REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 9 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000104
ASUNTO: HK21-P-2011-000104
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Constituido este tribunal en sala de Juicio en fecha 12-11-2012, previa fijación de la audiencia, en la causa seguida contra JUNIOR TORREALBA Y WILFREDO MORENO, se dio inicio a la audiencia respectiva se verifico la presencia de las partes la cual concluyo el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia, y antes de comenzar la misma la defensa solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado Ariceliz Ojeda, el cual hizo formal ratificación de la acusación incoada contra el precitado ciudadano, por los delitos de ROBO PROPIO en perjuicio de JUNIOR GOMEZ.
Se impuso a los acusados de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del precepto constitucional que le ampara y le exime de declarar en su contra propia, expresando el señalado acusado que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Publico lo acusaba.
En el uso de la palabra el defensor privado del acusado Manuel Roman., manifestaron que EL acusado le comunico que en uso de sus derechos constitucionales, deseaba prescindir del debate y que le fuera impuesta la pena inmediatamente, por cuanto admitía ser el responsable de la perpetración del hecho por el cual fue acusado en su oportunidad por la fiscalía del Ministerio Público, motivo este por el cual solicito la fijación de la presente audiencia y en base al señalamiento efectuado por su defendido solicito la imposición de la pena correspondiente de conformidad a lo que prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal.
Este mismo orden, este tribunal a los fines de garantizar a el acusado sus derechos y no violentare el debido proceso, sin mas formalismos y de conformidad con el articulo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste y oída como fue la voluntad de admitir los hechos y la adhesión a ella de la defensa por ante este tribunal en esta misma fecha y la opinión favorable del representante del Ministerio Publico en resolver el asunto por esta vía o formula alternativa a la prosecución del proceso, le corresponde a este Juzgador proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para citar la presente sentencia producida con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a in a un contradictorio, objetivo del juicio oral y publico, lo cual hace en basa a las siguientes consideraciones
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Reforma de fecha 16-06-2012 gaceta numero 6.078,
Articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia anticipada de la reforma de fecha 16-06-2012 gaceta número 6.078.
El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de la admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara la implosión inmediata de la pena respectiva.
A este respecto es de suma importancia destacar que el actual sistema procesal penal, revestido de garantías constitucionales, encuadrado dentro de los principios y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la republica, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías que solo pueden ser admitidos o rechazados por este, asistiéndole en el caso especifico el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual esta dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado ara uso de su ius Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa generadora del daño.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, 3 y en el parágrafo 2 del ordinal 5 garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:
1.- El derecho a la defensa: Inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hecho, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos obtiene un beneficio concreto como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida sumado a este razonamiento esta el hecho de que para nadie es un secreto la dificultad que existe para que comparezca a la sala un traslado de los internados judiciales situación esta que no es imputable al tribunal.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de admitir los hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y publico, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el tribunal de manera inmediata conforme a la constitución y a la ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el articulo 26 parágrafo segundo de la constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y a la victima
Además de lo mencionado anteriormente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función GARANTISTA que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin mas dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hace en los siguientes términos:
DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy siete de enero de dos mil catorce, siendo las 02:28 PM se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Juez de Juicio ABG. VICTOR BETHELMY, la ciudadana Secretaria de Juicio ABG.DEISY CONTRERAS, y el alguacil de sala, siendo el día y la hora fijados para la celebración DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en la Causa N° HK21-P-2011-000104, en la causa seguida JUNIOR TORREALBA Y WILFREDO MORENO, por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO en perjuicio de JUNIOR GOMEZ. Acto Seguido el secretario informa al tribunal que se encuentran presentes, la Fiscal VIII del Ministerio Público Abg. Ariscely Ojeda, los acusados de autos JUNIOR TORREALBA Y WILFREDO MORENO, previo traslado, el defensor público Abg. Emilio Melet, el defensor privado ABG. MANUEL ROMAN, y el técnico audiovisual. Oída la información suministrada por la ciudadana secretaria, que están presentes las partes que deben intervenir en este asunto, y por cuanto en aras de garantizar la celeridad del proceso y el debido proceso, considera el tribunal y a los fines de no seguir retrasando este asunto, que lo procedente es iniciar este juicio con las partes presentes, y así se declara. Acto seguido, el ciudadano Juez declara abierto el debate conforme a lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y ya cumplido con los actos de apertura del juicio oral y público, y una vez que el tribunal declara abierto el debate, advierte al imputado, hoy acusado, y al público sobre la importancia y el significado de este acto, explicando e instruyéndoles debidamente, acerca de la importancia que a este acto le da el legislador patrio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal VIII del Ministerio Público, ABG. Aricelys Ojeda, quien ratifica el escrito acusatorio y realiza un breve resumen de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión del acusado de autos, y manifestando que demostrara que el acusado de autos es el autor del hecho ilícito que se ventila en esta sala. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. EMILIO MELET: Esta defensa demostrara la inocencia que reviste a mi defendido. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. MANUEL ROMAN: Esta defensa demostrara la inocencia que reviste a mi defendido. Es todo. Seguidamente el Tribunal lee del escrito de acusación, la relación de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano acusado, dirigiéndose al mismo, explicándole detalladamente, con palabras claras y sencillas, dichos hechos a él atribuidos y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, pudiendo ser interrogado por el tribunal o las partes, En este estado el Tribunal pasa a imponer al ciudadano acusado JUNIOR TORREALBA, por separado a cada uno de los acusados de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, 49 y los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le pregunta si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento a lo que el acusado responde: “No deseo declarar”. Seguidamente se le pregunta al acusado WILFREDO MORENO si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento a lo que el acusado responde: “No deseo declarar”. Ahora bien, en cumplimiento del mandato establecido en el aparte 2º del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal informa el tribunal al acusado de autos en qué consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que la reforma de la ley adjetiva establece que el imputado podrá admitir los hechos en cualquier estado y grado del proceso (en este estado se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente al acusado en qué consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa). Acto seguido se le concede el derecho de palabra al (a) ciudadano (a): JUNIOR TORREALBA, quien manifestó: “admito los hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente cuanto antes, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al (a) ciudadano (a): WILFREDO MORENO, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSAN Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE CUANTO ANTES”. Es todo. Acto seguido el Tribunal pregunta al acusado: ¿Entendió lo que el tribunal le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos? Respondió: Sí entendí y estoy consciente. ¿Usted admite los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público? Respondió: sí los admito. Oída como ha sido la manifestación libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción y libre de apremio, hecha por los ciudadanos acusados de autos JUNIOR TORREALBA y WILFREDO MORENO, se procede a aplicar la pena correspondiente. Se le concede el derecho de palabra ciudadano Defensor, Abg. EMLIO MELET: “En virtud de que mi defendido de una manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se le imponga de la pena de conformidad con la ley”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra ciudadano Defensor, Abg. MANUEL ROMAN: “En virtud de que mi defendido de una manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se le imponga de la pena de conformidad con la ley”. Es todo. En este estado, visto lo manifestado por los acusados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de coacción y apremio, sin ningún tipo de condición y ha solicitado conjuntamente con su defensor que el tribunal aplique la pena correspondiente a los hechos punibles perpetrados por ella, cuya autoría en esta audiencia ha admitido, imponerlo del día de hoy de la pena. Observa este tribunal, que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ordeno la realización de un nuevo juicio en virtud de que la Jueza de Juicio Nº 01 hacer el cálculo de la pena, lo realizo de forma errónea y ordeno que un juez distinto conociera del presente asunto y al revisar totalmente la presente causa, este digno juzgador puede observar que estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO PROPIO, en perjuicio de JUNIOR GOMEZ, al cual el tribunal toma el termino mínimo del delito más grave de conformidad con el Articulo 74 numeral 4º y la mitad del delito menor de conformidad con el Artículo 88 del Código Penal y atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos 1.- WILFREDO ABEL MORENO, titular de la cedula de identidad 20.268.335, edad 23, soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 17-09-1989, natural de San Carlos Estado Cojedes, hijo de Yuraima Moreno (V) y padre desconocido, residenciado en urbanización Ezequiel Zamora, Calle Matías Salazar casa 137 San Carlos Estado Cojedes, teléfono 04120425449, asistido en el juicio por el Defensor Privado ABG. MANUEL ROMAN, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE O PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JUNIOR GOMEZ, por lo cual se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y al ciudadano JUNIOR ANTONIO TORREALBA MATUTE, titular de la cedula de identidad 25.337.186, edad 20, soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 05-12-1993, natural de San Carlos Estado Cojedes, hijo de Yamelith Torrealba (V) y Pedro Antonio Mejias (V), residenciado en urbanización Ezequiel Zamora, Calle Matías Salazar casa sin número, San Carlos Estado Cojedes, teléfono 042584335069 asistido en el juicio por la Defensora Publica ABG. EMILIO MELET, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE O PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JUNIOR GOMEZ, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito ROBO PROPIO, en perjuicio de JUNIOR GOMEZ. SEGUNDO: Visto que los acusados renunciaron al lapso de apelación se remitirá la presente acusa al tribunal de ejecución, una vez sea motivada la presente decisión. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad. CUARTO: Se acuerda el traslado y reingreso del acusado WILFREDO ABEL MORENO para el Internado de Barinas Estado Barinas. Y se ordena el traslado y reingreso del acusado JUNIOR TORREALBA, para el Internado de Tocoron ubicado en el Estado Aragua. QUINTO: Se acuerda el traslado del acusado WILFREDO ABEL MORENO, para la Unidad Sanitaria, ubicado frente a la plaza bolívar de san carlos- estado Cojedes, a los fines de que sea evaluado por un Odontólogo, ya que presenta un fuerte dolor de muela, y su reingreso inmediato al Centro Penitenciario al cual pertenece. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. La sentencia definitiva será publicada por auto separado en el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez
DEL DERECHO
Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENA a los ciudadanos 1.- WILFREDO ABEL MORENO, titular de la cedula de identidad 20.268.335, edad 23, soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 17-09-1989, natural de San Carlos Estado Cojedes, hijo de Yuraima Moreno (V) y padre desconocido, residenciado en urbanización Ezequiel Zamora, Calle Matías Salazar casa 137 San Carlos Estado Cojedes, teléfono 04120425449, asistido en el juicio por el Defensor Privado ABG. MANUEL ROMAN, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE O PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JUNIOR GOMEZ, por lo cual se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y al ciudadano JUNIOR ANTONIO TORREALBA MATUTE, titular de la cedula de identidad 25.337.186, edad 20, soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 05-12-1993, natural de San Carlos Estado Cojedes, hijo de Yamelith Torrealba (V) y Pedro Antonio Mejias (V), residenciado en urbanización Ezequiel Zamora, Calle Matías Salazar casa sin número, San Carlos Estado Cojedes, teléfono 042584335069 asistido en el juicio por la Defensora Publica ABG. EMILIO MELET, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE O PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JUNIOR GOMEZ, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito ROBO PROPIO, en perjuicio de JUNIOR GOMEZ. En virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria en consideración a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.
DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de CONDENA a los ciudadanos 1.- WILFREDO ABEL MORENO, titular de la cedula de identidad 20.268.335, edad 23, soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 17-09-1989, natural de San Carlos Estado Cojedes, hijo de Yuraima Moreno (V) y padre desconocido, residenciado en urbanización Ezequiel Zamora, Calle Matías Salazar casa 137 San Carlos Estado Cojedes, teléfono 04120425449, asistido en el juicio por el Defensor Privado ABG. MANUEL ROMAN, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE O PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JUNIOR GOMEZ, por lo cual se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y al ciudadano JUNIOR ANTONIO TORREALBA MATUTE, titular de la cedula de identidad 25.337.186, edad 20, soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 05-12-1993, natural de San Carlos Estado Cojedes, hijo de Yamelith Torrealba (V) y Pedro Antonio Mejias (V), residenciado en urbanización Ezequiel Zamora, Calle Matías Salazar casa sin número, San Carlos Estado Cojedes, teléfono 042584335069 asistido en el juicio por la Defensora Publica ABG. EMILIO MELET, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE O PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JUNIOR GOMEZ, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito ROBO PROPIO, en perjuicio de JUNIOR GOMEZ No obstante, siendo que en la presente audiencia el acusado "admitió los hechos", de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos 1.- WILFREDO ABEL MORENO, titular de la cedula de identidad 20.268.335, edad 23, soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 17-09-1989, natural de San Carlos Estado Cojedes, hijo de Yuraima Moreno (V) y padre desconocido, residenciado en urbanización Ezequiel Zamora, Calle Matías Salazar casa 137 San Carlos Estado Cojedes, teléfono 04120425449, asistido en el juicio por el Defensor Privado ABG. MANUEL ROMAN, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE O PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JUNIOR GOMEZ, por lo cual se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y al ciudadano JUNIOR ANTONIO TORREALBA MATUTE, titular de la cedula de identidad 25.337.186, edad 20, soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 05-12-1993, natural de San Carlos Estado Cojedes, hijo de Yamelith Torrealba (V) y Pedro Antonio Mejias (V), residenciado en urbanización Ezequiel Zamora, Calle Matías Salazar casa sin número, San Carlos Estado Cojedes, teléfono 042584335069 asistido en el juicio por la Defensora Publica ABG. EMILIO MELET, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE O PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JUNIOR GOMEZ, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito ROBO PROPIO, en perjuicio de JUNIOR GOMEZ. Por "ADMISIÓN DE LOS HECHOS". Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se mantiene la medida privativa de libertad. CUARTO: Se acuerda el traslado y reingreso del acusado WILFREDO ABEL MORENO para el Internado de Barinas Estado Barinas. Y se ordena el traslado y reingreso del acusado JUNIOR TORREALBA, para el Internado de Tocoron ubicado en el Estado Aragua. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. VICTOR BETHELMY
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA,