el derecho que se atribuye la ciudadana ANGÉLICA MARGARITA GARCES PEREZ, ampliamente identificada en las actas, al ser otorgado de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, este requisito sine qua non (ratificación de los testigos en juicio), dicho Título Supletorio, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes, en consecuencia el referido Título Supletorio a los autos l cual representa el objeto de la pretensión, carece de valor probatorio en el presente juicio. Así se establece.

-VI-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos éste Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por DARIO RAMON BRIZUELA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.563.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.246, domiciliado en San Carlos, estado Cojedes, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NIRZA DEL CARMEN GARCES PEREZ, DILIA DEL CARMEN GARCES PEREZ, DORIS JOSEFINA GARCES PEREZ, PEDRO JOSE GARCES PEREZ, ROSAURA GARCES PEREZ, MAYELY RAFAELA GARCES PEREZ Y MARCOS ANTONIO GARCES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.537.259, 7.537.673, 8.673.101, 14.324.837, 13.733.029, 12.364.225 y 12.364.159 respectivamente, en contra de la ciudadana ANGELICA MARGARITA GARCES PEREZ, representada por los abogados en ejercicio REYNALDO MUJICA MENDOZA y RAUL LARA COLMENARES, todos suficientemente identificados en actas. SEGUNDO: En consecuencia, se ANULA el Título Supletorio acordado a favor de la parte demandada por decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 13 de agosto de 1997. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadana ANGELICA MARGARITA GARCES PEREZ, a cancelar a favor de la parte actora, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); cantidad esta en que fue estimada la presente demanda. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado completamente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso de diferimiento no se hace necesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. VICENTE A. APONTE M.

La Secretaria,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.


En la misma fecha de hoy, dieciséis (16) de enero del año (2014), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:00 p. m).-

La Secretaria,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.




Exp. Nº 1962/12.-
VAAM/Fm.