REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 203° y 154°
San Carlos 07 de enero de 2014.
Exp. No. HP01-R-2013-000076.
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EN SEDE CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: HP01-R-2013-000076.
PARTE PRESUNTO AGRAVIADO: POUSIDES ANTONIO TERAN TORREALBA, titular de la cedula de identidad V-7.562.684.
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: VICTOR DANIEL MONTOYA MELENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el numero 153.202
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: MUNICIPIO PAO DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

MOTIVO DE LA APELACIÓN:
La parte accionante recurre de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 25 de noviembre de 2013, que declaro Inadmisible el recurso de amparo interpuesto, en el asunto HP01-O-2013-000016.
ANTECEDENTES
Vista la Solicitud de Amparo Constitucional de fecha 30 de octubre de 2013, realizada por el apoderado judicial del presunto agraviante abogado VICTOR DANIEL MONTOYA MELENDEZ, la cual fue declarada INADMISIBLE la acción intentada. Asimismo, el recurrente fundamenta su solicitud en el artículos 26, 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para que se le conceda Amparo Constitucional, bajo las siguientes premisas:
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, señala la a quo: Que fue despedido de forma injustificada, que inició procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, expediente administrativo 005-2008-0100421, que en fecha 20 de julio de 2009, se dicto medida cautelar la cual no fue acatada por la accionada.
ALEGATOS DE LA APELACIÓN.
Indica el accionante, en su escrito de apelación como punto previo que la sentencia se público el día 25 de noviembre de 2013, indicando que lo correcto a su entender era que se publicara en fecha 20 de noviembre de 2013, en virtud que la audiencia constitucional se celebro en fecha 15 de noviembre de 2013, en atención al artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que indica en materia de amparo, todo tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al tramite de amparo sobre cualquier asunto.
Así mismo indica, que la a quo, sentencia basándose en una sentencia que a toda luces es inconstitucional, en atención al artículo 49 numerales 3 y 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia dictada por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, era un Tribunal Incompetente y el Juez no era natural, conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010.
Que a pesar de la aparente firmeza de la sentencia, la misma no puede surtir efectos, por haber sido dictada por un Tribunal incompetente, que constituye infracción inconstitucional y al orden público, conforme a sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de marzo de 2000.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION.

Por su parte, el Juzgado de la causa que conoció en primera instancia, manifestó en su decisión lo siguiente:
“…(Omissis)…º Ahora bien, quien sentencia constata, que coinciden las mismas partes y la misma pretensión con respecto al expediente Nº 13.717 llevado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE por ejecución de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Cojedes Nº 0047 de fecha 09-06-2009, y de la cual no consta pronunciamiento posterior sobre alguna revocatoria o nulidad sobre el referido fallo, folios 198 al 309.
Ahora bien, ello no significa que las infracciones que pudieran haber ocurrido sean inatacables sino que, se requería del uso de las vías judiciales que, excepcionalmente, prevé nuestro ordenamiento en resguardo de la seguridad jurídica que debe proporcionar el estado de derecho. Por ello, esta Instancia en consonancia con la Sala Constitucional, ha sido constante en la reiteración de que para hacer desaparecer los efectos de la cosa juzgada se requieren de especiales procedimientos, criterio que se expresó con amplia y pedagógica claridad el mas Alto Tribunal mediante sentencias Nº 908, 909 y 910 del 4 de agosto de 2000 (casos: Intana C.A.).
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario u otro procedimiento; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos, pues éste ha sido el criterio jurisprudencial proyectado a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Además, debe señalarse, que la cosa juzgada formal, puede ser destruida mediante recursos extraordinarios que otorga la Ley contra sentencias ejecutoriadas, y que luego de revisado el referido fallo, produjo efectos procesales por cuanto su pronunciamiento se refirió a la caducidad para el ejercicio de la acción ante el Órgano jurisdiccional competente, declarando por consiguiente la inadmisibilidad del amparo constitucional coincidiendo los mismos apoderados judiciales que ejercitaron el primer amparo constitucional Abogados MARIA FERNANDA PEREIRA FERNANDEZ y VICTOR DANIEL MONTOYA MELENDEZ, y que a su vez, fue interrogado en la audiencia constitucional de fecha 13-11-2013 por el Fiscal del Ministerio Publico y por la Jueza constitucional, respondiendo el último de los prenombrados Abogados no tener conocimiento de decisión alguna, afirmando el ciudadano Sindico de la querellada que existe pronunciamiento de amparo constitucional, por parte del Juzgado Contencioso Administrativo ubicado en el estado Carabobo siendo las mismas partes y el mismo objeto, lo que ameritó solicitar al referido Juzgado la información requerida que se relacionen con las partes en el presente procedimiento, quedando luego demostrado a través de las copias certificadas, folios 198 al 309 la participación en la Audiencia Constitucional realizada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE del Abogado VICTOR DANIEL MONTOYA MELENDEZ, quien aquí también nuevamente interpone amparo constitucional por ejecución de providencia administrativa.
En función de lo antes descrito, y en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne así como el peligro de una decisión contradictoria, y para armonizar tal principio, lo procedente es considerar la existencia de la cosa juzgada formal, y por consiguiente se declara la inadmisibilidad de la presente acción conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.…(Omissis)…

DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

Se observa, que en la audiencia constitucional, el representante de la Ministerio Publico, Abg. GIANFRANCO CANGEMI, Fiscal Nacional 81, solicitó a la ciudadana Jueza de este Tribunal en sede Constitucional, verificar la información aportada por el Síndico Procurador del Municipio Pao del Estado Cojedes, presunto AGRAVIANTE, y se oficiara al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Valencia, a fin de constatar lo alegado por la representación de la parte presuntamente AGRAVIANTE, acordando la Juez solicitar al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, a los fines que informara con carácter de urgencia lo relativo al expediente 13.717, con relación a lo siguiente :
1.- Si existe actualmente expediente Nº. 13.717 el cual guarda relación con el amparo constitucional, incoado por el ciudadano PAUSIDE ANTONIO TERAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº. 7.562.684, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAO DEL ESTADO COJEDES.
2.- Si en la referida causa numero13.717, fue celebrada Audiencia Constitucional y de ser afirmativo, informe la fecha y contenido del dispositivo del fallo.
3.- Remitir con carácter de urgencia, copia debidamente certificada de la totalidad del expediente de Amparo Constitucional numero 13.717.
Una vez llegada las resultas de lo solicitado, la a quo celebró la audiencia constitucional.

DE LA COMPETENCIA
Debe esta Alzada pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia, referente a solicitud de amparo constitucional, propuesta en contra de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Cojedes.
En este sentido, observa este Juzgador en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada Recurso de Apelación en virtud de la Inadmisibilidad de la acción de amparo, declarada por el Juez a-quo.
Del análisis de los autos se observa, que tal y como señaló la a quo, en la sentencia objeto del presente recurso. que en fecha 06 de junio de 2011, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE con sede en Valencia Estado Carabobo, dicto sentencia en amparo constitucional interpuesto por POUSIDES ANTONIO TERAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V- 7.562.684, contra el MUNICIPIO PAO DEL ESTADO COJEDES, expediente Nº 13.717, con el objeto de ejecutar providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Cojedes Nº 0047 de fecha 09-06-2009.
Que en la referida sentencia se señaló: que de conformidad con el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece un lapso de caducidad para intentar la acción de amparo después de haberse producido la violación o la amenaza al derecho protegido, estableciendo el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE, que había transcurrido dicho lapso de seis (06) meses, por ende declarando la Inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Ahora bien, visto que coinciden las mismas partes y la misma pretensión con respecto al expediente Nº 13.717 llevado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE por ejecución de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Cojedes Nº 0047 de fecha 09-06-2009.
Resulta evidente para quien Juzga, que tal y como fue establecido por la Juez de Juicio, la procedencia de la cosa juzgada, en virtud de haber entre la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y la nueva demanda, la triple identidad o identidad total, como lo establece el artículo 1.395 del Código Civil (1982), esto es, que la misma cosa demandada y que sea entre las mismas partes, las cuales deben venir al proceso con el mismo carácter que el anterior.
En cuanto a lo alegado por el apoderado Judicial del accionante, que el Tribunal que dicto la sentencia con autoridad de cosa juzgada era incompetente, es de destacar que la acción fue interpuesta en fecha 28 de junio 2010, esto es, antes de la entrada en vigencia del criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre la competencia que le fue dada a los Tribunales Laborales, en consecuencia se desestima el referido alegato.
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Juzgador que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por verificar la cosa Juzgada Formal. Así se decide.

DISPOSITIVO.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante abogado VICTOR DANIEL MONTOYA MELENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el numero 153.202, fecha 25 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede constitucional que declaro inadmisible en in limine litis la acción de amparo interpuesta. SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano POUSIDES ANTONIO TERAN TORREALBA, titular de la cedula de identidad V-7.562.684; de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Remítase la presente causa al el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los sietes (07) días del mes enero del Año 2014.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA


HP01-R-2013-000076.
OAGR/jjg-