REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 07 de enero de 2014
203° y 154°

N° HG212014000004.
ASUNTO: HP21-R-2013-000257.
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000253.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA (E) DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADO: CAMILO ANTONIO PUERTA.
VÍCTIMAS: ELIDA PÉREZ Y JULIO ZABALETA.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de noviembre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA (E) DEL ESTADO COJEDES, en la causa seguida al acusado CAMILO ANTONIO PUERTA, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2012-000253, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los ciudadanos ELIDA PÉREZ Y JULIO ZABALETA.

En fecha 20 de noviembre de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza Niorkiz Aguirre Barrios.

En fecha 26 de noviembre de 2013, se admitió el recurso de apelación.

En fecha 27 de noviembre de 2013 se solicitó el asunto original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

El 09 de diciembre de 2013 se abocó al conocimiento del asunto la Jueza Marianela Hernández Jiménez.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Daisa Pimentel.

En fecha 02 de enero de 2014, habiéndose recibido en este despacho el asunto principal N° HJ21-P-2012-000253, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se dictó auto acordando no agregar el asunto principal a las actuaciones que cursan por ante esta Alzada, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 07 de enero de 2014, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HJ21-P-2012-000253, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 05 de noviembre de 2013, mediante la cual acordó prorroga por el lapso de dos (02) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano CAMILO ANTONIO PUERTAS CAMPOS, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, en los siguientes términos:

“…Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: LA PRORROGA SOLICITADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO POR UN LAPSO DE 02 AÑOS, tomando como lo establece el articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal LA PENA MINIMA DEL DELITO MAS GRAVE, a partir de la fecha en que se venció o vencerá el lapso de dos años empezara a correr el lapso de la presente prorroga todo de conformidad con lo establecido en el articulo 230 Código Orgánico procesal penal, en el asunto que se le sigue al acusado CAMILO ANTONIO PUERTAS CAMPOS, Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide…” (Copia textual y cursiva de la Sala).


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA (E) DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 05 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual a solicitud de la Representación Fiscal, acordó prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano CAMILO ANTONIO PUERTAS CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, en los siguientes términos:

“…Ciudadanos Magistrados, ante la decisión del tribunal de Primera Instancia mediante el cual ACUERDA LA PRORROGA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LlBERTAD POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, esta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: Ciudadanos Magistrados éstas Representantes de la Defensa Pública difieren de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 02, el cual acordó la prórroga de la Medida Judicial Privativa de Libertad por el lapso de dos (02) años, toda vez que el Artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y así mismo prevé la posibilidad que tiene el Ministerio Publico o el querellante (no existente el presente asunto) de solicitar la prorroga de la medida judicial privativa de libertad, indicando el referido artículo solo dos formas en las cuales es procedente dichas solicitud, vales decir, la primera: cuando existan causas graves que así lo justifiquen y segunda: Cuando el retardo procesal se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras.
Ahora bien, considera quien aquí suscribe en el asunto que nos ocupa, primeramente el ministerio Público en su solicitud de prorroga de la medida privativa de libertad, no especifico el motivo por el cual estaba requiriendo la misma, toda vez que solo indica que el asunto se encuentra en Desarrollo de Juicio Oral, y que en l mismo han " .. cumplido con cada una de nuestras atribuciones legales... ", mas sin embrago no manifiesta el Representante del Ministerio Público cual es la circunstancia GRAVE o cual ha sido las dilaciones imputables al acusado o a la defensa, que han hecho el retardo indebido en el asunto seguido en contra de CAMILlO PUERTA, más sin embargo el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio LO ACUERDA, debiendo indicar de igual manera que dicha solicitud del Ministerio Público es por demás EXTEMPORANEA, tomando en cuenta que el ciudadano CAMILO PUERTA fue Privado de Libertad en fecha 17-10-2011, y visto que el artículo 230 del COPP preve que las prorrogas de las medidas de coerción personal deben SOLlCITARSE CUANDO LAS MISMAS ESTEN PROXIMAS A su VENCIMIENTO, y en el caso que nos ocupa ya el lapso de dos años habría transcurrido.
Así pues una vez verificada el Auto mediante el cual se acuerda la prorroga aquí apelada, se verifica que el Tribunal de Juicio no valoro la circunstancia que ya habrían transcurrido el lapso de dos años de la medida privativa de libertad, tampoco valoro la circunstancia que en el presente asunto actualmente se encuentra en CONTINUACION de juicio oral y público, vales decir, el mismo se dio inicio en fecha 23 de julio de 2013 y ha continuado en las fechas 13-08-2013 02-09-2013, 08-10-2013 23-10-2013, por lo que ésta Defensa Pública Penal Primera, considera que en el asunto que nos ocupa es inadmisible acordar e inclusive solicitar una prorroga de la Medida Privativa de Libertad. Así mismo se hace necesario señalar que al momento de acordar la misma no especifico el Tribunal A qua el motivo por el cual se acordó la misma, presumiendo esta Defensa que se debió al retardo procesal, al indicar que "han existido distintos diferimientos imputables a la falta de comparecencia de los acusados, situación que ha impedido al Tribunal garantizar una Tutela Judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal instaurado... " Ahora bien, se pregunta esta Defensa Pública si en el asunto seguido contra CAMILO PUERTA se encuentra en continuación de juicio, a donde han trasladado a cada uno de los actos a ambos acusados, en donde no se ha podido concluir el mismo en virtud de los distintas incomparecencias por parte de los órganos de prueba ofrecido por el ministerio Público, cuál es la razón del retardo procesal?, debiendo indicar que en le caso que nos ocupa la Representación de la Defensa Pública no solicito el Decaimiento de la Medida en virtud de haberse iniciado el Juicio Oral y Público, considerándose que ha cesado con el inicio del mismo el retardo procesal.
Así mismo considera ésta Defensa que la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso…, con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.
Articulo 9:
Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.,."
Artículo 229:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún case: podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima, del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Por las razones expuesta, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por la jueza de Primera Instancia el Juez de la recurrida; al acordar la prorroga de la medida judicial privativa de libertad.
Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica al ciudadano CAMILO ANTONIO PUERTA…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó se declare con lugar del recurso interpuesto y se revoque la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial, a través de la cual se acordó prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano CAMILO ANTONIO PUERTAS CAMPOS.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

“…Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar el principio de proporcionalidad, así como a señalar que en el presente caso no existe la posibilidad que tiene el Ministerio Público de solicitar la referida prorroga. En relación a este aspecto cabe destacar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas, lo siguiente:
" ... Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento. de las medidas de coerción personal. que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio. Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada. acusado o acusada. o sus defensores o defensoras ". (Negritas y subrayado propio).
En el caso de marras, esta Vindicta Pública considera necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustivamente la gravedad del delito por el cual el ciudadano: CAMILO ANTONIO PUERTA, se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto es necesario señalar, que el delito que se le endilgaron al mismo se trata del reprochable ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en tal sentido cabe resaltar que es evidente que el hecho punible es GRAVE, atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, vulnera el derecho a la propiedad y hasta tuvo en riesgo vida misma de la víctima, es decir tal delito transgrede la seguridad del bien jurídico mas protegido por la sociedad como lo es la vida; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida y la paz social, aunado al hecho que la pena aplicable para tal delito excede en su límite máximo los 10 años de prisión por lo que a criterio de nuestro legislador patrio, es perfectamente presumible el peligro de fuga del imputado, en el presente caso.
En este sentido ciudadanos magistrados, debe destacarse que en el caso concreto, de manera concomitante, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, de igual manera existen suficientes y fundados órganos de pruebas, tendentes a demostrar la responsabilidad penal del acusado, en relación a tal reprochable, así como también se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el "FOMUS BONIS IURIS", principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el "PERICULUM IN MORA" principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos.

Por otra parte, se resalta en el presente escrito de contestación al recurso de apelación de autos impetrado por la defensa técnica, que luego de una revisión de las actas que conforman el dossier del expediente que integra el asunto penal en cuestión, se evidencia que durante el desarrollo del proceso, ha operado parte del retardo procesal atribuible a la defensa técnica, pues, se observa que en calenda 30 de enero de 2012, no se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal de Control, puesto que la Defensa Técnica no asistió al acto, así como tampoco pudo celebrarse dicha audiencia en fecha 22 de marzo de 2012, por la misma razón, es decir incomparecencia del Defensor, así como la falta de traslado del acusado, igualmente en calenda 11 de septiembre de 2012, nuevamente se difiere el acto a solicitud de la Defensa, originando tal solicitud al retardo procesal del presente asunto penal y seguidamente en fecha 25 de octubre del 2012 es diferida la celebración de la audiencia por incomparecencia de la Defensa Técnica, situaciones estas que impidieron en ese momento la Tutela Judicial Efectiva.
Cabe alegar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas, lo siguiente: Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras". (negritas y subrayado propio).
Por lo que se desvirtúa en el presente asunto, el argumento de la Defensa donde refiere que no existe la posibilidad que tiene el Ministerio Público de solicitar la prorroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad; toda vez que de lo anteriormente planteado se observa que efectivamente si existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción, así como también han surgido dilaciones indebidas atribuibles a la Defensa Técnica. Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, siendo que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del acusado de autos.
Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune, igualmente observa esta Vindicta Pública que en reiteradas oportunidades fueron diferidos los actos por falta de traslado del acusado desde el centro de reclusión hasta la sede tribunalicia, circunstancia esta que evidentemente es imprevisible en nuestro complejo procesal penal venezolano, pues, estos constituyen actos propios del proceso. Encontrándose en la actualidad el presente asunto en el desarrollo del debate oral y público.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:
"... también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...
…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoria- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público...
Bien en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, l o que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se, encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces ... ". (Negrillas Propias).
Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo, que considera que en el asunto que nos ocupa, es inadmisible acordar e inclusive solicitar una prorroga de la Mediad Privativa de Libertad. A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la gravedad del delito, pues este tipo de delitos atenta contra el derecho a la propiedad, pues nos estamos frente al reprochable de robo agravado, donde la conducta violenta desplegada por el acusado incluso puso en riesgo el bien jurídico tutelado mas preciado como lo es la vida, además, la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es de (10) años de prisión; siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual acordó la prorroga para el mantenimiento de la medida. E igualmente contrario a los argumentos de la hoy quejosa, el Ministerio Público al momento de proferir dicha solicitud no hizo mas que uso de sus plenas facultades, otorgadas por las leyes venezolanas, y con estricta observancia a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al conjunto de consideraciones anteriormente planteadas.
En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010:
"... Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión ... "
De la misma manera arguye la Defensa que a su criterio el hecho de haberse iniciado el juicio oral y público ha cesado el retardo procesal, en este sentido la defensa técnica, en principio tiene la razón, pero solo en principio, ya que la misma no toma en cuenta en lo absoluto, circunstancias que son imprevisibles en nuestro complejo procesal penal venezolano, tales como una interrupción del juicio oral y publico que se ha venido desarrollando, o la reposición del mismo, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el actual proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país.
Es por todos estos argumentos, una vez analizado el fallo impugnado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, así como con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias concretas del presente asunto penal, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión.
Así, se observa que el juzgador efectivamente determinó las razones de derecho que la llevaron a acordar la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción que detenta el acusado de autos, circunstancias estas que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente se ratifique en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 05 de noviembre de 2013, mediante la cual se acordó prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano CAMILO ANTONIO PUERTAS CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA (E) DEL ESTADO COJEDES en su condición de defensora del acusado CAMILO ANTONIO PUERTA, contra el fallo de fecha 05 de noviembre de 2013 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual a solicitud del Ministerio Público, acordó prórroga por dos (02) años, de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:
• Que la solicitud de prórroga de medida de privación judicial preventiva de libertad, efectuada por el Ministerio Público y que generó la decisión recurrida, es extemporánea, por cuanto el acusado CAMILO ANTONIO PUERTA fue privado de libertad en fecha 17/10/2011, y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que las prórrogas de las medidas de coerción personal deben solicitarse cuando las mismas estén próximas a su vencimiento, y en el caso que nos ocupa el lapso de dos años ya había transcurrido.
• Que el Tribunal de Juicio no valoró la circunstancia que el proceso se encuentra en continuación de juicio oral y público, por lo que resulta inadmisible acordar e inclusive solicitar prórroga de la medida privativa de libertad.
• Que el Tribunal A quo no especificó el motivo por el cual se acordó la prórroga.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno y en la causa principal, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó a solicitud de la Representación Fiscal, prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano CAMILO ANTONIO PUERTA, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la actuación principal el siguiente recorrido procesal:
• En fecha 17 de octubre de 2011 el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CAMILO ANTONIO PUERTA, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES.
• En fecha 15 de noviembre de 2011 la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano CAMILO ANTONIO PUERTA, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES.
• En fecha 31 de octubre de 2013 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó escrito solicitando prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano CAMILO ANTONIO PUERTA.
• En fecha 05 de noviembre de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó prórroga por el lapso de dos (02) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano CAMILO ANTONIO PUERTA.

