REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 9 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2009-000188
ASUNTO: HK21-P-2009-000188
RESOLUCION PJ0062014000013
Por recibido escrito presentado por el Abg., MANUEL JOSE MARCANO VALERIO en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, donde solicita se le revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JORGE LUÍS PINTO MONTIEL. En tal sentido, este Tribunal de juicio para decidir observa:
En fecha 01-03-2009, el tribunal en función de control de este circuito judicial penal, decretó medida Cautelar sustitutiva de libertad al acusado de autos antes mencionado.
En fecha 13-05-2009, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de los señalados acusados, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, INCENDIO Y DAÑO A LA PROPIEDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 40 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, 343 EN SU PRIMER APARTE Y 474 EJUSDEM.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: El Ministerio Publico Alega Para Solicitar La Revocatoria De La Medida Que El Referido que el referido acusado tiene otra causa penal a la cual goza igualmente de una medida cautelar y además que el mismo no ha cumplido con las presentaciones.
SEGUNDO: Los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236, 237 y 238 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. Pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):
“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…””
TERCERO: tomando en consideración que las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de los acusados en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de los fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias. Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe concluir que para la procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis luris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si la presencia del acusado en el proceso está asegurada ya que el misma a comparecido a los actos procesales hace presumir a este juzgador que el acusado se encuentra imposibilitado para evadirse del proceso por lo que se descarta el peligro de fuga por lo que de conformidad con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se hace presumir que no existe peligro, por lo que lo más ajustado a Derecho es negar la solicitud de revocatoria de la medida cautelar solicitada por el Ministerio publico ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales y en base a los artículos 21, 22, 23, 26, 29, 31, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Los cuales hacen referencia el derecho al trabajo, la integridad personal, garantías Judiciales y siendo el Juez de Juicio garantista de la Constitución en base al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así reconocido universalmente que la regla general es el régimen de la libertad personal del acusado durante la secuela del juicio y la privación de la libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación es por que sé acuerda negar la solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Solicitada por el representante del ministerio publico, así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA Primero: NEGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Notifíquese a la Defensa Privada, así como también al ciudadano Representante del Ministerio Público, Notifíquese al acusado Así se decide. Déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 02
ABG. VICTOR BETHELMY
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA
Seguidamente se cumplio con lo ordnenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA