REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, diez (10) de Diciembre del año 2014.
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2014-000175.
PARTE DEMANDANTE: DANNY JAVIER ALDON FLORES, titular de la cedula de identidad N.º V-12.766.310
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS JESUS ALFREDO ROMERO MEJIAS y EDGAR RAFAEL MEJIAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 142.655 y 142.660 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGRUPACIÓN SANTA BARBARA, C.A; representada por los ciudadanos JONNYS ALBERTO COLMENARES QUIÑONES y PASTOR JESUS COMENARES QUIÑONES, titulares de la cedula de identidad número V-8.668.684 y V-12.770.613
REPRERSENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO ENIO JESUS ROSALES VELASCO, inscritos en el I.P.S.A bajo el número 136.322
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Del análisis de las actuaciones, realizado por esta Juzgadora, ha podido evidenciar, que corre inserto a los folios 49 y 50 de las actuaciones del presente expediente, medio de auto composición procesal (Transacción); presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial laboral; suscrita en conjunto por el accionante ciudadano DANNY JAVIER ALDON FLORES, antes identificado, representado judicialmente por los ciudadanos abogados JESUS ALFREDO ROMERO MEJIAS y EDGAR RAFAEL MEJIAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 142.655 y 142.660 respectivamente; y la accionada de autos, AGRUPACIÓN SANTA BARBARA, C.A; representada por los ciudadanos JONNYS ALBERTO COLMENARES QUIÑONES y PASTOR JESUS COMENARES QUIÑONES, plenamente identificado; representada judicialmente por el abogado ENIO JESUS ROSALES VELASCO, inscritos en el I.P.S.A bajo el número 136.322; por medio del cual le informan al Tribunal lo siguiente:
“…a los fines de presentar transacción laboral que da por terminada la reclamación realizada por ante este Tribunal, mediante cheque Nº 35605499, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0101-63-1101071052, del Banco mercantil, a nombre del ciudadano DANNY J. ALDON F., de fecha 04/11/2014; así mismo solicitan la homologación de la presente transacción a los fines de que se le dé efectos de cosa juzgada.”. (Cursivas propio del Tribunal).
En tal sentido las partes a los fines de poner fin al proceso utilizaron medios alternos de solución de conflictos a través de la figura de TRANSACCION.
Es importante resaltar con relación a la transacción laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
Omisis… “La sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de los derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintas, pero en todo caso igualmente efectivas.
Es por ello que asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los medios de auto composición procesal no son en sí, mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el Juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).
En atención al criterio acertado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta operado de justicia, una vez verificado el acuerdo transaccional presentado por las partes, inserto a los folios 49 y 50 del presente asunto, desprendiéndose del mismo constancia de su cumplimiento, solicitando finalmente el cierre y homologación del presente asunto.
Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; de conformidad al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, al ciudadano DANNY JAVIER ALDON FLORES, titular de la cedula de identidad N.º V-12.766.310 es por lo que este Tribunal; que consta al folio 51, el cumplimiento del pago acordado en el acuerdo transaccional por parte de la demandada al presente juicio por la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOSCON 49/10( Bs. 50.000,00), según consta de cheque emitido a nombre del accionante de autos plenamente identificado, Código de cuenta 01050101631101071052, girado contra la entidad financiera Banco Mercantil Banco Universal, de fecha 04-11-2014, agencia San Carlos.
Por consiguiente, siendo así, como consecuencia de este acuerdo en el que el actor declara satisfechos todos los derechos que le hubiesen podido corresponder en este juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 89 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dados como están los extremos de Ley para que se imparta la debida homologación en virtud de la culminación del proceso, quien suscribe, a petición de las partes; y con el carácter de Directora del Proceso, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), Parágrafo Primero del último de los señalados, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imparte la debida homologación al presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS POR LAS PARTES, dándosele para sí el carácter de autoridad de Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente asunto, y se ordena su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia, una vez haya trascurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos correspondientes. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase. Expídase las copias certificadas necesarias por Secretaría de la presente decisión a las partes si fueren solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diez (10) día del mes de Diciembre del año 2014.
La Jueza.
Abg. Sanil Aparicio Veloz.
El Secretario Suplente.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
En esta misma fecha fue publicada siendo las nueve de la mañana (9:00 am)
El Secretario Accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
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