Considera esta alzada importante resaltar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la proporcionalidad en el decreto de las medidas de coerción personal y los supuestos de prórroga de las mismas en los siguientes términos:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio público a el o la querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuanta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deben ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Del análisis e interpretación del artículo que antecede se puede determinar que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a un ciudadano sometido a proceso penal, no puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, y excepcionalmente cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de dicha medida que se encuentre próxima a vencerse, es decir que se encuentre próxima a arribar a dos años, o cuando el vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o acusado o a sus defensores, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no excederá de la pena mínima establecida para el delito imputado.

Como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 449 de fecha 06/05/2013 en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López:

“Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del derogado artículo 244, hoy recogido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave […].”
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo).
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Copia textual y cursiva de la alzada)

Ahora bien, como puede observarse de los considerandos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano CAMILO ANTONIO PUERTA en fecha 17 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, arribó a dos años en fecha 17 de octubre de 2013, y no fue sino hasta el 31 de octubre de 2013, cuando la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó escrito solicitando prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano mencionado, es decir, el Ministerio Público solicitó la prórroga contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el plazo de dos años del decreto de la medida de coerción personal ya había fenecido, y no como lo contempla el artículo en cuestión, que preve la posibilidad de que el Ministerio Público solicite la prórroga de la medida de coerción personal que esté próxima a vencerse.

Resulta lógico que las prórrogas se acuerden antes de cumplirse el plazo que se pretende prorrogar, como bien lo establece el artículo 230 in comento, por cuanto prorrogar un término fenecido, comportaría más que una prórroga o prolongación, una reapertura de un término o plazo que ya arribó a su final. Siendo así, considera esta alzada que asiste la razón a la recurrente cuando señala que las prórrogas de las medidas de coerción personal deben solicitarse cuando las mismas estén próximas a su vencimiento, y en el caso que nos ocupa el lapso de dos años ya había transcurrido, cuando el Ministerio Público presentó su petición.

En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal colegiado concluye que asiste la razón a la recurrente y lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ABOG. MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA (E) DEL ESTADO COJEDES, en la causa seguida al acusado CAMILO ANTONIO PUERTA, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2012-000253, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los ciudadanos ELIDA PÉREZ Y JULIO ZABALETA, a través de la cual se prorrogó por dos años la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado acusado, quedando así revocada la decisión in comento.

Ahora bien, el pronunciamiento dictado por esta alzada no comporta la libertad del acusado CAMILO ANTONIO PUERTA, por cuanto de la revisión efectuada a la actuación no se evidencia petición de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo; debiendo el Juez de Instancia, si mediara petición alguna, pronunciarse en forma motivada si existen causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, los motivos que han generado el transcurso del tiempo que ha superado los dos años de medida de privación judicial preventiva de libertad, la gravedad o no de los delitos por los que el mencionado ciudadano está siendo juzgado y verificar si el vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al acusado o sus defensores; por cuanto aún estando el procesado en detención preventiva por más de dos años y sin mediar prórroga de dicha medida de coerción personal, esta pudiera ser extendida sin que se convierta en ilegítima, al no sobrepasar el tiempo establecido como pena mínima para el delito más grave imputado, como lo contempla la norma adjetiva penal del artículo 230 in comento. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA (E) DEL ESTADO COJEDES, en la causa seguida al acusado CAMILO ANTONIO PUERTA, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2012-000253, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los ciudadanos ELIDA PÉREZ Y JULIO ZABALETA. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2012-000253, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los ciudadanos ELIDA PÉREZ Y JULIO ZABALETA, a través de la cual se prorrogó por dos años la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado acusado.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
JUEZA (PONENTE) JUEZA


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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.

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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE

GEEG/NAB/RDGR/MCRR/Damellys