REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 15 de enero de 2013
Años: 203° y 154°
N° HG212014000009.
ASUNTO: HP21-R-2013-000167.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-012776.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. ELIO JOSÉ QUIÑONEZ ROMÁN, FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA, DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).
IMPUTADO: JESÚS DANIEL MÁRQUEZ CASTILLO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. ELIO JOSÉ QUIÑONEZ ROMÁN, FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA, DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).
IMPUTADO: JESÚS DANIEL MÁRQUEZ CASTILLO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO.
VÍCTIMAS: CARLOS ALBERTO RUIZ Y JOSÉ LUIS PINEDA.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de diciembre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por el ABOG. PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA, defensor privado, en la causa seguida al imputado JESÚS DANIEL MÁRQUEZ CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2013 y fundamentada in extenso en fecha 26 de junio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-012776, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO.
En fecha 13 de diciembre de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de diciembre de 2013 se acordó solicitar la causa principal al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto del cuaderno tribunalicio contentivo del recurso de apelación interpuesto, no se evidenciaba con claridad la cualidad del recurrente.
En fecha 06 de enero de 2014, se acordó ratificar el oficio N° 901-13 de fecha 17/12/2013, a través del cual se solicitó la causa principal al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 09 de enero de 2014, se recibió la causa procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal
En fecha 13 de enero de 2014, se admitió el recurso de apelación.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en la actuación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 20 de junio de 2013 y fundamentada in extenso en fecha 26 de junio de 2013, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JESÚS DANIEL MÁRQUEZ CASTILLO, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:
“…este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: En relación a las solicitudes realizadas por las partes el tribunal realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, este Tribunal admite la referida precalificación jurídica, y se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JESUS DANIEL MARQUEZ CASTILLO, es presunto autor o ha participado en los delitos imputados por el Ministerio Publico. Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa pública a favor del imputado. En consecuencia, se DECRETA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS DANIEL MARQUEZ CASTILLO venezolano, cédula de identidad Nº V–21.139.090, de 19 de años, fecha de nacimiento 24-04-1994, natural de San Carlos , estado Cojedes, profesión u oficio indefinida, soltero, residenciado en Barrio Las Margaritas, Callejón La Planta, casa Sin Numero, Taller de Carro Marcial, San Carlos estado Cojedes, Teléfono 0426-939.29.41; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 concatenado con el articulo y 6 numerales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en los articulo 459 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, , previsto y sancionado en los articulo 264 de la LOPNA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RUIZ Y JOSE LUIS PINEDA. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión a solicitud del imputado el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito, Estado Carabobo, solicitado por el imputado. Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN. Así se decide. QUINTO. Se acuerdan las copias simples solicitadas la defensa privada. Se acuerda agregar a las actuaciones complementarias constantes de tres folios útiles. Ofíciese lo conducente. Respétese el lapso de Apelación y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado. Es todo…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ABOG. PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA, defensor privado, Defensor Privado, planteó recurso de apelación contra la resolución de fecha 20 de junio de 2013 y fundamentada in extenso en fecha 26 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESÚS DANIEL MÁRQUEZ CASTILLO, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:
“…cuando se trata de la restricción del derecho a la libertad física individual habrá que atender a lo que establecen las normas de derecho que se refieren a la orden judicial y a la flagrancia.
Pues bien, tomando en cuenta que, a criterio de ese Tribunal, la forma en la cual se produjo la privación del derecho a la libertad física individual de mi representado JESUS DANIEL MARQUEZ CASTILO, fue, precisamente, en situación de flagrancia, es importante entonces servirnos de lo que dispone la norma que prevé tal forma de aprehensión.
El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal -precepto que, dicho sea de paso, solo puede llegar a ser interpretado restrictivamente con arreglo a lo que dispone el artículo 9 eiusdem¬ establece:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor. -Las negrillas han sido añadidas-
Si se observa con detenimiento lo que ha sido expuesto por parte del Ministerio Público en cuanto a la forma en la cual se produjo la privación del derecho a la libertad física individual de mi defendido, Vid el escrito de presentación- y la última de las normas a las que se ha hecho mención, puede observarse, con tamaña claridad, que no hubo aprehensión por flagrancia, sino una auténtica privación de un derecho fundamental que ha sido reconocido no solamente en la Constitución de 1999, sino también en los instrumentos internacionales antes citados.
En efecto, cuando se afirma que no hubo aprehensión por flagrancia es:
• En primer lugar, porque el ciudadano JESUS DANIEL MARQUEZ CASTILO, jamás llegó a ser perseguido por la autoridad, y,
• En segundo lugar, porque el ciudadano JESUS DANIEL MARQUEZ CASTILO, no fue sorprendido poco tiempo después de haberse cometido un hecho punible -cuestión que denota el medio, modo o instrumento que sirve para hacer algo- en posesión de armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieran presumir que él es el autor del delito imputado por la Representación Fiscal.
Es evidente pues, que la privación del derecho a la libertad física individual -cuando es inconstitucional- no puede llegar a ser convalidada en modo alguno y que ese acto en el cual el Ministerio Público presentó a mi defendido ante un Juez de Control es nulo de toda nulidad considerando que el ciudadano JESUS DANIEL MARQUEZ CASTILO fue arrestado en contravención con lo dispuesto en el artículo 49 ord. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, y con arreglo a lo que establece el artículo 25 de la Constitución de 1999, es también nulo el decreto en el cual se ordena la privación judicial preventiva de su libertad.
Lo cierto es que el artículo 257 de la Constitución de 1999 es bastante claro al señalar que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, razón por la cual es, precisamente, por razones de justicia, por lo que ese decreto en el cual se ordena la privación judicial preventiva de su libertad no puede llegar a servir como una patente de corso mediante la cual se legitima la violación del derecho a la libertad física individual de mi defendido y, consecuentemente, la inobservancia del debido proceso como garantía constitucional procesal.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de 1999, reconoce lo que ha sido denominado como el derecho a ser juzgado en libertad, derecho que se haya condicionado a lo que establecen las leyes.
En efecto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la restricción preventiva del derecho a la libertad física individual tiene un carácter excepcional, por lo tanto, dicha restricción solo puede llevarse a cabo de acuerdo con lo que ha sido previsto por las normas en las que han sido determinadas cuáles son las circunstancias que justifican que se concrete la restricción, normas que, dicho sea de paso, sólo pueden llegar a ser interpretadas restrictivamente. Desde este punto de vista, y en específico, en cuanto a la medida judicial de privación preventiva de libertad se refiere, abstracción hecha de cualquier particularización, se observa entonces que el presupuesto normativo en el cual han sido plasmadas cuáles son las circunstancias que justifican que se decrete una medida judicial de privación preventiva de libertad, es el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presupuesto en el cual el legislador dispuso:
Artículo 236. Procedencia.
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3°. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
... Omissis...
