REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º
-I-
DE LAS PARTES Y LA CAUSA
OFERENTE: ADRIANA JOSEFINA MORILLO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.323.982, domiciliada en la Calle Principal, Sector La Candelaria, casa sin número, diagonal a la manga de coleo, Municipio Ricaurte, estado Cojedes.
OFERIDA: MOREIDA COROMOTO QUINTERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.669.163, domiciliada, en la Calle “G”, Urbanización Manuel Manrique, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
DECISIÓN: DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
EXPEDIENTE: Nº 4936/14
FECHA: 02-12-2014.-
-II-
RELACIÓN DE LAS ACTAS
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 08 de octubre de 2014, por OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA MORILLO VELÁSQUEZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN JOSÉ MEDINA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.705, a favor de la ciudadana MOREIDA COROMOTO QUINTERO SUAREZ, también identificada; estimó la Oferta Real de Pago en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), cantidad que adeuda por haber convenido contrato con OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, con la prenombrada ciudadana.

Se admitió la Oferta Real de Pago en fecha 14 de octubre de 2014, ordenándose el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de la Oferida, ciudadana MOREIDA COROMOTO QUINTERO SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR
En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede este Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:

Se desprende de autos que la que la ciudadana ADRIANA JOSEFINA MORILLO VELÁSQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN JOSÉ MEDINA, solicitó el traslado de este Tribunal al inmueble ubicado en la Calle “G”, Urbanización Manuel Manrique, San Carlos, estado Cojedes; con el fin de practicar la notificación de la OFERIDA. Sin embargo al momento de constituirse el Tribunal a fin de efectuar la Oferta Real de Pago, en el domicilio de la ciudadana MOREIDA COROMOTO QUINTERO SUAREZ y después de un margen de espera considerable de espera, fuimos atendidos por el ciudadano, quien dijo llamarse DINO SUAREZ, manifestándole al Tribunal ser hermano de la Oferida, ciudadana MOREIDA COROMOTO QUINTERO SUAREZ, quién se negó a mostrar su documento de identificación, alegando que su cédula de identidad la cargaba su hermana y que tampoco sabía el número del documento en referencia; por lo que no se pudo materializar el acto. Asimismo se dejó constancia que estuvo presente la solicitante, ciudadana ADRIANA JOSEFINA MORILLO VELÁSQUEZ y su abogado asistente RAMÓN JOSÉ MEDINA RAMIREZ.

En otras palabras, se observa que la pretensión de la accionante tiene por objeto la Oferta Real de Pago de una cantidad de dinero que expresa adeuda a la Oferida, por concepto de arras derivadas presuntamente del contrato de opción a compra-venta suscrito entre las mencionadas ciudadanas, ofrecimiento que no pudo llegar a su materialización por parte del Tribunal a la parte Oferida.

Ahora bien, quedando de esta manera agotada la etapa no contenciosa del procedimiento de la Oferta Real de Pago prevista en las normas adjetivas que rigen la materia, resulta menester para este Sentenciador pronunciarse respecto a su competencia en el presente proceso, en el cual se aperturó la fase litigiosa o contenciosa.

Desde esta perspectiva, nuestro ordenamiento jurídico positivo establece claramente ante cual órgano jurisdiccional debe hacerse la Oferta Real de Pago, principalmente el Código de Procedimiento Civil, Título VIII que regula lo concerniente a la oferta y el depósito, así el artículo 819 dispone:

“La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial al respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan”

De lo antes señalado, se considera que el órgano jurisdiccional que conoce de la oferta real de pago, es aquel del lugar pactado para la realización del pago, no obstante cuando no haya acuerdo especial en cuanto al lugar de pago, será el del domicilio o residencia del acreedor o el de lugar seleccionado para la ejecución del contrato, siempre y cuando nos encontremos en la fase no contenciosa del procedimiento especial de la oferta real de pago.

Aunado a lo anterior se debe considerar la competencia atribuida a los tribunales de municipio para los asuntos de jurisdicción no contenciosa establecida en la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Máximo Tribunal de la República en Sala Plena, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, cuyo artículo 3 dispone:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Por ello, se considera que la etapa o fase no contenciosa del procedimiento de oferta real y de depósito, puede ser conocido por aquellos Tribunales de Municipio que tenga competencia territorial, atendiendo al lugar pactado para la realización del pago, y cuando no haya acuerdo especial en cuanto a este punto, será el del domicilio o residencia del acreedor o del lugar seleccionado para la ejecución del contrato, debido no sólo a la competencia atribuida en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, sino también a la resolución a la Sal Plena del Máximo Tribunal antes singularizada, que confiere el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa a los Juzgado de Municipio.

