REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 203° y 154°
San Carlos 13 de enero de 2014.
Exp. No. HP01-R-2013-000079.
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EN SEDE CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: HP01-R-2013-000079.
PARTE PRESUNTO AGRAVIADO: HECTOR LUIS CAMPOS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.990.367
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, IPSA 15.970
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

MOTIVO DE LA APELACIÓN:
La parte accionante recurre de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 29 de noviembre de 2013, que declaro Inadmisible el recurso de amparo interpuesto, en el asunto HP01-O-2013-000013.
ANTECEDENTES
Vista la Solicitud de Amparo Constitucional de fecha 17 de septiembre de 2013, realizada por el ciudadano HECTOR LUIS CAMPOS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.990.367, el accionante fundamenta su solicitud en los artículos 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo i el artículos 26, 75, 87, 89, 91 y 93 ,131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para que se le conceda Amparo Constitucional, bajo las siguientes premisas:
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, señala la a quo, que: Que fue despedido de forma injustificada, que inició procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, expediente administrativo 005-2012-01-00116, que en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante acta de reenganche se ordeno al agraviante a reincorpora al accionante a su puesto de trabajo, la cual no fue acatada, aperturandose procedimiento sancionatorio, dictándose providencia administrativa en fecha 30 de julio de 2013, numero 0042-2013, en el expediente de sanción numero 055-2013-06-00018.
La Juez a quo, declaró Terminado la Presente Acción de Amparo, en virtud de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN.
Indica el accionante, en su escrito de apelación en los siguientes términos; De la reposición de la causa, arguye en este punto, que se cometieron graves faltas procesales, afectando el derecho a la defensa del accionante así como a el debido proceso. Denunciando que una vez admitida la demanda se ordenó la notificación mediante exhorto al presunto agraviante Universidad Nacional Experimental Politécnica De Las Fuerza Armada Nacional (UNEFA), de igual modo al Procurador General de Republica, al Fiscal del Ministerio Publico y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
En este sentido se indica que se Omitió totalmente, la notificación al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, incumpliendo lo ordenado en el auto de admisión. Alegando que dicha circunstancia jurídica procesal para que en el presente caso no se celebrase la audiencia constitucional. Además de no constar en autos que se hubiese que la a quo, hubiese dejado sin efectos la notificación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
Alega en otro punto el recurrente, que se encontraba asistido por el Procurador del Trabajo, funcionario que forma parte del sistema de Defensa Pública Nacional en materia laboral, quien tenia el deber de informarle sobre el estado de la causa, por lo que al haber ordenado notificaciones fuera de la Jurisdicción del Tribunal, debió la Juez a quo, notificar de la oportunidad para la celebración de la audiencia y dar la garantí del artículo 26 Constitucional.
Por último señala el accionante como fundamento de su apelación, que fue declarado por la a quo la Terminación de la Acción de Amparo Constitucional, por la falta de comparecencia a la audiencia constitucional del accionante, pero que, no tiene un efecto negativo absoluto, en materia de amparo. Que podía el órgano jurisdiccional ante el desacato del patrono, ordenarle la ejecución inmediata de la orden administrativa, por tratarse de una circunstancia de orden público.
Que se solicita se ordene reponer la causa al estado en que se celebre la Audiencia Constitucional.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION.

Por su parte, el Juzgado de la causa que conoció en primera instancia, manifestó en su decisión lo siguiente:
“…(Omissis)…procediendo la ciudadana Juez al llamado de la parte agraviada del ciudadano HECTOR LUIS CAMPOS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.990.367 a las puertas de la Sala de audiencia por tres veces consecutivas y a viva voz por el Ciudadano Alguacil, no concurriendo esta al llamado Tribunal …(Omissis)…de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. a dar por terminado el presente asunto Por lo que este Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara TERMINADO LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…

DE LA COMPETENCIA
Debe esta Alzada pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia referente a solicitud de amparo constitucional propuesta en contra del desacato del presunto agraviante: Universidad Nacional Experimental Politécnica De Las Fuerza Armada Nacional (UNEFA), a la orden administrativa emanada de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Cojedes.
término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada Recurso de Apelación, en contra de la decisión de la Juez a-quo, que declaro, Terminación de la Acción de Amparo Constitucional, por la falta de comparecencia a la audiencia constitucional del accionante.
Como primer punto, pasa esta Alzada a analizar lo referente a la falta de notificación de una de las autoridades señaladas en el auto de admisión de la presente acción de Amparo Constitucional, específicamente al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
Ahora bien de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presenté recurso, se observa que al folio 54, que la Juez a quo, ordena se notifique; al representante legal de la Universidad Nacional Experimental Politécnica De Las Fuerza Armada Nacional (UNEFA), de igual modo al Procurador General de Republica, al Fiscal del Ministerio Publico y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
En este orden y en relación a las referidas notificaciones, se observa que mediante auto de fecha 28 de noviembre 2013, se dejó constancia de la notificación de presunto agraviante Universidad Nacional Experimental Politécnica De Las Fuerza Armada Nacional (UNEFA), del ciudadano Procurador General de Republica y del Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes, folios 60,62, 73 y 75 del asunto principal, fijando la Juez audiencia Constitucional par el día 29 de noviembre de 2013. No obstante de no observarse, que se hubiese librado boleta o practicada la notificación al Ministro (a) del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, la cual fuera ordenada en el auto que admite la presente acción de amparo.
En cuanto a la notificación prevista en el artículo 23 en materia de amparo, tiene un carácter menos formal que el de la citación, en atención a los principios de celeridad procesal.
Ahora bien la Sala Constitucional en sentencia 991/2003, caso: Servisperoca), ha mantenido inveteradamente el criterio que su inobservancia coarta cualquier posibilidad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa:
“Como corolario, esta Sala concluye que, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con tal proceder imposibilitó a la accionante ejercer los recursos legales correspondientes contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001, violentando sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, toda vez, que en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en innumerables decisiones (subrayado del Tribunal).”
En el presente caso habiendo la a quo, ordenado la Notificación del MINISTRO (A) DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, conforme al auto de admisión de la presente acción de amparo, por lo que su omisión o falta de notificación, vulnera los principios procesales y garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior y en virtud de constatarse, que una de las partes no fue debidamente notificada de la presente acción de amparo, se declara la nulidad de lo actuado y se ordena Reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad par la celebración de la audiencia constitucional de amparo en el asunto HP01-O-2013-000013, una vez conste en autos la notificación de las partes señaladas en el auto de fecha 02 de octubre de 2013.
Conforme a loa anterior se declara procedente lo denunciado por la parte accionante y recurrente en el primer punto del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto en consecuencia Con Lugar el presente recurso. Así se decide.
En relación a los demás alegatos, señalados en el escrito de fundamentación, Esta Alzada conforme al anterior pronunciamiento, considera inoficioso entrar en su análisis. Así se declara.


DISPOSITIVO.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano HECTOR LUIS CAMPOS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.990.367, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, IPSA 15.970, en consecuencia se revoca el fallo recurrido.
. SEGUNDO: se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se fije nueva oportunidad par la celebración de la audiencia constitucional de amparo en el asunto HP01-O-2013-000013, una vez conste en autos la notificación de las partes señaladas en el auto de fecha 02 de octubre de 2013.
. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Remítase la presente causa al el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los trece (13) días del mes enero del Año 2014.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA


HP01-R-2013-000079.
OAGR/jjg-