A propósito de la norma en cuestión, y tomando en cuenta la situación en la cual se encuentra el ciudadano JESUS DANIEL MARQUEZ CASTILO, puede afirmarse categóricamente que los requisitos a los que hace alusión la norma in commento no están acreditados, motivo por el cual, no hay razón que pueda justificar que se haya decretado la medida judicial de privación preventiva de su libertad, por lo que se concluye luego que, al no estar acreditada la totalidad de los elementos requeridos, no es lícito y, mucho menos, constitucional, por ser contrario al debido proceso, que se haya decretado la privación judicial preventiva de la libertad en contra de mi defendido; debe ser declarada nula de oficio por haber sido dictada tomando en cuenta un acto cumplido con inobservancia de lo que establecen los artículos 7, 25, 26, 44 Ord. 10 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Arts. 119 encabezamiento, 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y en consecuencia se ordene la restitución inmediata del derecho a la libertad física e individual de su defendido.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:
“…Revisado como ha sido los demás argumentos esgrimidos por la defensa Privada del ciudadano JESUS DANIEL MARQUEZ CASTILLO, se desprende que se basan en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de sus defendidos,
Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad de los imputados, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el cual la victima CARLOS ALBERTO RUIZ ENRIQUE, cuando se trasladaba por la calle principal de la Herrereña específicamente frenrte a la farmacia FAMA en su vehiculo TIPO MOTO MARCA KEEWAY MODELO HORSE KW 150 CC COLOR ROJO PLACAS AC7E20K AÑO 2012, fue interceptado de pronto por dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto de color negro portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su moto y de un teléfono celular marca ALCATEL color negro, luego estos sujetos comenzaron a mandar mensajes al teléfonoO de la esposa de la victima solicitando la cantidad de 5.000 bolívares por la moto que sin no pagaba la iban a picar, por lo que la victima intento negocial con los delincuentes pero sin conseguir repuestas favorable, procedió este a realizar la denuncia de los hechoS estando en el despacho del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. Delegación San Carlos recibió una llamada telfonica de parte de un amigo quien le manifestó que su moto era conducida por un ciudadano en la avenida miranda, este sujeto estaba acompañado de otro sujeto que se trasladaba en una moto de color negro por los que los funcionarios se constituyeron en comisión, y al realizar un recorrido se avistan a dos sujetos de sexo masculino a bordo de dos motos quienes al percatarse de la presencia de efectivos policiales tomaron una actitud nerviosa y evasiva por lo que los funcionarios procedieron a identificarse y darles la vos de alto logrando neutralizarlo a loas mismo se les practico la respectiva revisión corporal logrando incautarle solamente al ciudadano que Vestía un pantalón de color azul y una franela de color neqra, un teléfono celular marca ALCATEL colores negro y gris quedando identificados los mismos como JESUS DANIEL MARQUEZ CASTILLO portador de la cedula de identidad N° V-21.139.090 AGUIRRE OLIVO KLEIDER MESHELL de 17 año de edad titular de la cedula de identidad N° V-24.013.927, al trasladarse al despacho del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Carlos se procedió a verificar si el vehiculo presentaba alguna solicitud y el mismo se encontraba solicitado por la sub. Delegación por el delito de robo de vehiculo de fecha 18/06/2013, según expediente K-13-00258-01223, con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o "fomus bonis iuris", para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:
" ... En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez ... perfectamente precisado, concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado ... ". 1
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ ENRIQUES, que fuera precalificado en su oportunidad como AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 05 concatenado con el articulo 06 numeral 01 y 3 de la ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los articulos 286 del Código Penal, contra los ciudadanos JESUS DANIEL MARQUEZ CASTILLO, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho por cuanto el delito de robo es un delito pluriofensivo afecta no solo el derecho de propiedad sino el derecho a la integridad física psicológica de la víctima en algunos caso pone en riesgo la vida, tal como se evidencia en este caso, pues el imputado JESUS DANIEL MARQUEZ CASTILLO, el cual esta patrocinado por la Defensa Priada apelante, quienes portando arma de fuego logrando así amedrentarlo y quitarle sus pertenencias. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-
En este mismo sentido existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado son autor del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a nuestro cargo, realizan de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-
…
Es necesario destacar que la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal.
En el caso de marras, que existe un evidente "fumus bonis iuris", en virtud de que hay una presunción, razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.
…
Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, toda vez que en el presente proceso existe la denuncia de la victima, así como Acta de Entrevista de la misma, Inspección Técnica Criminalística al lugar de los hechos, registro de cadena custodia de evidencias físicas.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para imponer al imputado de su Aprehensión y del Auto de Ratificación de Privación Judicial Preventiva de libertad.
En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.
…
El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la víctima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos hayan sido violentados, por cuanto el decisor señaló como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra del ciudadano JESUS DANIEL MARQUEZ CASTILLO, la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del criterio sostenido por el A qua, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgado actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según :el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, Y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del ciudadano JESUS DANIEL MARQUE CASTILLO. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Solicitando finalmente la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA, Defensor privado, en la causa seguida al imputado JESÚS DANIEL MÁRQUEZ CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2013 y fundamentada en fecha 26 de junio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-012776, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
En fecha 20 de junio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS DANIEL MÁRQUEZ CASTILLO en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-012776, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO.
La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:
• Que la detención de su defendido no se produjo en flagrancia, constituyendo la misma en su consideración, una auténtica privación de libertad.
• Que su defendido nunca fue perseguido por la autoridad, ni fue sorprendido poco tiempo después de haberse cometido un hecho punible en posesión de armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieran presumir que él es el autor del delito imputado por la Representación Fiscal.
• Que los requisitos a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no están acreditados, razón por la cual es contrario al debido proceso el decreto de privación judicial preventiva de la libertad en contra de su defendido.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, en la causa principal, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS DANIEL MÁRQUEZ CASTILLO, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Se desprende a los folios 05 y 17 de la pieza I del asunto principal HP21-P-2013-012776, denuncias formuladas por las víctimas CARLOS ALBERTO RUIZ y JOSÉ LUIS PINEDA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, con relación a los hechos que suscitaron la detención del ciudadano JESÚS DANIEL MÁRQUEZ CASTILLO, las cuales fueron del siguiente tenor:
“…Omissis…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer Lunes 17-06-2013, a las 07:30 horas de la noche, cuando me trasladaba por la calle principal de la Herrereña específicamente al frente de la farmacia “FAMA”, en mi vehículo Marca KEEWAY, Modelo HORSE KW 150 cc, color ROJO, placas AC7E20K, año 2012, serial de carrocería 812K3AC12CM053364, serial de motor KW162FMD1414961, valorado en catorce mil bolívares 14.000 Bs (Datos tomados del certificado de Origen del vehículo). Cuando de pronto me interceptaron dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojan de mi vehículo moto y de mi celular marca ALCATEL. Color NEGRO, perteneciente a la línea MOVILNET (0416-445.23.26). Es todo…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Omissis “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 18-06-2013, a las 08:30 horas de la mañana, cuando me trasladaba por el barrio la mapora, sector los Jardines, vía Principal, en mi vehículo Marca KEEWAY, Modelo ARSEN II 150, color NEGRA, placas AG4M38A, año 2011, serial de carrocería 812K3UC10BM018662, serial de motor KW162FMJ-21835684, valorado en 22.700 Bs., (Datos tomados del certificado de Origen de vehículo). Cuando de pronto me interceptaron dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojan de mi vehículo tipo moto. Es todo…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
También consta a los folios 14 al 16 de la pieza I de la causa principal, acta de investigación penal de fecha 18/06/2013 de la que se evidencia la detención del ciudadano JESÚS DANIEL MÁRQUEZ CASTILLO en compañía de un adolescente (identidad omitida), incautándole a JESÚS DANIEL MÁRQUEZ CASTILLO el vehículo tipo moto que había sido robado al ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ, y al adolescente en cuestión el teléfono celular de la mencionada víctima. Igualmente consta en dicha acta que la comisión policial se trasladó a la residencia del adolescente, incautando en la misma un vehículo tipo moto que había sido robado al ciudadano JOSÉ LUIS PINEDA.
Siendo así, observa este Tribunal que la detención del ciudadano JESÚS DANIEL MÁRQUEZ CASTILLO fue efectuada en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento seguido tanto por el órgano aprehensor como por la Vindicta Pública, fue el procedimiento contemplado en el artículo 373 ejusdem, por cuanto el mencionado imputado fue detenido con objetos que hicieron presumir con fundamento su participación en los hechos; razón por la cual este Tribunal colegido no observa violación a Derecho o Garantía Constitucional, y en tal razón no asiste la razón a la defensa respecto al punto impugnado y así se decide.
Con relación a la inconformidad del recurrente, dirigida al incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto en su consideración no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado JESÚS DANIEL MÁRQUEZ CASTILLO, encuadraba en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye.
Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, eran autor de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:
“…Con el acta de inicio de la investigación que riela al folio-3 del presente asunto penal de fecha 18- 6-13
Con el acta procesal penal en la cual los funcionarios actuantes narran las circunstancias de tiempo lugar y modo de como ocurrieron los hecho de fecha-18- 6-13, el cual riela a los folios 14, 15 y 16
Con el acta de inspección técnica Criminalística Nº 0395 de fecha 18- 6-13 la cual riela al folio. 19 del presente asunto `penal
Con la lectura de los derechos de los imputados, de fecha 18- 6-13 la cual riela al folio. 20 de presente asunto penal
Con la identificación plena del imputado de fecha-18- 6-13 -, la cual riela al folio- 21 del presente asunto penal.
Con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 18- 6-13 la cual riela al folio- 25-del presente asunto penal.-
Con los resultados de la experticia del vehiculo 13-433 de fecha 18- 6-13 la cual riela al folio 34,35 y 36 del presente asunto penal.-
Con la declaración del ciudadano BENICIO abuelo deL ciudadano KEY AGUIRRE uno de los imputados- de fecha -18- 6-13 la cual riela al folio 12 del presente asunto penal.
Con la denuncia común de fecha 18- 6 13 hecha por la victima- identificado como JOSE, de fecha- 18- 6- 13 , la cual riela al folio 17 -del presente
Con los resultados de la experticia del teléfono celular incautado 260 de fecha 19- 6-13 la cual riela al folio 31 , del presente asunto penal .-
Con los resultados de la Inspección Técnica Criminalistiva Nº 0402 de fecha 18-6-13 la cual riela al folio 29 del presente asunto penal.-
Con los resultados de la Inspección Técnica Criminalistiva Nº 0401 de fecha 18-6-13 la cual riela al folio 29 del presente asunto penal.
Con los resultados de la Inspección Técnica Criminalistiva Nº 0400 de fecha 18-6-13 la cual riela al folio 29 del presente asunto penal.
Con la inspección al sitio del suceso signada bajo el Nº 0399 de fecha 18-6-13 la cual riela al folio 26 del presente asunto penal.
Con la inspección al sitio de la aprehensión suceso signado bajo el Nº 0398 de fecha 18-6-13 la cual riela al folio 24 del presente asunto penal.
Acta procesal penal de fecha 18 – 6-13, la cual ríela al folio 18 del presente asunto.-
Con el acta de entrevista realizada al ciudadano CARLOS de fecha 18 – 6-13, la cual ríela a los folio 5 y 10 del presente asunto.-
Con la copia del certificado de vehiculo moto la cual riela al folio 9 del presente asunto penal
Con la inspección al sitio de la aprehensión suceso signado bajo el Nº 0394 de fecha 18-6-13 la cual riela al folio 8 del presente asunto penal.
Con el acta procesal penal de fecha 18-6-13 la cual riela al folio 7 del presente asunto penal…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas de entrevistas, inspecciones y registros de cadena de custodia, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.
Y por último explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; no pudiendo dejar de señalar esta alzada en relación al peligro de fuga, que la pena probable a imponer al ciudadano JESÚS DANIEL MÁRQUEZ CASTILLO, es mayor a diez años, y que se encuentran involucrados bienes jurídicos importantes, tratándose de tipos penales ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO.
Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JESÚS DANIEL MÁRQUEZ CASTILLO, no asistiendo la razón a la defensa y así se decide
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA, Defensor privado, en la causa seguida al imputado JESÚS DANIEL MÁRQUEZ CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2013 y fundamentada in extenso en fecha 26 de junio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-012776, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
OBSERVACIÓN A LA JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
No puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones, que las actuaciones contentivas, de recurso de apelación de auto in comento fueron remitidas a esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de diciembre de 2013, observándose que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 22 de julio de de 2013, pasando un lapso que se acerca a los cinco (05) meses, ocasionando un retardo procesal injustificado, es por lo que se exhorta a la mencionada Jueza a ser más cuidadosa en el trámite de los recursos de apelación. Sirva el presente llamado de atención para que en el futuro no se repitan hechos como los aquí descritos.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA, Defensor privado, en la causa seguida al imputado JESÚS DANIEL MÁRQUEZ CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2013 y fundamentada in extenso en fecha 26 de junio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-012776, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
JUEZA JUEZA
(PONENTE)
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 09:40 a.m.
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE