REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 203° y 154°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-

Demandante: JANY OMAYRA ANAYA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.013.922, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.
Abogada Asistente: BASILISA SOZAYA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-6.092.462, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 134.385 y de este domicilio.-
Demandado: ORLANDO RAFAEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-4.463.470, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Perención Breve (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente Nº 5613.-

II.- Antecedentes.-
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2013, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial, demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana JANY OMAYRA ANAYA MARTÍNEZ, asistida de la Abogada BASILISA SOZAYA DE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 134.385 contra el ciudadano ORLANDO RAFAEL ALVAREZ, todos debidamente identificados Ut supra, correspondiéndole a este Tribunal, proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha.
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2013, se le dio entrada a la demanda.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2013, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado en actas, librándose orden de comparecencia junto con recibo, precisándose que se compulsaría copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

III.- Consideraciones para decidir: Acerca de la perención breve.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras, actuación alguna por parte de la demandante desde el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil trece (2013), fecha en que fue admitida la demanda por este Juzgado y se libraron tanto la boleta de citación del demandado con su respectivo recibo y la boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tanto, no se ha producido acto de impulso procesal alguno tendente a cumplir las obligaciones que le impone la ley para la citación del demandado ciudadano ORLANDO RAFAEL ALVAREZ y para hacer efectiva la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, hasta la actualidad, habiendo transcurrido sobradamente más de Treinta (30) días continuos, configurándose el supuesto contemplado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el casos en que ha operado la Perención Breve de la Instancia, como desde ya avizora este jurisdicente sucede en el presente caso. Así se observa.-
Previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos.

Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento.

En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado.

Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare.

Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal.

En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico.

Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es, que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Respecto a la Perención, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.
Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.

En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-
En el caso de marras, se verifica de actas, que el día veinticinco (25) de noviembre del año 2013, éste Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (FF. 24-27), sin que la parte actora haya promovido diligencia alguna para darle impulso a su obligaciones concernientes a la citación del demandado y notificación de la representación del Ministerio Público en la presente litis, dentro del lapso legal de treinta (30) días continuos. Así se constata.-
Visto los anteriores criterios legales y doctrinarios, concluye este sentenciador, que al incumplir la parte actora con su obligación procesal de disposición del Alguacil del Tribunal, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado y notificación del Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la orden de emplazamiento de la demandada, incurrió en un incumplimiento de sus deberes procesales tendentes a verificar la indica carga procesal, la cual no puede ser subsanada por este Tribunal, pues su obligación no se circunscribía sólo a suministrar los emolumentos para la reproducción de los fotostatos de las respectivas compulsas, sino que, también debe el actor dentro de esa lapso procesal, poner a disposición del Alguacil, los medios necesarios para practicar la citación del demandado quien tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, debiendo haber realizado todo ello hasta el día 09 de enero del año 2014 (inclusive), en virtud de no computarse los días correspondientes a vacaciones judiciales desde el día veinticuatro (24) de diciembre del año 2013 al seis (6) de enero del año 2014, ambas fechas inclusive, lo cual no sucedió en el presente caso; en consecuencia, se verifica Ex Officio (De oficio) el supuesto de Perención de la Instancia (Breve) en el caso de marras, contenida en el numeral 1º del artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

IV.- DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA EX OFFICIO (DE OFICIO) por haber operado la PERENCIÓN BREVE en el juicio que por DIVORCIO, incoara la ciudadana JANY OMAYRA ANAYA MARTÍNEZ, asistida por la abogada BASILISA SOZAYA DE GONZÁLEZ, en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL ALVAREZ, todos plenamente identificados en autos. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5613.
AECC/SMVR/williams perdomo.-