REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-013496
ASUNTO: HP21-P-2013-013496
RESOLUCION PJ0062014000030


Visto el contenido del escrito interpuesto por la ciudadana YAUDIMAR DAYANA GASTELO CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.779.213 asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: MANUEL ROMAN, por medio de la cual solicita a este Tribunal que le haga entrega de un MARCA CHEVROLET, MODELO ESPARK, CLASE AUTOMOVIL, TIPO PASEO, COLOR AZUL, AÑO 2007, SERIAL DE CORROCERIA 8Z1MJ60047V320457 SERIAL DEL MOTOR 47V320457 USO PARTICULAR PLACAS AG149AG

Ahora bien este Tribunal para decidir observa:

En fecha: 04-07-2013 consta a los folios 26 al 31, de la presente causa audiencia de presentación de detenido donde el tribunal de control 01 ordeno la incautación preventiva del presente vehiculo.
En fecha 17-08-2013, fue presentada acusación fiscal, donde en el capitulo VI Petitorio en el numeral Sexto, el representante del Ministerio Publico solicita muy respetuosamente se mantenga la retención del vehiculo

En fecha 18-11-202 consta a los folios 13 al 19 de la presente causa Audiencia Preliminar realizada por ante el tribunal de control 01 donde se observa que en la presente causa no se realizo un pronunciamiento en cuanto al vehiculo en cuestión y además se evidencia que no asistio a la sala de audiencia el dia de la realización de la Audiencia preliminar el tercero interesado a la fines de solicitar el vehiculo en cuestion en plena audiencia preliminar tal como lo establece la ley especial de droga que rige la materia. Razones por las cuales quedo retenido el vehiculo, en virtud de que el ministerio publico en la fase de investigación del proceso penal tiene como una de sus atribuciones una vez que tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, asegurar los objetos activos y pasivos que guardan relación con el mismo, sobre la base de lo preceptuado en los artículos 285 numeral 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela 108 numeral 11; con la única finalidad de que dichas medidas de aseguramiento, bien sean personales o reales, se dictan para asegurar la finalidad del proceso. En general las medidas de aseguramiento tienen por propósito la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Siendo los activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos lo que se obtienen como consecuencia directa del delito, es decir el producto del mismo. Por otro lado considera este juzgado que una de las atribuciones que nos confiere la norma adjetiva penal, en el desarrollo de la fase investigación del proceso penal, es el deber de restituir lo antes posible y previa practica de las experticias correspondientes, a los objetos recogidos o incautados, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para el juicio oral y publico en este sentido la calificación de prescindible la efectúa el ministerio publico tomando en cuanta la correlación existente entre el proceso con los elementos de aseguramiento de los bienes tanto activos como pasivos del delito relacionados con la consumación del mismo y que podrían tener un significado probatorio en el transcurso del proceso.
Es decir consta su ocupación, el bien tiene que haber sido objeto de algún medio de prueba, cuyo resultado positivo o negativo debe estar recogido en acta. Si el resultado es negativo indudablemente que no es un bien imprescindible para la investigación; pero si es positivo, si es necesario para el juicio, y no puede ser sustituido por acta o dictamen que contiene los resultados del examen sino debe guardarse para fundar los alegatos.
Es por lo que se considera que el vehiculo incautado es objeto pasivo del delito imputado en actas, y que por tanto constituye un medio de prueba positivo, por cuanto en el mismo se trasladaban los imputados para cometer el hecho, y en el mismo uno de ellos pretendió huir del lugar de los hechos al momento de la aprehensión; lo que acarrea su imprescindibles para la realización del Juicio Oral y Publico y por lo tanto este Juzgado Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda NEGAR la entrega del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO ESPARK, CLASE AUTOMOVIL, TIPO PASEO, COLOR AZUL, AÑO 2007, SERIAL DE CORROCERIA 8Z1MJ60047V320457 SERIAL DEL MOTOR 47V320457 USO PARTICULAR PLACAS AG149AG por considerar este juzgador que el mismo es imprescindible para la realización del Juicio Oral y Publico. Notifíquese.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÒN DE JUICIO
ABG. VICTOR BETHELMY


LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA