REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 31 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000307
ASUNTO: HK21-P-2011-000307
RESOLUCION PJ0062014000041


Por Recibido Escrito presentado por la abogada MELISSA MALPICA, constante de 2 folios útiles y 1 anexos se acuerda agregarlo al asunto. Y Vista la solicitud la abogada MELISSA MALPICA, En su carácter de Defensora Publica del ciudadano EDUARDO JOSE SALAS, Expediente Fiscal II nº 97.045-11 por la presunta comisión de los delito de: HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES., este juzgador que a los fines de garantizar el `principio de la celeridad procesal y evitar dilaciones procesales es por lo que este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:

Vista la solicitud de AMPLICION de la medida cautelas sustitutivas de la libertad en contra de mi defendido EDUARDO JOSE SALAS anexa documentos acompañados Constancia de trabajo.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida cautelas sustitutiva de la libertad las veces que considere pertinente, requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la medida cautelas sustitutiva de la libertad, en tal sentido queda debidamente fundamentada por parte del de su defensor Publico que explano claramente y preciso los motivos y circunstancia que cambiaron de la medida Cautelas Sustitutiva de la Libertad, ya que la defensa demostró en esta oportunidad al tribunal con los documento consignado que efectivamente se hace necesario que el acusado EDUARDO JOSE SALAS pueda ser merecedor de la ampliación medida cautelar a los fines de que se pueda realizar el Derecho al Trabajo establecido en nuestra Carta Magna y pueda así sustentar la carga Familiar que pesa sobre el mismo; y tomando en consideración que las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de acusado en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de los fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias. Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad se debe concluir que para la procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis luris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si la presencia del acusado en el proceso está asegurada motivado que el acusado aunado que tiene la carga familiar de un niños menos de edad, hace presumir a este juzgador que el acusado se encuentra imposibilitado para evadirse del proceso por lo que se descarta el peligro de fuga por lo que de conformidad con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se hace presumir que no existe peligro de fuga, por lo que lo más ajustado a Derecho sería AMPLIAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales y en base a los artículos 21, 22, 23, 26, 29, 31, 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Los cuales hacen referencia al derecho al trabajo, la integridad personal, garantías Judiciales y siendo el Juez de Juicio garantista de la Constitución en base al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así reconocido universalmente que la regla general es el régimen de la libertad personal del acusado durante la secuela del juicio y la privación de la libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación es por que sé acuerda una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el 256 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDUARDO JOSE SALAS, así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA Primero: La ampliación de la medida cautelar de libertad al ciudadano EDUARDO JOSE SALAS. Segundo: bajo una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos ciudadano EDUARDO JOSE SALAS por la presunta comisión del delito de: a saber: 3.- presentaciones ante la oficina del alguacilazgo cada 15 días Y SOBRE LAS DEMAS MEDIDADES CAUTELARS NO HAY NINGUN TITPO DE MODIFICACION. Tercero: Líbrese Oficio a la oficina del alguacilazgo informándole que el referido ciudadano deberá comparecer a los fines de su presentación, con la advertencia que cualquier incumplimiento de la medida procederá a su revocatoria. Notifíquese a la Defensa Publica, así como también al ciudadano Representante del Ministerio Público, Notifíquese al Así se decide. Déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.


EL JUEZ DE JUICIO Nº 02

ABG. VICTOR BETHELMY


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. FREIDYLED SOSA



Seguidamente se cumplio con lo ordnenado. Conste

La secretaria