REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
San Carlos 08 de enero de 2014.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2013-000059.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, HP01-R-2013-000059, interpuesto por Abg. JOSE RAMON LOZADA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 159.453, en su carácter de apoderado judicial de FUNDASALUD COJEDES, parte accionada en el asunto principal Nro. HP01-L-2012-000160, mediante la cual apelan de la decisión proferida por el Tribunal de Juicio de fecha 05-08-2013, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PABLO ALBERTO RODRIGUEZ, por concepto de diferencia de Salario, Vacaciones y Bonificación de Fin de año.
Frente a la anterior resolutoria, la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 09 de diciembre de 2013, a las 10:00 a.m. difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 17 de diciembre de 2013, a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;


En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que se apela, de la sentencia en virtud de omitir los alegatos y defensa, que se negó que el cargo era de Supervisor de Servicios Generales III, que el cargo del actor era de Jefe de Servicios Generales. Que se rechaza los salarios pretendidos por el actor de Jefe de Servicios Generales III. Que se observa a las documentales de los folios 82 al 85, se desprende de manera inequívoca que el cargo de Supervisor de Servicios Generales es el ciudadano Víctor Rangel, que el actor se desempeño mediante la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que mal podría tener un cargo, siendo que posterior se le otorgo el cargo mediante nombramiento como de Supervisor Servicio Generales II, que hubo una interrupción del contrato. Que la Juez erradamente señala que se trata de contratos entre la accionada y el accionante, sino entre la recurrente y el ciudadano Víctor Rangel. Que la dispositiva no esta razonada, al señalar que los salarios se deben de tener por admitidos, por encontrarse en manos del empleador, cuando realmente se evidencia, que el salario que sirvió de calculo es el de Jefe de Servicios Generales, se tomo en cuenta los antecedentes de servicio al folio 71, como trabajador contratado y posteriormente cuando pasa a fijo. Que al folio 71 al 75, se desprende el nombramiento y la relación, lo que evidencia lo disímil de las pretensiones y lo que el trabajador percibía. Que la Juez toma en cuenta un dictamen del anterior Procurador del Estado, aun cuando fue impugnado por ser copia simple, además de no ser vinculante conforme a sentencia de 12 de julio de 2007, de la Sala Constitucional. Que el salario ordenado es el del Jefe del actor, por lo que la sentencia es inejecutable. Que pide se declare con lugar el recurso.”

En la oportunidad de la réplica la parte actora alego:

“Que en el presente asunto empezó como supervisor de servicios generales, por dos años, luego ingresa el ciudadano Víctor Rangel con ese cargo de allí surge la controversia. Que el problema es que el salario es inferior. Que el Procurador, realizo el dictamen donde señala que el Trabajador debe ser restituido a su cargo, lo cual no fue acatada, pues solo acata los dictámenes la accionada cuando le conviene. Que el actor no tuvo la posibilidad de obtener la copia certificada del dictamen. Que se solicita sea declarado sin lugar el recurso.”


En la oportunidad de la réplica la parte accionada alego:

“Que existe el cargo de Jefe de Servicios Generales, el actor ingreso mediante contrato a tiempo determinado como supervisor de servicios generales, no hubo prorroga de contratos hubo una interrupción, que cuando el actor ingresa si estaba como supervisor de servicios generales III, pero Víctor Manuel ingresa, como Jefe Servicios Generales, como se desprende de las documentales, cargo que tiene un perfil. Que si se solicito el dictamen, pero no es vinculante por ser consultiva.”




En la oportunidad de la contra réplica la parte actora alego:


“Que ingreso en mayo del 2002, y nunca hubo interrupción en el cargo. Que el cargo de Jefe de Servicios Generales, nunca existió. Que internamente le cambiaron la denominación, que se desprende del acervo probatorio.”



A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

..(Omissis)… este sentido quien sentencia, luego del análisis de los medios probatorios insertos a las actas procesales, se observó de las documentales examinadas en su conjunto, el cargo ejercido por el actor como Supervisor de Servicios Generales III desde el 16-05-2002, existiendo dictamen Nro 0662/12 de fecha 10 de abril de 2012, dictada por el Procurador General del estado Cojedes; apreciándose que el ciudadano Pablo Alberto Rodriguez, titular de la cedula de identidad N.º 3.689.205, en su decisión recomienda que sea reubicado el actor a su puesto inicial de Supervisor de Servicios Generales III, por lo que en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de rango constitucional establecido en el articulo 89 numeral primero, ciertamente el actor, se ha desempeñado como Supervisor de Servicios Generales III, tal como quedò establecido en audiencia oral de juicio, que sus funciones siempre fueron las de dicho cargo, y al folio 90 del documento publico administrativo se refleja el cargo de supervisor de servicios generales III para el año 2005, lo cual conlleva a concluir que efectivamente el accionante se desempeñaba como Supervisor de Servicios Generales III, en virtud que para el año 2005, folio 90, se constató que el actor se desempeñaba como supervisor de servicios generales III correspondiente a los años 2004-2005, quedando en evidencia que el actor al desempeñarse como Supervisor de Servicios Generales III, emitida por la misma demandada, dejó establecido que el ciudadano PABLO RODRIGUEZ, su cargo correspondía al de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES III, y por consiguiente se concluye, que se le adeuda la diferencia salarial reclamada. Así se decide …Omissis…

MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionante, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionada: que apela de la sentencia definitiva de juicio, alegando para ello, que no fueron valorados los alegatos y defensas de la parte accionada. Que se rechaza de manera categórica el cargo señalado por la a quo, de Supervisor de Servicios Generales III, así como su salario, para el calculo de los conceptos demandados, por no ser el que desempeña el actor. Que se toma en la decisión el dictamen de la Procuraduría General del Estado Cojedes, el cual fue impugnado por ser presentado en copia simple, además de alegar que el mismo no tiene carácter vinculante, conforme a sentencia de la Sala Constitucional.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Esta Alzada, analiza como primer punto lo alegado por la parte recurrente, en relación a la valoración que le dio la a quo, al dictamen emanado por la Procuraduría General del Estado Cojedes, el cual conforme a sentencia de fecha 12 de julio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sólo tiene carácter consultivo, no vinculante y por ende no esta obligada en acatarlo.
En este sentido la referida sentencia, señala el carácter consultivo (no constitutivo) de los dictámenes emanados del Procurador General de la República. En el presente asunto, la a quo, en la sentencia recurrida señala en relación al dictamen que riela a los folios 91 al 97 de la primera pieza del asunto principal, emanado del Ciudadano Procurador del Estado Cojedes, lo siguiente:
“...(Omissis)... se observó de las documentales examinadas en su conjunto, el cargo ejercido por el actor como Supervisor de Servicios Generales III desde el 16-05-2002, existiendo dictamen Nro 0662/12 de fecha 10 de abril de 2012, dictada por el Procurador General del estado Cojedes; apreciándose que el ciudadano Pablo Alberto Rodriguez, titular de la cedula de identidad N.º 3.689.205, en su decisión recomienda que sea reubicado el actor a su puesto inicial de Supervisor de Servicios Generales III, por lo que en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de rango constitucional establecido en el articulo 89 numeral primero, ciertamente el actor, se ha desempeñado como Supervisor de Servicios Generales III, tal como quedo establecido en audiencia oral de juicio, que sus funciones siempre fueron las de dicho cargo, y al folio 90 del documento publico administrativo se refleja el cargo de supervisor de servicios generales III para el año 2005, lo cual conlleva a concluir que efectivamente el accionante se desempeñaba como Supervisor de Servicios Generales III, en virtud que para el año 2005, folio 90, se constató que el actor se desempeñaba como supervisor de servicios generales III correspondiente a los años 2004-2005, quedando en evidencia que el actor al desempeñarse como Supervisor de Servicios Generales III, emitida por la misma demandada, dejó establecido que el ciudadano PABLO RODRIGUEZ, su cargo correspondía al de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES III, y por consiguiente se concluye, que se le adeuda la diferencia salarial reclamada...(Omissis)...”

Este Juzgador considera que la valoración de la referida documental, por parte de la a quo, no infringe en modo alguno lo establecido por la jurisprudencia en esta materia, por cuanto sólo hace un análisis al contenido de la misma, estableciendo conforme a al principio de la realidad sobre la formas o apariencias, que el actor laboraba como Supervisor de Servicios Generales III desde el 16-05-2002, con las mismas funciones, lo cual se puede evidenciar de autos, indicando la a quo, que la apreciación del Procurador es correcta y conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del actor.
En este orden, se aprecia que el referido Dictamen fue solicitado al Procurador del Estado Cojedes, por la demandada de autos, indicando que se hizo mediante comunicación 0135/2011 de fecha 17/08/2011, remitiendo el expediente laboral del actor, con el objeto que se emitiera pronunciamiento respecto a la solicitud del trabajador, en cuanto al cargo nombrado como Supervisor de Servicios Generales II y el cargo desempeñado como Supervisor de Servicios Generales III. Así mismo se observa del contenido del dictamen que señala el consultor jurídico de la Fundación, que existía un perdón de la falta por parte del Trabajador, por haber el actor dejado transcurrir mas de treinta días desde la causa del retiro justificado, conforme al articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando el Procurador; que no significa esto, que el perdón de la falta constituya de alguna manera la renuncia a los derechos laborales que haya desarrollado o adquirido dicho trabajador.
Conforme a lo antes señalado, el cuestionado valoramiento de la documental, por la parte recurrente carece de motivación, en virtud que no se aprecian los vicios denunciados, sino por el contrario, la valoración que hace la a quo, es correcta y sirve como elementos de convicción en cuanto al punto controvertido, el cual no es otro que el desmejoramiento que sufrió el actor con el nombramiento de Supervisor de Servicios Generales II, vulnerando los derecho laborales que gozaba este Trabajador. Por lo que se desestima lo alegado por la recurrente en este sentido. Así se declara.
En cuanto al alegato de la incorrecta valoración de las documentales promovidas, que determinaron que el cargo del actor era de Supervisor de Servicios Generales III, así como del salario sobre el cual se realizó el ajuste al trabajador, en este sentido la a quo, señala: que efectivamente el Trabajador se desempeñaba como Supervisor de Servicios Generales III, en virtud que para el año 2005, como corre inserto al folio 90, se evidencia que se desempeñaba como supervisor de servicios generales III correspondiente a los años 2004-2005, quedando demostrado que el actor desempeñaba el cargo de Supervisor de Servicios Generales III, conforme a constancia emitida por la misma demandada, que dejó establecido que el ciudadano PABLO RODRIGUEZ, su cargo correspondía al de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES III, concluyendo que se le adeuda la diferencia salarial reclamada .
Por cuanto, era carga de la demandada probar el Salario devengado, tal y como indicó la a quo, es criterio jurisprudencial de tener por admitido los salarios alegados por el actor, como diferencia por encontrarse en poder del empleador, y no haber aportado las pruebas que demuestren los salarios aumentados referentes al cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES III. Lo anterior igualmente conforme a las reglas de inversión de la carga de la prueba, estableado en sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señaló
…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…(subrayado del Tribunal).

La demandada alega, que el actor ingreso como contratado a tiempo determinado, que hubo una interrupción y posterior nombramiento como personal fijo, pretendiendo la recurrente desestimar el carácter de continuidad laboral existente entre el actor y la demandada, con ello desestimar la desmejora en las condiciones laborales del actor, posteriores al nombramiento. Lo cual queda evidenciado al folio 71 de la primera pieza del asunto principal. Por lo que se desecha lo alegado por la demandada. Así se decide.
Visto lo improcedente y carente de fundamento de los alegatos de la accionada en el presente recurso se confirma la sentencia recurrida. Por lo que se condena a la demandada en el pago de los siguientes conceptos:

1.- DIFERENCIA SALARIAL:
S.D = SALARIO DEVENGADO
Año 2004: Bs. 1.000,00 - Bs. 450,00 S. D= Bs. 550,00 x 12 meses = Bs. 6.600,00
Año 2005: Bs. 1.300,00 - Bs. 450,00 S. D = Bs. 850,00 x 12 meses = Bs. 10.200,00
Año 2006: Bs.2.555,88- Bs. 643,45 S. D = Bs. 1.919,00 x 12 meses = Bs. 22.944,00
Año 2007: Bs.3.970,00 - Bs. 930,00 S. D = Bs. 3.040,00 x 12 meses = Bs.36.480,00
Año 2008: Bs. 3.970,00-Bs. 930,00 S. D = Bs. 3.040,00 x 12 meses = Bs. 36.480,00
Año 2009: Bs.4.608,00-Bs.1.209,00S. D = Bs. 3.399,00 x 12 meses = Bs. 40.788,00
Año 2010:Bs. 4.608,00-Bs.1.209,00S. D = Bs. 3.399,00 x 12 meses = Bs. 40.788,00
Año 2011:Bs.6.244,80-Bs.1.525,81 S. D = Bs. 4.719,00 x 12 meses = Bs. 56.628,00
Año 2012: Bs. 9.993,10 - Bs. 2.441,64 S. D = Bs. 7.551,00 x 1 mes = Bs. 7.551,00
TOTAL DIFERENCIA SALARIAL: BS. 258.459,00
DIFERENCIA DE VACACIONES:
Año 2004: Bs. 550,00 / 30 días = Bs. 18,00 x 40 días = Bs. 720,00
Año 2005: Bs. 850,00 / 30 días = Bs. 71,00 x 40 días = Bs. 2.840,00
Año 2006: Bs. 1.919,00 / 30 días = Bs. 64,00 x 40 días = Bs. 2.560,00
Año 2007: Bs. 3.040 / 30 días = Bs. 101,00 x 40 días = Bs. 4.040,00
Año 2008: Bs. 3.040 / 30 días = Bs. 101,00 x 40 días = Bs. 4.040,00
Año 2009: Bs. 3.399,00 / 30 días = Bs. 113,00 x 40 días = Bs. 4.520,00
Año 2010: Bs. 3.399,00 / 30 días = Bs. 113,00 x 40 días = Bs. 4.520,00
Año 2011: Bs. 4.719,00 / 30 días = Bs. 157,00 x 40 días = Bs. 6.280,00
TOTAL DIFERENCIA VACACIONES : Bs. 29.520,00

DIFERENCIA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Año 2004: Bs. 550,00 / 30 días = Bs. 18,00 x 90 días = Bs. 1.620,00
Año 2005: Bs. 850,00 / 30 días = Bs. 71,00 x 90 días = Bs. 6.390,00
Año 2006: Bs. 1.919,00 / 30 días = Bs. 64,00 x 90 días = Bs. 5.760,00
Año 2007: Bs. 3.040 / 30 días = Bs. 101,00 x 90 días = Bs. 9.090,00
Año 2008: Bs. 3.040 / 30 días = Bs. 101,00 x 90 días = Bs. 9.090,00
Año 2009: Bs. 3.399,00 / 30 días = Bs. 113,00 x 90 días = Bs. 10.170,00
Año 2010: Bs. 3.399,00 / 30 días = Bs. 113,00 x 90 días = Bs. 10.170,00
Año 2011: Bs. 4.719,00 / 30 días = Bs. 157,00 x 90 días = Bs. 14.130,00
TOTAL DIFERENCIA BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Bs. 66.420,00

PARA UN TOTAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE: TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 354.399,00)
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Así se declara.
Por todo lo ante expuesto, este Tribunal Superior declara Sin lugar el recurso de apelación ejercida por la parte demanda y recurrente en contra de la sentencia de fecha decisión de fecha 5 de Agosto del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR recurso de apelación ejercido por la parte demandada y recurrente en contra de sentencia de fecha 05 de agosto del año 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en consecuencia se confirma el fallo recurrido.
Remítase la presente Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los ocho (08) días del mes de enero del Año 2014.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.)



EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA


HP01-R-2013-000059.
OAG/JJG-