REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, diez (10) de Enero de dos mil catorce (2.014)
201º y 153º
SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2013-000061
PARTE ACTORA: KRISTIANS JAVIER BRICEÑO RONDON C.I Nº V- 23.474.838
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO MARTURETT I.P.S.A Nº 156.218.
PARTE DEMANDADA: FLAMINGO B& R ARTEINMUEBLES, C.A (NO COMPARECIO)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 15 de marzo de 2013 se dio por recibida la presente causa, por lo que el Tribunal observando que se cumplió con todos los requisitos señalados en el articulo 123 ejusdem procedió a admitir la presente demanda en fecha 19 de marzo de 2013, librándose carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada, mediante exhorto remitido a los Tribunales de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de marzo de 2013, compareció el alguacil ENDER MANEIRO, adscrito a ese Circuito laboral y consignó notificación positiva tal como riela al folio Nº 27 del presente asunto. Las respectivas resultas fueron recibidas por este Tribunal en fecha 27/11/2013
En fecha 02 de Diciembre de 2013, la abogada Zenaida Valecillos, secretaria adscrita a este Circuito Judicial laboral procedió a certificar la notificación efectuada de conformidad al articulo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente de Despacho mas los dos días que se otorgaron como termino de la Distancia Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha jueves (19) de Diciembre de 2013, compareciendo a dicho acto solo la parte demandante en la persona del demandante ciudadano, KRISTIANS JAVIER BRICEÑO RONDON C.I Nº V- 23.474.838, debidamente asistido del abogado ALFREDO MARTURETT I.P.S.A Nº 156.218 dejándose constancia en el acta de la misma fecha la cual riela al folio Nº 34 del presente asunto la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta juzgadora a declarar la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte Actora ciudadano, KRISTIANS JAVIER BRICEÑO RONDON C.I Nº V- 23.474.838, en su escrito libelar procedió a demandar a la Sociedad Mercantil FLAMINGO B & R ARTEINMUEBLES, C.A por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales en el cual indicó que en principio, inicio una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, en fecha 14 de Abril de 2009 a las ordenes, por cuenta , bajo subordinación del ciudadano JEAN GOMEZ, para quien se desempeñó como Promotor de Ventas, devengando un salario variable de Bs. 2.000 hasta Bs. 9.000, cumpliendo un horario de lunes a domingo desde las 9.00 a.m. a 5:00 p.m. señalando que tenia un día de descanso, pero en virtud que no les fueron cancelado bonos correspondientes al 40% de la ganancias de las ventas decidió renunciar voluntariamente en fecha 20 de Octubre de 2011 dando por terminada la relación laboral que mantuvo durante dos (02) años, seis (06) meses y seis (06) días.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se hace preciso destacar que, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
En este punto es preciso mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, ha señalado:
“…. Ciertamente la Ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho alegado) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir a la ley los hechos, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia de la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probado o refutarse como admitidos por la ley (presunción)…..” negrillas del Tribunal
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por los demandante en su escrito libelar, en cuanto no sean contrarios al derecho la petición, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de los hechos narrados en el escrito libelar por la parte demandante este Tribunal establece que la acción interpuesta efectivamente por el ciudadano, KRISTIANS JAVIER BRICEÑO RONDON C.I Nº V- 23.474.838, no es contraria a derecho Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido este Tribunal pasa revisar cada uno de los conceptos reclamados por el accionante a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 la cual era la que estaba vigente para el momento en que se extinguió la relación laboral, siendo éstos los siguientes:
PRIMERO: PRESTACIÓN SOCIALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
En virtud de la admisión de los hechos por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la accionada, la misma le deberá cancelar al ciudadano, KRISTIANS JAVIER BRICEÑO RONDON ut supra identificado, por este concepto, la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 14.778,40,) Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: PAGO CORRESPONDIENTE A LAS UTILIDADES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO .
El trabajador alega que le adeudan las utilidades correspondiente al periodo 14/04/2009 al 14/04/2011 y la fracción correspondiente al periodo 14/04/2011 al 20/10/2011 lo que da un total de cuarenta y cinco (45) días a un salario de Bs. 113,33 lo que arroja la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.099,85). Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: VACACIONES ANUALES Y BONO VACIONAL PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 219,223, y 224 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Por este concepto el trabajador reclama que durante toda su relación laboral nunca disfrutó de las vacaciones ni tampoco les fueron pagadas por lo que reclama 59 días por el salario de Bs. 113,33 lo que proporciona la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.686,47). Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: SALARIO RETENIDO.
El demandante en su escrito libelar a través de su abogado, solicita el pago del 40%, 35% de la venta de cuarenta y un (41) casas lo que arroja el monto señalado por el actor, de la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 26.942,50). Y ASI SE DECIDE.
Para un monto total de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.53.507,22) correspondientes al pago de todos los conceptos anteriormente señalados, que deberá pagar la demandada Sociedad Mercantil FLAMINGO B & R ARTEINMUEBLES, C.A al ciudadano KRISTIANS JAVIER BRICEÑO RONDON C.I Nº V- 23.474.838, en virtud de su incomparecencia a la audiencia Preliminar y en consecuencia haber Admitidos los hechos libelados, cuya acción no es contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la presente demanda por concepto de cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano, KRISTIANS JAVIER BRICEÑO RONDON C.I Nº V- 23.474.838 contra Sociedad Mercantil FLAMINGO B & R ARTEINMUEBLES, C.A y lo condena al pago de las sumas anteriormente señaladas, los cuales corresponde al demandante en la presente causa, atinentes a los conceptos anteriormente señalados de conformidad con la disposiciones establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la indexación e intereses moratorios, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados desde la fecha en que nació la relación laboral con el demandante de autos hasta la fecha en que se extinguió la relación laboral y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
En cuanto a los INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
En lo referente a LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
Se condena al demandado al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo las (11: 53 a.m.), en la ciudad de San Carlos, a los diez (10) días del mes de Enero del año 2.014.
LA JUEZ.
ABG. SANIL APARICIO VELOZ
LA SECRETARIA
Abg. ZENAIDA VALECILLOS ROJAS
En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m)
LA SECRETARIA
Abg. ZENAIDA VALECILLOS ROJAS
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