REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º
SOLICITANTE: PEDRO ENRIQUE RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.628.271, domiciliado en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos: MARIA YSABEL GARABAN DE RAMIREZ, JORGE LUIS RAMIREZ ROJAS, MARIA ALEJANDRA RAMIREZ ROJAS y ANA KARINA RAMIREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.560.427, V-15.628.270, V-19.356.180, V-19.356.179, respectivamente residenciadas en el mismo Municipio San Carlos estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD CHAFIC AVILA ARROYO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.370 y de este domicilio
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4962/14.
FECHA: 10/12/2014.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución de fecha Dos (02) de Diciembre del 2014, por ante el tribunal distribuidor, bajo el N° 0710, la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.628.271, domiciliado en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos: MARIA YSABEL GARABAN DE RAMIREZ, JORGE LUIS RAMIREZ ROJAS, MARIA ALEJANDRA RAMIREZ ROJAS y ANA KARINA RAMIREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.560.427, V-15.628.270, V-19.356.180, V-19.356.179, respectivamente residenciadas en el mismo Municipio San Carlos estado Cojedes; debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio; RICHARD CHAFIC AVILA ARROYO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.370 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Cinco (05) de Diciembre del 2014, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el día tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4962/14.
Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha, Diez (01) de Diciembre de 2014, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos CARLOS LUIS SUAREZ MONTENEGRO y ALEXANDER JOSÉ DIAZ SEIJAS.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“… Nuestro causante, el De Cujus Pedro Jesús Ramirez, falleció ab-intestato, el día 08 de septiembre de 2014, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-9.632.140, cuyo domicilio fue Urbanización Los Chaguaramos, Bloque 9, Apartamento N° 5, San Carlos estado Cojedes.
Ahora bien ciudadano (a) juez (a), solicito del despacho, a su digno cargo, que previa formalidades de ley, se sirva declararnos de conformidad con lo establecido en los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de todos los derechos y beneficios que le correspondan o pudieran corresponder a nuestro causante: Pedro Jesús Ramirez.. Para tales efectos, solicitamos la habilitación del tiempo necesario, jurada la urgencia del caso y se valga interrogar a los testigos que oportunamente presentaré ante su despacho, para que declaren sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Que digan los testigos, si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a mi persona Pedro Enrique Ramírez Rojas y a los ciudadanos Maria Ysabel Garaban de Ramírez; Jorge Luís Ramírez Rojas, Maria Alejandra Ramirez Rojas Y ana karina Ramirez Rojas. SEGUNDO: Que digan los testigos si igualmente conocieron, de vista, trato y comunicación a nuestro causante De Cujus Pedro Jesús Ramirez. TERCERO: Que digan los testigo si puede dar fe de que nuestro prenombrado Causante a su fallecimiento nos dejos UNICOS Y UNIVERSALES HERERDEROS. CUARTO: Que digan los testigos si saben y les consta que nuestro De Cujus Pedro Jesús Ramirez, no tuvo mas hijos ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos o reconocidos. QUINTO: Que digan los testigos si es cierto y les consta que el último domicilio de nuestro Causante, fue Urbanización Los Chaguaramos, Bloque 9, Apartamento N° 5, San Carlos estado Cojedes. SEXTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos”...
Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Consigno copia del Acta de Defunción del causante, ciudadano PEDRO JESÚS RAMIREZ, Copia certificada del Acta de Matrimonio, copias certificada de las Partidas de Nacimientos, copia de las cedulas.-
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como esposa e hijos legítimos los ciudadanos MARIA YSABEL GARABAN DE RAMÍREZ; PEDRO ENRIQUE RAMÍREZ ROJAS, JORGE LUÍS RAMÍREZ ROJAS, MARIA ALEJANDRA RAMIREZ ROJAS Y ANA KARINA RAMIREZ ROJAS, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, el solicitante presentara las testimoniales de los ciudadanos CARLOS LUIS SUAREZ MONTENEGRO y ALEXANDER JOSÉ DIAZ SEIJAS, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unían a las ciudadanas con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal la considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los ciudadanos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.628.271, domiciliado en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos: MARIA YSABEL GARABAN DE RAMIREZ, JORGE LUIS RAMIREZ ROJAS, MARIA ALEJANDRA RAMIREZ ROJAS y ANA KARINA RAMIREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.560.427, V-15.628.270, V-19.356.180, V-19.356.179, respectivamente residenciadas en el mismo Municipio San Carlos estado Cojedes; debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio; RICHARD CHAFIC AVILA ARROYO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.370 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, MARIA YSABEL GARABAN DE RAMÍREZ; PEDRO ENRIQUE RAMÍREZ ROJAS, JORGE LUÍS RAMÍREZ ROJAS, MARIA ALEJANDRA RAMIREZ ROJAS Y ANA KARINA RAMIREZ ROJAS, en sus condiciones de esposa e hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano PEDRO JESÚS RAMIREZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Diez (10) día del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Vicente A. Aponte M.
La Secretaria,
Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Diez (10) de Diciembre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m).
La Secretaria,
Abg. Felixana Márquez M.
Solicitud N° 4962/14.-
VAAM/FMM/zuleima.
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