REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintisiete (27) de enero del año 2014.
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2013-000206.
PARTES DEMANDANTES: ANGEL RAFAEL DELGADO y JOSE RAFAEL DELGADO.
APODERADO DE LAS PARTE DEMANDANTES: Abg. RAFAEL ESTEBAN PEREZ.
PARTES DEMANDADAS: DRAGAS Y CAMINOS, C.A (DRACAMINCA) y CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA, C.A (CONSOLINCA).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS DERECHOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DESISTIMIENTO DEL PROCESO solo en cuanto a la co- demandada de autos CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA, C.A (CONSOLINCA

Visto el escrito de fecha 21 de enero del año 2014, suscrita por el Abg. RAFAEL ESTEBAN PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.351, quien actúa con el carácter de co- apoderado judicial de los accionantes de autos, a bien saber, ANGEL RAFAEL DELGADO y JOSE RAFAEL DELGADO, plenamente identificados en autos, facultades que se evidencia en Instrumento Poder Apud Acta, el cual corre inserto al folio 19 de las actas, por medio de la cual expuso “…Considerando el auto de admisión de la demanda fue emitido por este respetable Juzgado a principios del mes de diciembre del año 2013…y he visto que hasta la presente fecha ha sido infructuosa la practica de la notificación de unas de las co-demandadas de marras, específicamente la empresa denominada CONSOLINCA, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo último domicilio conocido se le tenía en la ciudad de Caracas y que actualmente se tiene información de que ya no tiene su sede en dicha dirección aportada, es por lo que entiendo que el derecho procesal instaurado debe ser un instrumento idóneo para impartir justicia de manera eficaz y expedita, ocurro ante su honorable Despacho a los efecto de DESISTIR formalmente del procedimiento en el presente asunto judicial SOLO en lo concerniente a la mencionada sociedad de comercio Consolinca, conservando y reservándome las acciones y el procedimiento judicial incoado en contra de la co-demandada DRAGAS Y CAMINOS, C.A (DRACAMINCA)…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

A los efectos de proveer quien suscribe con el carácter de Rectora del proceso lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, con relación a la solicitud del desistimiento de la demanda, se hace necesario ilustrar las pautas que nos señala la Doctrina patria, y esta nos indica que la Institución Jurídica del Desistimiento de la demanda, según el autor Ricardo Henríquez La Roche, equipara en su obra Instituciones del Derecho Procesal, al desistimiento de la acción y del procedimiento, es uno de los “Modos Anormales del Terminación del Proceso”, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.

No ahonda la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la institución del desistimiento, sin embargo, como ya es sabido, el artículo 11 de dicho cuerpo normativo, otorga la posibilidad de aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, permitiéndose la aplicación con mayor frecuencia del articulado del Código de Procedimiento Civil.

En el Capitulo III, del Código Adjetivo Civil, trata lo referente al desistimiento y al convenimiento de la demanda, estableciendo en el artículo 263 que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, sin embargo en los artículos subsiguientes limita tal actuación, condicionado la misma que si éste, entiéndase el desistimiento, se efectuase después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Necesariamente, debemos adaptar la norma tomada a las actuaciones que estamos analizando, la presente causa es como bien sabemos de materia laboral, que de acuerdo a la estructura del procedimiento que resuelven los juicios laborales, la contestación de la demanda procederá una vez concluido la etapa de la mediación, y no habiéndose lograda ésta la parte demandada procederá a contestar la demanda tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como de las actuaciones evidencia que el estado y grado de la presente causa lo es la sustanciación, cabría la aplicación analógica de la norma adjetiva civil, en virtud de que se debe esperar la conclusión de la audiencia preliminar, fase de mediación, la cual concluye con la contestación de la demanda, que no es otra cosa que la oportunidad que tiene la parte accionada a ratificar sus alegatos de defensa, por lo tanto considera esta Juzgadora que en el estado y grado en que se encuentra la causa es procedente la solicitud del desistimiento de la demanda.

Oportuno es analizar la facultad de actuación de quien solicita el desistimiento, vale decir, el co-apoderado judicial de los accionantes, ya identificada, el cual esta plenamente facultado para solicitar el mismo, tal como se evidencia en Poder Apud Acta que se observa al folio 19 de las actas, lo cual es totalmente procedente. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN.

En consecuencia, por las razones de hechos y derecho anteriormente expresada, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: se declara el DESISTIMIENTO del procedimiento, a petición de parte accionante y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SOLO EN CUANTO A LA CO-DEMANDADA DE AUTOS CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA, C.A (CONSOLINCA). SEGUNDO: Continúa el proceso para la co-demandada de autos DRAGAS Y CAMINOS, C.A, (DRACAMINCA), la cual se encuentra debidamente notificada en las actas procesales. TERCERO: Se ordena a la ciudadana Secretaria adscrita a este Tribunal se sirva certificar el cartel de notificación de la empresa accionada a los efectos de que comience a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar. CUARTO: A los efectos de garantizar el Debido Proceso a la empresa que quedó accionada, se ordena librar boleta de notificación informándole de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA de la presente decisión a los efectos de ser agregada al respectivo copiador.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al vigésimo séptimo (27º) día del mes de enero del año dos mil catorce. (2014).
La Juez titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria titular.

Abg. Zenaida Valecillos Rojas.