República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
CAUSA Nº C-021-2014
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: YELITZA DEL CARMEN QUINTERO NIEVES
DEMANDADO: JORGE LUIS ZERPA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZ: Abg. MOISES RAUL GARCIA MORA
I
SÍNTESIS
Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLIVARES y los anexos acompañados, ha intentado la ciudadana YELITZA DEL CARMEN QUINTERO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.320.876 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Milagros Josefina Hernández Quintero, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.324, contra el ciudadano JORGE LUIS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.961.533 y de este domicilio. En fecha 04 de Diciembre de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Realizándose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Causas, bajo el Nº C-021-2014. Este Sentenciador a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis inlimini litis de las peticiones contenidas en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.
La accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienza afirmando que en fecha 11 de noviembre de 2.013, le prestó al ciudadano Jorge Luís Zerpa, la cantidad de Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 31.000,00), quedando en cancelarle en varias cuotas el monto dado en prestamo, tal y como se especifica en el contrato que anexa marcado con la letra “A”. Que es el caso que el ciudadano antes identificado debió cancelarle la deuda para el día 23 de mayo de 2014, la cual hasta la fecha no ha sido cancelada, ni interés alguno; que todas las diligencias realizadas han sido infructuosas. Que entre las partes se realizó un documento privado que a su vez fungiría de contrato; que acordaron que si incumplía en algunas de las cláusulas se iba a accionar por la vía jurisdiccional competente. Es por todo lo anteriormente expuesto que comparece por ante este Tribunal, a los fines de demandar como en efecto demanda al ciudadano JORGE LUIS ZERPA, para que convenga en cancelar la deuda antes señalada o en su defecto sea condenado a cancelar la cantidad dada en prestamo, los gastos y costas procesales y los intereses respectivos. La actora fundamenta su acción en los artículos 1.133 y 1.141, 1.137, 1.159, 1.264 y 1.271 del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se observa, que en el caso bajo estudio, la parte accionante interpuso la presente acción con fundamento en los artículos 1.133 y 1.141, 1.137, 1.159, 1.264 y 1.271 del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual acompañó como instrumento fundamental de la acción Contrato de Préstamo de Dinero Privado, mediante el cual se evidencia que la parte accionante se denomina “LA PRESTAMISTA” y declara dar en préstamo la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00) al demandado de autos, ciudadano JORGE LUIS ZERPA, asimismo, se evidencia en la cláusula segunda de dicho contrato que los intereses acordados sobre el capital de la deuda son del 20%, es decir la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.200,00), mensuales, siendo ello así, resulta necesario establecer ciertas consideraciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de la presente acción.
El Código Civil en sus artículos 1.745 y 1.746 establece lo siguiente:
“Artículo 1.745.- Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.”
“Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley (…) El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.”
Por su parte, el Código de Comercio señala:
“Artículo 108.- Las deudas mercantiles de sumas de dinero liquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341 consagra:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En consideración a los artículos antes transcritos y siendo que en el contrato cursante en autos se estipuló una tasa mensual de interés del veinte por ciento (20%) mensual; la cual excede el máximo permitido por el Código Civil y la Ley Especial que regula la materia, la presente acción no debe ser admitida puesto que contraría disposiciones legales, y así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.745, 1.746 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN QUINTERO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.320.876 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Milagros Josefina Hernández Quintero, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.324, contra el ciudadano JORGE LUIS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.961.533 y de este domicilio, por las razones anteriormente expresadas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Moisés R. García M.
El Secretario Temporal
Abg. Jorge E. González
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal
Exp. C-021-2014
MRGM/ jg.
|