PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 155º

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: PABLO JOSÉ RAMIREZ ESCALONA y MARÍA DOMINGA LIRA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.537.036 y V-9.824.036, en su orden, con domicilio el primero de ellos en la vía principal de Caño Claro, Casa S/N, municipio Tinaquillo del estado Cojedes y la Segunda en el Sector Altos de Buenos Aires, calle Ezequiel Zamora, Casa Nº 20-A, municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
ABOGADO (A) ASISTENTE: TOMAS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.143, con domicilio procesal en el municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 3583-14

- II -
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de Junio de 2014, los ciudadanos PABLO JOSÉ RAMIREZ ESCALONA y MARÍA DOMINGA LIRA VELIZ, asistidos por el Abogado TOMAS ESCOBAR, antes identificados, solicitaron ante este Tribunal el divorcio, basando su solicitud en el artículo 185 - A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Consignaron Copia Certificada de Acta de Matrimonio, Fotocopia Simple de la Cédula de Identidad de ambos solicitantes. En la misma fecha, se le dio entrada.
En fecha Diecinueve (19) de Junio de este mismo año se ADMITIÓ la presente demanda y se ordenó la citación del Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, niña y del adolescente del estado Cojedes.
Por auto de fecha Treinta (30) de Julio de 2014 comparece el Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar efectiva boleta dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, a quien citó en fecha Veinticinco (25) de Junio del mismo año.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2014, compareció el Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada LUCIA LISMARY GARCÍA SEQUERA, y previo estudio de la solicitud insta a la parte interesada a indicar la fecha de Separación de los Cónyuges.
En fecha dos (02) de Octubre de 2014 compareció el ciudadano PABLO JOSÉ RAMIREZ ESCALONA, actuando en su carácter de autos, asistido por el Abogado TOMAS ESCOBAR, y mediante diligencia indica la fecha de Separación de los Cónyuges.
Por auto de fecha siete (07) de Octubre de 2014 se agrega a los autos diligencia consignada por el ciudadano PABLO JOSÉ RAMIREZ ESCALONA, actuando en su carácter de autos, y se libra oficio Nº 657-2014 a la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia simple de la diligencia consignada a fin de que emita el pronunciamiento respectivo.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2014, compareció el Fiscal IVdel Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada LUCIA LISMARY GARCÍA SEQUERA, y previo estudio de la solicitud opina favorablemente y considera que reúnen todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos PABLO JOSÉ RAMIREZ ESCALONA y MARÍA DOMINGA LIRA VELIZ.

- III -
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección I (Del divorcio), Artículo 185 - A, o siguiente:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
“En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”.
“Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud”.
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Siendo el divorcio contemplado en el indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, contada dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, conforme a la citada doctrina pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que de las actas se constata que:
1º Los ciudadanos: PABLO JOSÉ RAMIREZ ESCALONA y MARÍA DOMINGA LIRA VELIZ, contrajeron matrimonio civil en fecha: Veintidós (22) de Septiembre del año 1978, ante la Prefectura del Distrito Falcón del estado Cojedes, tal como se desprende de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio consignada y que riela al folio dos(02) al folio cuatro (04) de la presente demanda, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebro el mismo.
2º Alegaron los demandantes que fijaron su domicilio conyugal en él: La Calle Principal del Sector La Floresta, casa S/N, Tinaquillo del estado Cojedes, por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco (05) años separados y que en virtud de tal separación, establecieron domicilios diferentes al antes indicado, tal como se evidencia de lo declarado en el libelo de demanda, siendo contestes en tal declaración, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185 - A.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que para este Tribunal resulta competente, por la materia para conocer de la presente demanda.
5º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los solicitantes.

En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia esta juzgadora para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la demanda presentada por los ciudadanos PABLO JOSÉ RAMIREZ ESCALONA y MARÍA DOMINGA LIRA VELIZ, ambos identificados en actas, este Órgano Jurisdiccional objetivamente debe considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 - A del Código Civil, tal como quedo demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de divorcio peticionada por los precitados ciudadanos Así se decide.
- IV -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos PABLO JOSÉ RAMIREZ ESCALONA y MARÍA DOMINGA LIRA VELIZ, contraído ante la Prefectura del Distrito Falcón del estado Cojedes hoy municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha Veintidós (22) de Septiembre del año 1978.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA.


Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).
LA SECRETARIA.


Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ.
Expediente Nº 3583 -14.-
ECL/FGC

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.