REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 200° y 151°
San Carlos 21 de Enero del año 2014.

ASUNTO: HP01-L-2013-000112.
PARTE ACTORA: WILMER ALEJANDRO FRANCO REPILLOSA, titular de la cedula de identidad Nro V-18.322.028.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 70.023.
PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA COSAPI, C.A.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado VICTOR GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 136.430
MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

ANTECEDENTES DE LA CAUSA.

El presente asunto trata de una demanda por Accidente de Trabajo, incoada por el ciudadano WILMER ALEJANDRO FRANCO REPILLOSA en contra la empresa: URBANIZADORA COSAPI, C.A., presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes , en fecha 26 de Junio del año 2013, fue distribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 28 de Junio del mismo año, se admite la presente demanda, por el referido Tribunal ordenando la notificación de la parte demandada URBANIZADORA COSAPI, C.A., en la persona del ciudadano JOSE ALBERTO SANDÍA MOLINA , en su carácter de representante estatutario y presidente de la empresa, indicándose cumplida la notificación, al décimo día siguiente, se celebrará la audiencia preliminar.
El día 29 de Julio de 2013, se celebró por ante el Tribunal segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la audiencia preliminar, con la asistencia de las partes tanto actora, como demandada. Indicando la Juez, que en virtud que el actor es Trabajador Activo de la demandada, se aplicara lo establecido en el artículo 19 de la reciente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, no siendo posible la transacción, invocando criterio de este Superior, ordena agregar las pruebas presentadas y remitir la Causa al Tribunal de Juicio, vencido el lapso de Ley para la Contestación de la demanda.
Recibido el asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 19 de Septiembre de 2013, se cumplieron los trámites para providenciar el material probatorio y se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día martes 05 de noviembre de 2013 a las 10:00 a.m., en esa ocasión la Juez de la causa señalo:
“..correspondientes a la pieza principal consta documento autenticado en la que efectivamente se refleja la empresa INVERSIONES TINAQUILLO, C.A., así como al folio 39, consta mediante documento público emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES (INPSASEL), donde también se refleja INVERSIONES TINAQUILLO, C.A., lo que conlleva a concluir que efectivamente ha debido notificarse a INVERSIONES TINAQUILLO, C.A. como co-demandada, por lo que se DECLARA PROCEDENTE la Tercería invocada por las partes y en consecuencia, se ordena , remitir el presente asunto al Tribunal de origen, vale decir Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines que practique la notificación respectiva y posterior celebración de la Audiencia Preliminar, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. “


Fue recibido nuevamente el presente asunto, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, el 12 de noviembre de 2013; y, posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2013, la indicada Juez dicta sentencia interlocutoria indicando:

