REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 31 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-016205
ASUNTO: HP21-P-2013-016205
RESOLUCION PJ0062014000040


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS



Constituido este tribunal en sala de Juicio en fecha 30-01-2014, previa fijación de la audiencia, en la causa seguida contra el ciudadano GUERRERO CORDOVA WILSON LEVY y GUERRERO CORDOVA EMIRO JOSE, se dio inicio a la audiencia respectiva se verifico la presencia de las partes la cual concluyo el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia, y antes de comenzar la misma la defensa solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Dentro de las facultades conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el artículo 375 del mismo, autoriza a que el Juez sentenciador pueda realizar un cambio de calificación en cuanto a los delitos por el cual fueron acusados, en tal sentido después de haber realizados los hechos se observa que no se encuentran adecuada la calificación jurídica, tal como lo ha señala el Quinto elemento del delito como lo es la tipicidad que hay que adecuar los hechos al derecho, observando pues que no se encuentran demostrado el delito de Asociación para Delinquir sino el delito de Agavillamiento
Se impuso al acusado de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del precepto constitucional que le ampara y le exime de declarar en su contra propia, expresando el señalado acusado que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Publico lo acusaba.
En el uso de la palabra el defensor manifestó que el acusado le comunico que en uso de sus derechos constitucionales, deseaba prescindir del debate y que le fuera impuesta la pena inmediatamente, por cuanto admitía ser el responsable de la perpetración del hecho por el cual fue acusado en su oportunidad por la fiscalía del Ministerio Público, motivo este por el cual solicito la fijación de la presente audiencia y en base al señalamiento efectuado por su defendido solicito la imposición de la pena correspondiente de conformidad a lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.

Este mismo orden, este tribunal a los fines de garantizar al acusado sus derechos y no violentare el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste y oída como fue la voluntad de admitir los hechos y la adhesión a ella de la defensa por ante este tribunal en esta misma fecha y la opinión favorable del representante del ministerio publico en resolver el asunto por esta vía o fórmula alternativa a la prosecución del proceso, le corresponde a este Juzgador proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para citar la presente sentencia producida con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Reforma de fecha 16-06-2012 gaceta numero 6.078,


Artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia anticipada de la reforma de fecha 16-06-2012 gaceta número 6.078.

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de la admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara la implosión inmediata de la pena respectiva.


A este respecto es de suma importancia destacar que el actual sistema procesal penal, revestido de garantías constitucionales, encuadrado dentro de los principios y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías que solo pueden ser admitidos o rechazados por este, asistiéndole en el caso especifico el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado ara uso de su ius Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa generadora del daño.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, 3 y en el parágrafo 2 del ordinal 5 garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:

1.- El derecho a la defensa: Inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hecho, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos obtiene un beneficio concreto como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida sumado a este razonamiento está el hecho de que para nadie es un secreto la dificultad que existe para que comparezca a la sala un traslado de los internados judiciales situación esta que no es imputable al tribunal.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de admitir los hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el tribunal de manera inmediata conforme a la constitución y a la ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el articulo 26 parágrafo segundo de la constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y a la victima
Además de lo mencionado anteriormente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función GARANTISTA que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin más dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hace en los siguientes términos:


DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el ciudadano Juez de Juicio ABG. VICTOR BETHELMY, la ciudadana Secretaria de Juicio ABG. FREIDYLED SOSA y el alguacil GENUAN CARMONA, siendo el día y la hora fijados para la celebración del JUICIO ORAL Y PUBLICO en el, ASUNTO HP21-P-2013-016205, incoado por la Fiscalía VIII del Ministerio Público representada por la ABG. ARICELYS OJEDA, en contra de los ciudadanos: GUERRERO CORDOVA WILSON LEVY y GUERRERO CORDOVA EMIRO JOSE, en el asunto seguida por la presunta comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto Seguido el secretario informa al tribunal que se encuentran presentes, la Fiscal del Ministerio Público Abg. ARICELYS OJEDA, el acusado de autos, el defensor privado ABG. MANUEL ROMAN el técnico audiovisual OSCAR MOLINA. En este estado vista la presencia del ministerio público, del defensor, el acusado de autos, considera el tribunal y a los fines de no seguir retrasando este asunto, que lo procedente es iniciar este juicio, y así se declara. Seguidamente el Tribunal lee del escrito de acusación, la relación de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano acusado, dirigiéndose al mismo, explicándole detalladamente, con palabras claras y sencillas, dichos hechos a él atribuidos y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, pudiendo ser interrogado por el tribunal o las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de las facultades conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el artículo 375 del mismo, autoriza a que el Juez sentenciador pueda realizar un cambio de calificación en cuanto a los delitos por el cual fueron acusados, en tal sentido después de haber realizados los hechos se observa que no se encuentran adecuada la calificación jurídica, tal como lo ha señala el Quinto elemento del delito como lo es la tipicidad que hay que adecuar los hechos al derecho, observando pues que no se encuentran demostrado el delito de Asociación para Delinquir sino el delito de Agavillamiento por este sentido es que se hace dicho cambio. En este estado el Tribunal pasa a imponer al ciudadano acusado WILSON LEVY GUERRERO CORDOVA, venezolano, cédula de identidad Nº V.-22.599.969, de 20 de años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1993, soltero, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, profesión u oficio del Obrero, hijo de Carmen Córdova (V) y de Levy Guerrero (v) residenciado en la urbanización Caño de Indio, calle principal, vía amador, al lado de la licorería, casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, 49 y los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone de la Institución procesal de la admisión de los hechos explicándole el alcance y las consecuencias que éste genera. En este estado se le pregunta si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. Ahora bien, en cumplimiento del mandato establecido en el aparte 2º del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal informa el tribunal al acusado de autos en qué consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que la reforma de la ley adjetiva establece que el imputado podrá admitir los hechos en cualquier estado y grado del proceso (en este estado se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente al acusado en qué consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa). Acto seguido se le da el derecho de palabra el ciudadano WILSON LEVY GUERRERO CORDOVA, venezolano, cédula de identidad Nº V.-22.599.969, de 20 de años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1993, soltero, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, profesión u oficio del Obrero, hijo de Carmen Córdova (V) y de Levy Guerrero (v) residenciado en la urbanización Caño de Indio, calle principal, vía amador, al lado de la licorería, casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes, quien manifestó: ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSAN Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE CUANTO ANTES y renuncio al lapso. Es todo. En este estado el Tribunal pasa a imponer al ciudadano acusado EMIRO JOSE GUERRERO CORDOVA, venezolano, cédula de identidad Nº V- 22.599.970, de 21 de años de edad, fecha de nacimiento 03/04/1992, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, profesión u oficio del Obrero, hijo de Carmen Córdova (V) y de Levy Guerrero (v), residenciado en la urbanización Caño de Indio, calle principal, vía amador, al lado de la licorería, casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono 0258-7669264de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, 49 y los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone de la Institución procesal de la admisión de los hechos explicándole el alcance y las consecuencias que éste genera. En este estado se le pregunta si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. Ahora bien, en cumplimiento del mandato establecido en el aparte 2º del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal informa el tribunal al acusado de autos en qué consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que la reforma de la ley adjetiva establece que el imputado podrá admitir los hechos en cualquier estado y grado del proceso (en este estado se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente al acusado en qué consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa). Acto seguido se le da el derecho de palabra el ciudadano EMIRO JOSE GUERRERO CORDOVA, venezolano, cédula de identidad Nº V- 22.599.970, de 21 de años de edad, fecha de nacimiento 03/04/1992, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, profesión u oficio del Obrero, hijo de Carmen Córdova (V) y de Levy Guerrero (v), residenciado en la urbanización Caño de Indio, calle principal, vía amador, al lado de la licorería, casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono 0258-7669264de sus derechos Constitucionales, quien manifestó: ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSAN Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE CUANTO ANTES y renuncio al lapso. Es todo. Acto seguido el Tribunal pregunta a los acusados cada uno por separado: ¿Entendió lo que el tribunal le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos? Respondió: Sí entendí y estoy consciente. ¿Usted admite los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público? Respondió: sí los admito. Oída como ha sido la manifestación libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción y libre de apremio, hecha por los ciudadanos acusados de autos WILSON LEVY GUERRERO CORDOVA, venezolano, cédula de identidad Nº V.