REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, quince (15) de enero del año 2014.
203º y 154º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES



N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2013-000019.
PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO TOVAR.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. BARBARA MONTILLA.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA FLORA, C.A, representada por el ciudadano JHON SMITH. (No asistió).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 18 de diciembre del año 2.013, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Diferencias Salariales y otros derechos laborales incoado por el ciudadano JOSE FRANCISCO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 1.020.746, representado judicialmente por la Abg. BARBARA MONTILLA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 146.718, representación y facultades que se evidencia en las actas mediante Instrumento Poder debidamente autenticado, anexo con la letra “A” de las actas procesales, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los representantes legales de la parte demandada en juicio, a bien saber, AGROPECUARIA FLORA, C.A, representada por el ciudadano JHON SMITH, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal como se evidencia al folio 64.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2013-000019 en base a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

 Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por la Abg. BARBARA MONTILLA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 146.718, actuando en representación judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 1.020.746 quien expuso: “…Nuestro representado, comenzó a prestar servicios para la empresa AGROPECUARIA FLORA, C.A, filial de la Compañía Inglesa, C.A, en fecha 03/10/1940, dentro de las instalaciones del Hato El Charcote, ubicado en el Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, desempeñándose con el cargo de Obrero del Fundo Agrícola, realizando labores de cuidado y mantenimiento de los animales bovinos y de los corrales del referido hato. Ahora bien respetada Juez, las descritas relaciones laborales se desarrolló con la mayor normalidad dando ahínco, la responsabilidad y la capacidad, por el trabajo mostrado por mi mandante, en los años de servicios y es el caso ciudadana Juez que mi representado fue JUBILADO en fecha ocho (08) de febrero del año mil novecientos ochenta y seis (1986) con un salario mensual de ciento sesenta y seis bolívares (Bs. 166), estando por debajo del salario mínimo estatuidos por Decreto Presidencial Nº 493, de fecha primero (01) de febrero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) el cual era de mil doscientos bolívares (Bs. 1200,00) para la época, y es en el año dos mil nueve (2009), cuando el patrono se dignó a elevar el salario que a él le convino pagar, a la suma de trescientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 369), estando igualmente por debajo de lo estatuido por Decreto Presidencial Nº 6.660 de fecha primero (01) de abril del año dos mil nueve (2009) el cual era de novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 967,50) y es ese el salario que el patrono en la actualidad cancela, violando a lo largo de 27 años lo decretado por el Ejecutivo Nacional… razón por la cual, nos vemos en la imperiosa necesidad de reclamar como en efecto lo hacemos, la diferencias salariales y demás beneficios laborales como utilidades y bono vacacional...”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

 Recibida como fue la demanda en fecha 04 de marzo del año 2013, tal como se aprecia al folio 17 de las actuaciones, luego de la inhibición de la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 25 de marzo del año 2013, a petición de parte interesada, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y ordena librar boletas de notificación a las partes in litis informándoles del respectivo avocamiento, tal como se evidencia a los folios 20 al 26.

 En fecha 09 de abril del año 2013, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna boleta de notificación POSITIVA sobre el avocamiento a la apoderada judicial del accionante.

 En fecha 09 de julio del año 2013, se recibe oficio Nº 4734/2013 proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo, recibiendo las resultas POSITIVA del avocamiento de la causa ordenada a los representantes legales de la entidad laboral accionada.

 En fecha 16 de julio del año 2013, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ADMITE la presente demanda, y ordena librar Cartel de Notificación al representante legal del la empresa accionada, ordenando su respectivo exhorto, tal como se evidencia a los folios 44 al 54.

 En fecha 22 de julio del año 2013, se recibe oficio proveniente del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo, recibiendo las resultas POSITIVA de la notificación de la presente demanda al representante legal de la entidad laboral accionada, tal como se evidencia al folio 60.

 En fecha 29 de noviembre del año 2013, la ciudadana Secretaria titular adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CERTIFICA la notificación de la accionada, a los efectos de dar inicio al lapso para que celebre la Audiencia Preliminar.

 En fecha 18 de diciembre del año 2013, siendo las 11:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia de la apoderada judicial del accionante de autos, ciudadano JOSE FRANCISCO TOVAR, quien es titular de la cédula de identidad Nº 1.020.746, la Abg. BARBARA MONTILLA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 146.718. Se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, AGROPECUARIA FLORA, C.A, representada por el ciudadano JHON SMITH, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo integro, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar en lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el ex trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

PRIMERO:
Por concepto del pago de Diferencia Salariales ocasionadas desde el año 1986 hasta el año 2013, tal como fue reclamado por el accionante en su libelo.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.96.714,65). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de bonos vacacionales no cancelado durante la relación laboral.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 57.330,00). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto utilidades no cancelada durante la relación laboral.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 57.330,00). ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por cobro de Diferencias Salariales y otros derechos laborales incoara la Abg. BARBARA MONTILLA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 146.718, en representación judicial del ciudadano por el ciudadano JOSE FRANCISCO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 1.020.746, en contra la accionada en juicio, a bien saber, la entidad laboral AGROPECUARIA FLORA, C.A, representada por el ciudadano JHON SMITH, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la instalación de la Audiencia Preliminar, y lo condena al pago de DOSCIENTOS ONCE MIL TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 211.374,65) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses de mora constitucionales establecidos en el artículo 92 de la Carta Magna, mas la corrección monetaria, cuyos conceptos serán calculados por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.


En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”. (sic).

Por la naturaleza del fallo hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al décimo quinto (15º) día del mes de enero del año 2014.
La Juez titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria Suplente.


Abg. Ledys Vanessa Homayden Pérez.


En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria Suplente.


Abg. Ledys Vanessa Homayden Pérez.