JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº.: 868/14

EXPEDIENTE Nº: 0974

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: INVERSIONES FANELLI, C.A.

APODERADA JUDICIAL: Abogada: MEUDY CONDE, I.P.S.A. Nro. 74.275.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL LOS HATICOS, S.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: JAIME TORTOLERO MENESES, I.P.S.A. Nro. 61.489.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION DE AUTO)


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jaime Tortolero Meneses, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 03 de diciembre de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, niega lo solicitado en el escrito de fecha 27 de noviembre de 2013, en el Juicio por Desalojo, intentado por Inversiones Fanelli, C.A., contra la sociedad mercantil Los Haticos, S.A.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La demanda fue presentada por la abogada Meudy Conde, representante legal de la sociedad de comercio Inversiones Fanelli C.A., ante el Juzgado de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 09 de abril de 2013.
Admitida la demanda, por auto de fecha 11 de abril de 2013, se ordenó el emplazamiento de la demandada.
Mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2013, el tribunal de la causa, declaró con lugar la demanda por desalojo, intentada por la sociedad de comercio Inversiones Fanelli C.A, contra la sociedad mercantil Los Haticos, S.A.
La parte demandada en fecha 27 de noviembre de 2013, consignó escrito solicitando la perención breve del proceso.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, el abogado Jaime Tortolero Meneses, apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 03 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual, niega lo solicitado en el escrito de fecha 27 de noviembre de 2013.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2013, el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, oyó la apelación en un solo efecto, acordándose la remisión del expediente a este tribunal de alzada, dándosele entrada por auto de fecha 07 de enero de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 0974.
Por auto de fecha 13 de enero de dos mil catorce (2014), se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar la sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
Ahora bien, la parte demandada en fecha 27 de noviembre de 2013, alega después de haber dictado sentencia el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, de fecha 21 de octubre de 2013, la perención breve, lo que con llevaría de esta manera a una violación de los términos o lapsos procesales previstos para el juicio breve, y de lo preceptuado en el referido artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y por ende al debido proceso.
Con respecto al tema planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, Expediente Nº 03-2678, que este Tribunal acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Al respecto, estima conveniente la Sala, señalar que nuestro proceso Civil, se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los tramites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.”
Por lo que se puede observar, como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la solicitud de la declaración de la perención breve, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prorroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte.
En todo caso, el acto de la parte demandante solicitando el libramiento de la comisión impide la consumación de la perención, quedando pendiente su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación.
Ahora bien, una vez dictada la sentencia que declaro la confesión ficta en fecha 21 de octubre de 2013, mal puede venir la parte accionada en fecha 27 de noviembre de 2013, es decir, veintidós (22) días de despacho después, a solicitar la Perención Breve, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley, pues esto constituiría una inseguridad jurídica, violación a una tutela judicial efectiva y una vulneración al debido proceso, principios estos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Extender un lapso constituye sin duda alguna una decisión de plena sustanciación y que no es reparable por la definitiva, pues significa permitir que una actuación pudiera realizarse o llevarse a cabo mas allá del plazo concedido o establecido. El término se refiere a un día y a una hora fijada expresamente, diferente al concepto de lapso: que es un margen de tiempo dentro del cual se puede realizar los aptos.
Es determinante concluir, que si se puede otorgar una prorroga o una reapertura del lapso; sin embargo, debe siempre analizarse en cada caso concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte, que le impidió oportunamente presentar su escrito de formalización, teniendo sumo cuidado en el análisis de esas causas.
Ahora bien la prorroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prorroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso, mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso.
Los lapsos procesales no referidos a defensa son consecutivos, pero excluyéndose los días feriados y no laborales de conformidad con el artículo 193 y 197 del Código de procedimiento Civil, mediante sentencia de la sala constitucional, quedó establecido de la siguiente manera el Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil:
“Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiestas por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despacho”

Todo lo expuesto anteriormente ocasiona ineludiblemente que se declare Sin Lugar la apelación de la demandada por contrariar prohibición expresa de la ley, en consecuencia, procede a la confirmación de la sentencia. Y así se resuelve.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Jaime Tortolero Meneses, en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil “LOS HATICOS, S.A.”, contra la sentencia de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil trece (2013), emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil trece (2013), emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que Niega la solicitud de Perención Breve. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Carlos Montecinos
Secretario Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta (1:30 p.m.) horas de la tarde.


El Secretario Suplente


Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 0974

MBMS/cm.