-22.599.969, de 20 de años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1993, soltero, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, profesión u oficio del Obrero, hijo de Carmen Córdova (V) y de Levy Guerrero (v) residenciado en la urbanización Caño de Indio, calle principal, vía amador, al lado de la licorería, casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes y EMIRO JOSE GUERRERO CORDOVA, venezolano, cédula de identidad Nº V- 22.599.970, de 21 de años de edad, fecha de nacimiento 03/04/1992, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, profesión u oficio del Obrero, hijo de Carmen Córdova (V) y de Levy Guerrero (v), residenciado en la urbanización Caño de Indio, calle principal, vía amador, al lado de la licorería, casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono 0258-7669264de sus derechos Constitucionales. Se le concede el derecho de palabra ciudadano Defensor privado Abg. MANUEL ROMAN y expone: “En virtud de que mi defendido de una manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se le imponga de la pena de conformidad con la ley, solicita copias simples de la presente acta”. Es todo. En este estado, visto lo manifestado por el acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de coacción y apremio, sin ningún tipo de condición y ha solicitado conjuntamente con su defensor que el tribunal aplique la pena correspondiente a los hechos punibles perpetrados por ella, cuya autoría en esta audiencia ha admitido, imponerlo del día de hoy de la pena. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos WILSON LEVY GUERRERO CORDOVA, venezolano, cédula de identidad Nº V.-22.599.969, de 20 de años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1993, soltero, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, profesión u oficio del Obrero, hijo de Carmen Córdova (V) y de Levy Guerrero (v) residenciado en la urbanización Caño de Indio, calle principal, vía amador, al lado de la licorería, casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes y EMIRO JOSE GUERRERO CORDOVA, venezolano, cédula de identidad Nº V- 22.599.970, de 21 de años de edad, fecha de nacimiento 03/04/1992, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, profesión u oficio del Obrero, hijo de Carmen Córdova (V) y de Levy Guerrero (v), residenciado en la urbanización Caño de Indio, calle principal, vía amador, al lado de la licorería, casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono 0258-7669264de sus derechos Constitucionales a cumplir una pena TRES (AÑOS) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN por la comisión de los delitos: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.SEGUNDO: Se Acuerda remitir la causa al Tribunal en virtud que loa acusados renunciaron al lapso. TERCERO: El tribunal revoca la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados y le acuerda una Medida menos Gravosa de conformidad en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria a los acusados: WILSON LEVY GUERRERO CORDOVA, cédula de identidad Nº V.-22.599.969 y EMIRO JOSE GUERRERO CORDOVA, cédula de identidad Nº V- 22.599.970 en la siguiente dirección en la urbanización Caño de Indio, calle principal, vía amador, al lado de la licorería, casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono 0258-7669264, ya que el Tribunal Supremo de Justicia que el arresto domiciliario se equipara a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otro lado la pena que se le impuso a los referidos acusados no exceden de cinco años y la Norma Adjetiva Penal a establecido, que todas aquellas condenatorias que no exceden de los cincos años podrán gozar de medidas menos gravosas. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. QUINTO: Observa este tribunal que existe en el presente asunto dos vehículos que fueron incautados en el procedimiento, los cuales el tribunal se pronuncia de las siguiente manera en cuanto al vehículo Tipo: Moto: Color: Negro, Tipo de Carrocería 8211MBCA0CD021227, Uso: Particular, el cual se encuentra solicita según denuncia H13027100198, de fecha 20-08-2013, se acuerda su entrega a su propietario original el cual deberá presentar factura original y copia de la denuncia del referido vehículo, en cuanto al vehículo Tipo: Moto, Color: Naranja, Placa: AET269, se acuerda la incautación del mismo y en tal sentido se acuerda ponerla a la disposición del Ministerio Interior de Justicia para que la misma sea utilizada por los Cuerpos de Seguridad del Estado, a tal fin líbrese oficio al ciudadano Ministro, en cuanto al vehículo Tipo. Moto, Marca: Bera, Modelo: BR150, Tipo: PASEO, Color. Blanco, Uso. Particular, Serial de Carrocería: 8211MBCA6DDO24974, Serial de Motor: SK162FMJ1200391052, Placas: AB8B30L, el tribunal acuerda la entrega a su legitimo propietario el cual aparece mencionado en el certificado de Registro de Vehículo ciudadano EMIRO JOSE GUERRERO CORDOVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se acuerda el desglose del título y en su defecto se acuerdan dejar copias certificas y la entrega se realizada el día Lunes 03-02-2014. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. La sentencia definitiva será publicada por auto separado en el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez
DEL DERECHO

Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es : CONDENA a los ciudadanos WILSON LEVY GUERRERO CORDOVA, venezolano, cédula de identidad Nº V.-22.599.969, de 20 de años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1993, soltero, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, profesión u oficio del Obrero, hijo de Carmen Córdova (V) y de Levy Guerrero (v) residenciado en la urbanización Caño de Indio, calle principal, vía amador, al lado de la licorería, casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes y EMIRO JOSE GUERRERO CORDOVA, venezolano, cédula de identidad Nº V- 22.599.970, de 21 de años de edad, fecha de nacimiento 03/04/1992, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, profesión u oficio del Obrero, hijo de Carmen Córdova (V) y de Levy Guerrero (v), residenciado en la urbanización Caño de Indio, calle principal, vía amador, al lado de la licorería, casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono 0258-7669264de sus derechos Constitucionales a cumplir una pena TRES (AÑOS) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN por la comisión de los delitos: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.SEGUNDO: Se Acuerda remitir la causa al Tribunal en virtud que loa acusados renunciaron al lapso. TERCERO: El tribunal revoca la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados y le acuerda una Medida menos Gravosa de conformidad en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria a los acusados: WILSON LEVY GUERRERO CORDOVA, cédula de identidad Nº V.-22.599.969 y EMIRO JOSE GUERRERO CORDOVA, cédula de identidad Nº V- 22.599.970 en la siguiente dirección en la urbanización Caño de Indio, calle principal, vía amador, al lado de la licorería, casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono 0258-7669264, ya que el Tribunal Supremo de Justicia que el arresto domiciliario se equipara a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otro lado la pena que se le impuso a los referidos acusados no exceden de cinco años y la Norma Adjetiva Penal a establecido, que todas aquellas condenatorias que no exceden de los cincos años podrán gozar de medidas menos gravosas. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. QUINTO: Observa este tribunal que existe en el presente asunto dos vehículos que fueron incautados en el procedimiento, los cuales el tribunal se pronuncia de las siguiente manera en cuanto al vehículo Tipo: Moto: Color: Negro, Tipo de Carrocería 8211MBCA0CD021227, Uso: Particular, el cual se encuentra solicita según denuncia H13027100198, de fecha 20-08-2013, se acuerda su entrega a su propietario original el cual deberá presentar factura original y copia de la denuncia del referido vehículo, en cuanto al vehículo Tipo: Moto, Color: Naranja, Placa: AET269, se acuerda la incautación del mismo y en tal sentido se acuerda ponerla a la disposición del Ministerio Interior de Justicia para que la misma sea utilizada por los Cuerpos de Seguridad del Estado, a tal fin líbrese oficio al ciudadano Ministro, en cuanto al vehículo Tipo. Moto, Marca: Bera, Modelo: BR150, Tipo: PASEO, Color. Blanco, Uso. Particular, Serial de Carrocería: 8211MBCA6DDO24974, Serial de Motor: SK162FMJ1200391052, Placas: AB8B30L, el tribunal acuerda la entrega a su legitimo propietario el cual aparece mencionado en el certificado de Registro de Vehículo ciudadano EMIRO JOSE GUERRERO CORDOVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se acuerda el desglose del título y en su defecto se acuerdan dejar copias certificas y la entrega se realizada el día Lunes 03-02-2014. Quedan las partes presentes debidamente notificadas.en virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria en consideración a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.

DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de CONDENA a los ciudadanos WILSON LEVY GUERRERO CORDOVA, venezolano, cédula de identidad Nº V.-22.599.969, de 20 de años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1993, soltero, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, profesión u oficio del Obrero, hijo de Carmen Córdova (V) y de Levy Guerrero (v) residenciado en la urbanización Caño de Indio, calle principal, vía amador, al lado de la licorería, casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes y EMIRO JOSE GUERRERO CORDOVA, venezolano, cédula de identidad Nº V- 22.599.970, de 21 de años de edad, fecha de nacimiento 03/04/1992, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, profesión u oficio del Obrero, hijo de Carmen Córdova (V) y de Levy Guerrero (v), residenciado en la urbanización Caño de Indio, calle principal, vía amador, al lado de la licorería, casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono 0258-7669264de sus derechos Constitucionales a cumplir una pena TRES (AÑOS) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN por la comisión de los delitos: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.SEGUNDO: Se Acuerda remitir la causa al Tribunal en virtud que loa acusados renunciaron al lapso. TERCERO: El tribunal revoca la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados y le acuerda una Medida menos Gravosa de conformidad en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria a los acusados: WILSON LEVY GUERRERO CORDOVA, cédula de identidad Nº V.-22.599.969 y EMIRO JOSE GUERRERO CORDOVA, cédula de identidad Nº V- 22.599.970 en la siguiente dirección en la urbanización Caño de Indio, calle principal, vía amador, al lado de la licorería, casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono 0258-7669264, ya que el Tribunal Supremo de Justicia que el arresto domiciliario se equipara a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otro lado la pena que se le impuso a los referidos acusados no exceden de cinco años y la Norma Adjetiva Penal a establecido, que todas aquellas condenatorias que no exceden de los cincos años podrán gozar de medidas menos gravosas. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. QUINTO: Observa este tribunal que existe en el presente asunto dos vehículos que fueron incautados en el procedimiento, los cuales el tribunal se pronuncia de las siguiente manera en cuanto al vehículo Tipo: Moto: Color: Negro, Tipo de Carrocería 8211MBCA0CD021227, Uso: Particular, el cual se encuentra solicita según denuncia H13027100198, de fecha 20-08-2013, se acuerda su entrega a su propietario original el cual deberá presentar factura original y copia de la denuncia del referido vehículo, en cuanto al vehículo Tipo: Moto, Color: Naranja, Placa: AET269, se acuerda la incautación del mismo y en tal sentido se acuerda ponerla a la disposición del Ministerio Interior de Justicia para que la misma sea utilizada por los Cuerpos de Seguridad del Estado, a tal fin líbrese oficio al ciudadano Ministro, en cuanto al vehículo Tipo. Moto, Marca: Bera, Modelo: BR150, Tipo: PASEO, Color. Blanco, Uso. Particular, Serial de Carrocería: 8211MBCA6DDO24974, Serial de Motor: SK162FMJ1200391052, Placas: AB8B30L, el tribunal acuerda la entrega a su legitimo propietario el cual aparece mencionado en el certificado de Registro de Vehículo ciudadano EMIRO JOSE GUERRERO CORDOVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se acuerda el desglose del título y en su defecto se acuerdan dejar copias certificas y la entrega se realizada el día Lunes 03-02-2014. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. En virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria en consideración a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos WILSON LEVY GUERRERO CORDOVA, venezolano, cédula de identidad Nº V.-22.599.969, de 20 de años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1993, soltero, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, profesión u oficio del Obrero, hijo de Carmen Córdova (V) y de Levy Guerrero (v) residenciado en la urbanización Caño de Indio, calle principal, vía amador, al lado de la licorería, casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes y EMIRO JOSE GUERRERO CORDOVA, venezolano, cédula de identidad Nº V- 22.599.970, de 21 de años de edad, fecha de nacimiento 03/04/1992, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, profesión u oficio del Obrero, hijo de Carmen Córdova (V) y de Levy Guerrero (v), residenciado en la urbanización Caño de Indio, calle principal, vía amador, al lado de la licorería, casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono 0258-7669264de sus derechos Constitucionales a cumplir una pena TRES (AÑOS) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN por la comisión de los delitos: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.SEGUNDO: Se Acuerda remitir la causa al Tribunal en virtud que loa acusados renunciaron al lapso. TERCERO: El tribunal revoca la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados y le acuerda una Medida menos Gravosa de conformidad en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria a los acusados: WILSON LEVY GUERRERO CORDOVA, cédula de identidad Nº V.-22.599.969 y EMIRO JOSE GUERRERO CORDOVA, cédula de identidad Nº V- 22.599.970 en la siguiente dirección en la urbanización Caño de Indio, calle principal, vía amador, al lado de la licorería, casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono 0258-7669264, ya que el Tribunal Supremo de Justicia que el arresto domiciliario se equipara a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otro lado la pena que se le impuso a los referidos acusados no exceden de cinco años y la Norma Adjetiva Penal a establecido, que todas aquellas condenatorias que no exceden de los cincos años podrán gozar de medidas menos gravosas. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. QUINTO: Observa este tribunal que existe en el presente asunto dos vehículos que fueron incautados en el procedimiento, los cuales el tribunal se pronuncia de las siguiente manera en cuanto al vehículo Tipo: Moto: Color: Negro, Tipo de Carrocería 8211MBCA0CD021227, Uso: Particular, el cual se encuentra solicita según denuncia H13027100198, de fecha 20-08-2013, se acuerda su entrega a su propietario original el cual deberá presentar factura original y copia de la denuncia del referido vehículo, en cuanto al vehículo Tipo: Moto, Color: Naranja, Placa: AET269, se acuerda la incautación del mismo y en tal sentido se acuerda ponerla a la disposición del Ministerio Interior de Justicia para que la misma sea utilizada por los Cuerpos de Seguridad del Estado, a tal fin líbrese oficio al ciudadano Ministro, en cuanto al vehículo Tipo. Moto, Marca: Bera, Modelo: BR150, Tipo: PASEO, Color. Blanco, Uso. Particular, Serial de Carrocería: 8211MBCA6DDO24974, Serial de Motor: SK162FMJ1200391052, Placas: AB8B30L, el tribunal acuerda la entrega a su legitimo propietario el cual aparece mencionado en el certificado de Registro de Vehículo ciudadano EMIRO JOSE GUERRERO CORDOVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se acuerda el desglose del título y en su defecto se acuerdan dejar copias certificas y la entrega se realizada el día Lunes 03-02-2014. Quedan las partes presentes debidamente notificadas.
En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.


EL JUEZ DE JUICIO 02
ABG. VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA

LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA