REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 8 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2006-000003
ASUNTO: HK21-P-2006-000003
RESOLUCION PJ0062014000010
Por recibido el presente recaudo presentado por la fiscal 8va del ministerio Público agréguese a sus autos, este tribunal para decidir observa:
En fecha 17/012/2013 el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó escrito informativa acerca de la situación jurídica del ciudadano LUIS OSNEIBE GIL FLORES , por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 455 del código penal.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que el acusado mencionado, aun cuando se encuentra sujeto a una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que le fuera decretada, y no dio cumplimiento a la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial, tal como consta del reporte de presentaciones periódicas remitido por la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial a requerimiento de este tribunal, ni ha comparecido a los actos del proceso, sin que haya mediado constancia alguna que justifique su ausencia a la audiencia del tribunal. Su falta de voluntad de someterse voluntariamente al proceso, lo cual atenta contra las finalidades del proceso.
Dispone el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”. (resaltado de quien suscribe).
Asimismo, observa esta juzgadora que el numeral segundo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…Artículo 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;…”. (resaltado de quien suscribe).
Es así como, a fin de que no se haga ilusorio o quede inconcluso el proceso, este tribunal considera procedente decretar en contra del acusado mencionado orden de captura, a los fines de que sea conducido a la sala de audiencias de este tribunal, sea debidamente impuesto del motivo de su captura y le sea realizado el juicio oral y público correspondiente.
Por tanto este tribunal en función de juicio N° 02 de este circuito judicial penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, en contra del acusado LUIS OSNEIBE GIL FLORES, a los fines de que sea trasladado a la sala de audiencias de este tribunal, para efectuar el correspondiente juicio oral y público en la presente causa, quedando así revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada. Líbrese La correspondiente orden de captura y remítase con oficio a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, líbrese oficio al tribunal de control 03 a los fines de que ordene el traslado del referido ciudadano. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. VICTOR BETHELMY
LA SECRETARIA DE JUICIO,
Se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA DE JUICIO,