Colorario de lo anterior, resulta importante traer a colación algunos criterios jurisprudenciales, a fin de establecer cuando culmina la fase no contenciosa del procedimiento de Oferta Real y Depósito, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 197, de fecha 04 de abril de 2000, expresó lo siguiente:

“Sin embargo, no sucede lo mismo por lo que respecta a la competencia por la cuantía en materia de oferta real, ya que en criterio del a quo, tan pronto como se ha ordenado el depósito de la cosa, deben practicarse las diligencias de citación de la persona a quien va dirigida la oferta, para que ésta comparezca a ejercer su defensa, lo que divide el procedimiento en dos fases, una no contenciosa, que va hasta el momento del depósito de la cosa y otro contencioso que va desde el momento en que se empiezan a realizar los trámites para la citación del oferido.
Así, la fase del procedimiento no contenciosa se puede ventilar en cualquier tribunal competente por el territorio, pero la fase contenciosa debe ventilarse ante el tribunal competente por la cuantía, por lo que, siendo que en la presente causa el monto ofertado superaba la cuantía hasta la cual correspondía conocer un tribunal de Municipio, el competente para decretar la medida cuestionada por vía de amparo era un tribunal de Primera Instancia”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 153, de fecha 20 de mayo de 2004, dictaminó

“Según el artículo 822 se tiene a derecho para la secuela del procedimiento de oferta, el cual culmina con el depósito, con lo cual termina, también la fase no contenciosa. Es por eso que el artículo 824 ordena nueva citación una vez ordenado el depósito, ya que una de de las consecuencias de esto último es el nacimiento de la fase contenciosa”.

Asimismo la referida Sala, mediante sentencia Nº 11, de fecha 09 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
“Esta Sala debe señalar en primer término y a rasgos generales, que el procedimiento de oferta y depósito está compuesto por dos fases, una fase “no contenciosa” en la que el tribunal se trasladará a los fines de hacer el ofrecimiento al acreedor de la cantidad de dinero de o cosas que el deudor haya consignado a su favor; y una fase “contenciosa” que se inicia cuando el acreedor rechaza o se opone a la oferta realizada, caso en el cual el tribunal ordenará el depósito de las cosas, valores o dinero ofrecidos; de allí que la primera fase sea la de la oferta y la segunda la de depósito”

De lo ut supra señalado, se colige que el procedimiento de oferta y depósito establecido en el Código de Procedimiento Civil, se divide en dos fases o etapas, la primera llamada fase no contenciosa, la cual culmina con el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos por el órgano Jurisdiccional, a consecuencia del rechazo del oferido en aceptar el ofrecimiento efectuado por el oferente; y la segunda llamada fase contenciosa, la cual inicia precisamente con el depósito de las cosas, valores o dinero objeto de la oferta, comenzando por tanto con los trámites de la citación del oferido.

Ahora bien, en la fase no contenciosa, tal como antes se indicó, solo rige la competencia atribuida al Tribunal en razón del territorio, en adminiculación con la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes singularizada. No obstante, en la fase contenciosa del procedimiento bajo estudio, rigen las competencias en razón no sólo del territorio, sino además por la materia y la cuantía, por ello, una vez aperturaza la fase contenciosa, si el Tribunal que venía conociendo de la oferta no posee competencia en razón de la materia y la cuantía, su deber es declinar la competencia al órgano jurisdiccional que sí las posea.

Ahora bien, resulta menester resaltar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, reguló lo concerniente a la competencia de los tribunales para conocer de los asuntos Civil, Mercantil y Tránsito, así en el artículo 1 dispuso lo siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)

En atención a lo ordenado en el artículo que antecede, no cabe lugar a dudas que todos aquellos asuntos de carácter contenciosos en materia civil, mercantil y tránsito cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.), corresponde su conocimiento a los Juzgados de Municipio, y aquellas que exceden de las referidas unidades tributarias corresponde su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia, resolución la cual es aplicable al caso de autos, ya que la presente causa concerniente a la oferta real de pago se inició el día 08 de octubre de 2014, es decir, con posteridad a su entrada en vigencia.
En consecuencia se concluye que en la presente causa en la cual se aperturó la fase contenciosa, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial; no es el competente para conocer de ella, en razón de la cuantía, puesto que sus interés principal asciende a QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), lo que determina que el órgano competente para dirimir el presente asunto de carácter contencioso relativo a la Oferta Real de Pago, propuesta por la ciudadana ADRIANA JOSEFINAMORILLO VELÁSQUEZ, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al que naturalmente corresponde dicho conocimiento de conformidad con lo establecido en la aludida Resolución Nº 2009-0006.

En este orden de ideas, es pertinente indicar que el Código de Procedimiento Civil, Título I De los Órganos Judiciales, Capitulo I Del Juez, Sección V De La Incompetencia y de la Litispendencia, específicamente en el artículo 60 establece lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción d los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

De modo que, nuestro ordenamiento jurídico positivo atribuye la potestad al operador de justicia para declarar aún de oficio su incompetencia por la cuantía, en cualquier estado del proceso en primera instancia cuando la ley expresamente determine esa competencia, puesto que el legislador patrio lo que persigue con ello es naturalmente preservar el derecho al juez natural, el debido proceso y el derecho a la defensa.

En cuanto a la noción de incompetencia el profesor Vicente Puppio de la Universidad Católica Andrés Bello, apuntó:

“…La incompetencia se plantea solamente dentro del orden judicial interno, y se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, toda vez que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República.
El juez incompetente, tiene jurisdicción en Venezuela, ya que está investido de la función de administrar justicia, pero no tiene competencia para conocer el asunto concreto sometido a su conocimiento, porque dentro de la esfera de poderes y atribuciones, que establecen las normas sobre competencia, el asunto debe conocerlo otro juez venezolano…”. (Vicente J. Puppio, Teoría General del Proceso, Séptima Edición, Caracas 2006, Págs. 188 y 189).

De manera que aún cuan este Tribunal de Municipio posee jurisdicción, le resulta imposible administrar justicia en la presente controversia, ya que carece de la competencia correspondiente para dirimir este asunto el cual a pesar que inició en su fase no contenciosa, la misma concluyó con el correspondiente depósito del dinero ofertado, iniciándose por ende la fase contenciosa del procedimiento bajo estudio, en la cual la pretensión fue estimada por encima de la cuantía atribuida a otro órgano jurisdiccional, configurándose de esta manera el hecho hipotético necesario para excluir a este Operador de Justicia del conocimiento del presente litigio a consecuencia de las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, realizadas por el Máximo Tribunal de la República.

Por tanto, el proceso que se desarrolla ante un juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su mérito, por falta del presupuesto de la sentencia y si la incompetencia es por la materia, por el valor de la demanda, o territorial no derogable, la falta puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de la parte; en caso contrario, sólo a solicitud de la parte puede declararse la incompetencia relativa, mediante la correspondiente alegación como cuestión previa.

Ahora bien, la imposibilidad de juzgar determinado asunto impide al administrador de justicia entrar a examinar el mérito de la causa, pero es perfectamente viable que el Tribunal decida declarar de oficio su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, manifestó su criterio al respecto en los siguientes términos:

“…según la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en cualquier, momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado. En razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. (Vid. S. Nº 117, de fecha 29/01/2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra)…”
(S. RC. Nº 0024, de fecha 30 de enero de 2008, Ponente Yris Armenia Peña Espinoza, juicio Reinaldo J. Hernández P. Vs. María E. Guerra y otros, Exp. Nº 07-0680)
En consecuencia, este Sentenciador conforme a lo establecido en la ley y los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, declara de oficio LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer y resolver la presente demanda, puesto que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de abril de 2009, a consecuencia de haberse finalizado en el presente procedimiento la fase no contenciosa, aperturándose por consiguiente la fase contenciosa: en virtud de ello se declara competente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que se ordena la remisión del presente expediente en original, para su correspondiente distribución. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA de este Tribunal para conocer y resolver la demanda de OFERTA REAL DE PAGO incoada por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA MORILLO VELÁSQUEZ, contra la ciudadana MOREIDA COROMOTO QUINTERO SUAREZ, suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo, declarándose en consecuencia COMPETENTE a uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que corresponda por efectos de distribución, en virtud de haberse finalizado en el presente procedimiento la fase no contenciosa, aperturándose por consiguiente la fase contenciosa. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente en original al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes., que corresponda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, tinaco y lima blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M


En la misma fecha de hoy, Dos (02) de Diciembre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1: 00 p. m).-
LA SECRETARIA,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.



Expediente N° 4936/14.
VAAM/ FFM/