…(Omissis)…PRIMERO: La presente causa contentiva de demanda por Accidente de Trabajo fue presentada en fecha 26/06/2013, por el abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.023, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano WILMER ALEJANDRO FRANCO REPILLOSA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.322.020, la misma fue recibida en fecha 27/06/2013, observándose que reunía todos los requisitos fue admitida por este Tribunal en fecha 28/06/2013, por lo cual se ordenó librar los carteles de Notificación a la parte demandada que lo es URBANIZADORA COSAPI. C.A tal como consta en el escrito libelar, dicha notificación fue practicada de forma positiva en fecha 02/07/2013, procediendo la ciudadana secretaria abogada Mary Cruz Mújica, a certificarla en fecha 11/07/2013, transcurrido el lapso de ley se fijo la Audiencia Preliminar para el día lunes 29/07/2013
Ahora bien el acta levantada por quien suscribe de fecha 29/07/2013, recoge la celebración de la Audiencia Preliminar la cual riela al folio Nº 55 y 56 del presente asunto de la cual se puede constatar: Primero: No es cierto que el ciudadano Víctor Gómez, quien es apoderado judicial de la accionada, haya expresado lo manifestado en audiencia de Juicio de fecha 05/11/2013, en el cual dejo ver que el Tribunal omitió un llamado a tercero planteado por él, ya que tal planteamiento no consta en acta y lo que no consta en acta no existe.
No obstante se hace forzoso hacer el siguiente recorrido por algunos fundamentos legales que nos dan las Normas Laborales.
SEGUNDO: Pretende el llamamiento de un tercero, el abogado Víctor Gómez I.P.S.A Nº 136.430, justo en la celebración de la Audiencia de Juicio, de las actas procesales se puede observar que nunca fue plateada tercería alguna, siendo un deber de esta juzgadora verificar la sincronía de la pretendida intervención o llamamiento del tercero con lo dispuesto en la norma adjetiva laboral, tenemos así que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciertamente establece la posibilidad procesal de que el demandado requiera al órgano jurisdiccional la intervención de un tercero, antes de la celebración de la audiencia preliminar es así como lo establece:
Artículo 54: El demandando, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado
Por su parte el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refiere los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezca en el término de la distancia y tres día más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
Con base a lo establecido en las disposiciones up supra transcritas, se colige que en materia laboral el llamamiento de terceros a la causa procede siempre y cuando se realice en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, y se acompañe como fundamentos de ella la prueba documental.
Así las cosas, es de vital importancia destacar que el llamamiento del pretendido Tercero INVERSIONES TINAQUILLO, C.A, nunca fue realizada por el abogado Víctor Gómez I.P.S.A Nº 136.430, ni antes de la Celebración de la Audiencia Preliminar ni durante la celebración de la misma, y de lo cual las actas reflejan lo dicho. …(Omissis)…

Dictada la sentencia interlocutoria por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y una vez cumplido los lapsos legales, fue remitida nuevamente la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, recibida en fecha 26 de Noviembre de 2014, solicitando la Juez de Juicio en fecha 10 de diciembre de 2013, Solicitud de Regulación de Conflicto Negativo de Competencia, bajo el siguiente fundamento:
Recibidas las actuaciones, en este Tribunal, en fecha 14 de Enero de 2014, sustanciadas las actuaciones de conformidad la Ley, se reservo un lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar sentencia en el presente asunto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso legal, pasa este Juzgador a decidir el asunto planteado, en base a las siguientes consideraciones:
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2013, manifiesta que no acepta la remisión efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, indicando entre otras consideraciones: Que es falso que la tercería le fuera planteada en la celebración de la audiencia preliminar, por el abogado Víctor Gómez, que no se realizo tal llamado en la audiencia preliminar, ni que fuera fundamentada dicha solicitud, además señala que en el proceso laboral existen competencias funcionales, y que los Tribunales de primera instancia, tienen claramente delimitadas sus competencias en la Ley, planteando el conflicto negativo de competencia el juzgado de Juicio.
En este sentido, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, regula el Conflicto de Competencia así:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Emilio Calvo Baca, (1995) en su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala que:
“El Conflicto de competencia, es la determinación entre Jueces competidores acerca de quien deba conocer de una causa”.
Por lo que es necesario tener claro ¿qué es el conflicto negativo de competencia?, tomando en consideración lo establecido en la norma supra citada, el conflicto negativo de competencia se origina cuando el Juez que esta conociendo de un caso determinado, considera que no es competente, ya sea por la materia, el territorio o la cuantía, remitiendo el asunto al Juez o al Tribunal que deba suplirlo y, si éste se considera a su vez incompetente, nace allí el conflicto negativo de competencia, debiendo el juez de oficio solicitar la regulación.
En el caso bajo análisis, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio planteó un conflicto negativo de competencia, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, por considerar que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debió llamar al tercero a Juicio, para que comparezca, por ser ese Tribunal quien debe de notificarle, declarando su incompetencia funcional.
Ahora bien, a los fines de solucionar el conflicto presentado, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales, que no están dados los supuestos para plantear un conflicto negativo de competencia, por las razones siguientes:
Finalizada la Audiencia Preliminar, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, levantó el acta correspondiente, dejando constancia de la comparecencia de las partes, indicando que conforme a la doctrina y criterio del este Superior, se ordenaba la remisión de la causa en virtud de no ser posible transacción en la causa, por ser el actor un trabajador activo; no se observa de la referida acta de audiencia que las partes hicieran algún planteamiento a la Juez, ni presentaran alguna solicitud, firmando conforme la referida. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio, previo cumplimiento del lapso señalado en el artículo 135 ejusdem; agregando las pruebas promovidas por las partes.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cumpliendo los trámites de ley, fija la audiencia oral y pública de juicio y posteriormente en el desarrollo de la misma indica que por ser un hecho sobrevenido en la presente causa, se debe llamar al tercero empresa denominada INVERSIONES TINAQUILLO C.A., que las partes están de acuerdo al llamado del Tercero, además que de las documentales 233 al 257 y 39, consta documentos en los que se refleja dicha empresa, ordenado su llamado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Es importante tener presente que la solicitud de notificación del Tercero, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no fue acatada por éste, mediante sentencia interlocutoría, la cual no fue objeto de recurso alguno, en consecuencia adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al quedar definitivamente firme. Remitiéndose el asunto al Juez de Juicio.
En este orden, la Juez de Juicio plantea el Conflicto Negativo de competencia, bajo la premisa que son los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, los que deben de notificar las partes en el proceso, y que en virtud, de ser un hecho sobrevenido para el actor, el llamado del Tercero INVERSIONES TINAQUILLO, C.A., quien a su criterio debe ser notificado.
Ahora bien, establecido lo anterior y al no constar en las actas procesales, que la parte demandada hubiese solicitado en la audiencia preliminar el llamado al Tercero, como lo afirma en la audiencia de juicio, pero que de manera contradictoria se indica que tal circunstancia es sobrevenida.
Por lo que la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no emite pronunciamiento donde se declare Incompetente de conocer el presente asunto, fundamenta su decisión en el hecho que la referida tercería no le fue planteada en su oportunidad, remitiendo la causa al Tribual de Juicio.
En atención a lo anterior, no se debió plantear un conflicto negativo de competencia, por faltar el elemento principal para hacerlo, como lo es la declaratoria de incompetencia por parte de cada uno de los Tribunales involucrados en el presente asunto.
Además, visto que el pronunciamiento de la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, considero que no se debió llamar al tercero y remitió la causa, sin que las partes ejercieran recurso alguno, debió la Juez de Juicio, continuar con la celebración de la audiencia, con las partes que estaban a derecho.
En consecuencia, el hecho que la Juez de Juicio, no compartiera la fundamentación del fallo, que tiene ya firmeza, no era motivo para plantear la presente solicitud. Por lo que, este Tribunal de Alzada declara IMPROCEDENTE el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Y así se decide.
Este Superior, visto lo ocurrido en este asunto, hace las siguientes observaciones a los Jueces de Primera Instancia de esta la Circunscripción Judicial, que cuando se violenta el orden público procesal, es obligación del Juez (de oficio), corregirlo al estado de subsanar la violación advertida, haciéndolo el mismo Juez en su fase (mediación) o el de la fase de Juicio o la Alzada cuando es ésta que lo evidencia, por ello, al reponerse el asunto al estado de notificar a un Tercero se debe de examinara de manera exhaustiva las circunstancias para ello, por ende, no se debe incurrir en los errores de procedimiento constatados en la presente causa, pues, tal proceder demora indebidamente el juicio, contraviniendo los principios rectores del procedimiento laboral, como es la celeridad.
Por lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines que se continué con la audiencia de Juicio, con las partes que se encontraban a derecho en la oportunidad que se celebró la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVO.

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el conflicto negativo de competencia planteado por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la presente causa, al estado en que se continué con la celebración audiencia de Juicio, con las partes que se encontraban a derecho.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de cumplir con lo ordenado en el presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los ocho (08) días del mese enero del Año 2014.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 a.m.)



EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA


HP01-L-2013-000112.
OAGR/JJG-