REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 155º
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): FRANKLIN YATARE y NELIS COROMOTO QUEVEDO QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.048.886 y V-8.602.956, en su orden, con domicilio el primero en el Sector La Floresta, Calle Monagas, Nº 1-59, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes y la segunda en el Sector Las Casitas, Calle 24 de Junio, Casa S/N, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
ABOGADO (A) ASISTENTE: ZENOBIO JESÚS OJEDA SOLÁ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.589.230 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.041, con domicilio procesal en el Sector Punta de Mata, Calle Principal, Casa Nº 1-52, municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 3633-14
- II -
ANTECEDENTES
En fecha Treinta (30) de Julio de 2014, los ciudadanos FRANKLIN YATARE y NELIS COROMOTO QUEVEDO QUIÑONES, asistidos por el Abogado ZENOBIO JESÚS OJEDA SOLÁ, antes identificados, solicitaron ante este Tribunal el divorcio, basando su solicitud en el artículo 185- A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos y no adquirieron bienes que liquidar. Consignaron Copia Certificada de Acta de Matrimonio, Actas de Nacimiento de los hijos, Fotocopias Simples de las Cédulas de Identidad de ambos solicitantes y de sus hijos, dándosele entrada en la misma fecha.
En fecha Cuatro (04) de Agosto de este mismo año se ADMITIÓ la presente demanda y se ordenó la citación del Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, niña y del adolescente del estado Cojedes.
Mediante diligencia consignada en fecha tres (03) de Octubre de 2014, por el ciudadano FRANKLIN YATARE, debidamente asistido por el abogado ZENOBIO JESÚS OJEDA SOLÁ, consignan emolumentos necesarios para que se practique la citación al Fiscal IV Ministerio Público del Estado Cojedes.
En fecha Treinta (30) de Octubre de 2014, comparece el Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar efectiva boleta dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, a quien citó en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del mismo año.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2014, compareció La Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada LUCIA LISMARY GARCÍA SEQUERA, y previo estudio de la solicitud opina favorablemente y considera que reúnen todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FRANKLIN YATARE y NELIS COROMOTO QUEVEDO QUIÑONES.
- III -
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección I (Del divorcio), Artículo 185 - A, o siguiente:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
“En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”.
“Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud”.
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Siendo el divorcio contemplado en el indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, contada dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, conforme a la citada doctrina pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que de las actas se constata que:
1º Los ciudadanos: FRANKLIN YATARE y NELIS COROMOTO QUEVEDO QUIÑONES, contrajeron matrimonio civil en fecha: Veintiuno (21) de Septiembre de 1.985, ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES, tal como se desprende de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta con el Nº 36, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón consignada y que riela del folio tres (03) al folio cinco (05) de la presente demanda, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo.
2º Alegaron los demandantes que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Buena Vista, Casa Nº 9-126, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, por lo cual resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco (05) años separados y que en virtud de tal separación, establecieron domicilios diferentes al antes indicado, tal como se evidencia de lo declarado en el libelo de demanda, siendo contestes en tal declaración, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185 - A.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos mayores de edad, por lo que para este Tribunal resulta competente, por la materia para conocer de la presente demanda.
5º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los solicitantes.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia esta juzgadora para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la demanda presentada por los ciudadanos FRANKLIN YATARE y NELIS COROMOTO QUEVEDO QUIÑONES ambos identificados en actas, este Órgano Jurisdiccional objetivamente debe considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 - A del Código Civil, tal como quedo demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de DIVORCIO peticionada por los precitados ciudadanos Así se decide.
- IV -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FRANKLIN YATARE y NELIS COROMOTO QUEVEDO QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.048.886 y V-8.602.956, en su orden, contraído ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, Al primer (1er) día del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA.
Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de tarde (2:45 p.m).
LA SECRETARIA.
Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ
Expediente Nº 3632-14
ECL/FGC
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax
Nº (0258) – 7662797.
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