REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 10 de diciembre de 2014
Años: 204° y 155°
SOLICITANTE BELICIO ANTONIO MENESES venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.039.817
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº 2014-23
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZ ABOGADO. EMIRTON I. RODRÍGUEZ T.
SÍNTESIS.
Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad en fecha 25 de noviembre 2014, por el ciudadano BELICIO ANTONIO MENESES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. 1.039.817, domiciliado en el baúl del municipio Girardot del estado Cojedes, asistido por el Abogado, VÍCTOR JULIO HERRERA MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.785. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los tribunales de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto del 26 de noviembre de 2014, y se fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos. En fecha 02 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos NELSON RAFAEL GAMARRA SILVA y JOSÉ EVANGELISTO CORONA NADALE, titulares de las cedulas de identidad N.7.531.087. 18.321.622, y declara desiertos los actos de declaración de testigos.
En fecha 03 de diciembre de 2014, el ciudadano BELICIO ANTONIO MENESES, asistido por el abogado VÍCTOR JULIO HERRERA MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.785, suscribió diligencia en la cual solicitó mediante firmante a ruego, ciudadano ALI RAFAEL TORREALBA CASTILLO, se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos NELSON RAFAEL GAMARRA SILVA y JOSÉ EVANGELISTO CORONA NADALE, ya identificados. El Tribunal acordó mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2014, fijar el tercer día de despacho siguiente para oír a dichos testigo y el día 09 de diciembre de 2014, tuvo lugar la declaración de los testigos.
MOTIVACIÓN
El ciudadano BELICIO ANTONIO MENESES antes identificado, solicitó le sea declarado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, consistentes en una casa familiar con terraza, según lo manifiesta fabricadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición. Consignó autorización expedida por la Sindicatura Municipal del municipio Girardot del estado Cojedes, de fecha 14 de noviembre 2014, para evacuar título supletorio, documento del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes. Mediante dicho documento se autoriza al solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE. Solar y casa de la ciudadana: Ismelia Gamarra, con una longitud de linderos de diecisiete metros (17.mts); SUR. Solar y casa de la ciudadana: Mayle Villegas, con una longitud de linderos de diecisiete metros (17mts); ESTE. Cerro San Miguel, con una longitud de linderos de cuarenta metros (40mts); OESTE. Carretera Nacional el baúl- tinaco, que es su frente, con una longitud de linderos de cuarenta metros (40mts). Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente el solicitante presentó, en la oportunidad fijada a los testigos, ciudadanos: NELSON RAFAEL GAMARRA SILVA y JOSÉ EVANGELISTO CORONA NADALE, ya identificados, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes; sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición de parte de otra persona que crea tener mejor derecho sobre las referidas bienhechurías, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad, que se acredita al solicitante sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, salvo prueba en contrario, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, artículo 898 y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano BELICIO ANTONIO MENESES, antes identificado y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, título supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, artículo 898 y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en El Baúl, el diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014) siendo las 11.00 a.m.
Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal.
Abg. María L Guillén M. Secretaria.
En la misma fecha y hora de hoy, diez (10) de diciembre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, y se devolvió a la parte interesada constante de quince (15) folios útiles.
La Secretaria.
Solicitud Nº 2014-23.
EIRT/cdcfe
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