REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 155º
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: MARIA TIBISAY HERNANDEZ y JOSE LUIS GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.665.752 y V-9.536.893, en su orden, con domicilio en la urbanización “Altos de Buenos Aires”, calle Zamora, casa número 6-54 municipio Tinaquillo del estado Cojedes la primera y Calle Vargas cruce con calle Palma, Casa S/N municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el segundo.
ABOGADO (A) ASISTENTE: ANA MARIA AROCHA MERCADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.113.743, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.049, con domicilio procesal en la Calle Silva Nº 6.54, en el municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 3636-14

- II -
ANTECEDENTES
En fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2014, la ciudadana MARIA TIBISAY HERNANDEZ, asistida por la Abogada ANA MARIA AROCHA MERCADO, antes identificadas, solicitó ante este Tribunal la disolución del vinculo matrimonial que la unía al ciudadano JOSE LUIS GALINDEZ, plenamente identificado, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Para tal efecto, solicitó la citación al precitado ciudadano, con el fin de que emitiere su opinión con respecto a la presente solicitud. Consignó Copia Certificada de Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento de sus dos (02) hijas actualmente mayores de edad y Fotocopias de Cédulas de Identidad. En la misma fecha, se le dio entrada. Igualmente la ciudadana MARÍA TIBISAY HERNÁNDEZ, declaró que no existen bienes que liquidar.
En fecha Cinco (05) de Agosto de este mismo año se ADMITIÓ la presente demanda y se ordenó la citación del ciudadano JOSE LUIS GALINDEZ, antes identificado, con el fin de que compareciere ante este tribunal a fin de exponer lo que crea conducente en relación al contenido de la presente demanda.
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2014, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos JOSE LUIS GALINDEZ y MARIA TIBISAY HERNANDEZ, debidamente asistidos por la abogada ANA MARIA AROCHA MERCADO, todos identificados, ratificando en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2014, se ordenó citar al Fiscal IV del Ministerio del estado Cojedes, con el fin de que emitiese su opinión con respecto a la presente solicitud. En fecha Seis (06) de Noviembre de 2014 comparece el Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar efectiva boleta dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, a quien citó en fecha cinco (05) de Noviembre del mismo año.
En fecha Veinticinco (24) de Noviembre de 2014, compareció la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada LUCIA LISMARY GARCÍA SEQUERA, y previo estudio de la solicitud opina favorablemente y considera que reúnen todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE LUIS GALINDEZ y MARIA TIBISAY HERNANDEZ.

- III -
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección I (Del divorcio), Artículo 185 - A, o siguiente:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
“En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”.
“Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud”.
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Siendo el divorcio contemplado en el indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, contada dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, conforme a la citada doctrina pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que de las actas se constata que:
1º Los ciudadanos: JOSE LUIS GALINDEZ y MARIA TIBISAY HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha: Veintiocho (28) de Mayo del año 1986, ante la Prefectura del Distrito Falcón (hoy Registro Civil del Municipio Tinaquillo), tal como se desprende de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio consignada y que riela del folio tres (03) al folio cinco (05) de la presente demanda, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo.
2º Alegaron los demandantes que fijaron su domicilio conyugal en: Calle Vargas cruce con calle Palma, Casa S/N, del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, por lo cual resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco (05) años separados y que en virtud de tal separación, establecieron domicilios diferentes al antes indicado, tal como se evidencia de lo declarado en el libelo de demanda, siendo contestes en tal declaración, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185 - A.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas actualmente mayores de edad, por lo que para este Tribunal resulta competente, por la materia para conocer de la presente demanda.
5º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los solicitantes.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia esta juzgadora para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la demanda presentada por los ciudadanos JOSE LUIS GALINDEZ y MARIA TIBISAY HERNANDEZ ambos identificados en actas, este Órgano Jurisdiccional objetivamente debe considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 - A del Código Civil, tal como quedo demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de DIVORCIO peticionada por los precitados ciudadanos Así se decide.
- IV -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE LUIS GALINDEZ y MARIA TIBISAY HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.665.752 y V-9.536.893, en su orden, contraído ante la Prefectura del Distrito Falcón (hoy Registro Civil del Municipio Tinaquillo).
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, al Primer (1er) día del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA.

Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de tarde (2:30 p.m).
LA SECRETARIA.

Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ
Expediente Nº 3636-14.-
ECL/FGC

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax
Nº (0258) – 7662797.