REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 155º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS LAYA y SIXTA REYES BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.122.416 y 7.534.695, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Amador Palencia, Calle Octavio Páez casa N° P-3, del Municipio San Carlos del estado Cojedes, y la segunda en el barrio el Retoño calle Fernando Figueredo, casa 54-13 del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA YEXAMAR NATERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.125.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2343-14.-
FECHA: 01-12-2014
II
ANTECEDENTES
Recibida por distribución de fecha Veintisiete (27) de Mayo del 2014, por ante este tribunal distribuidor, bajo el N° 0181, presentada por los ciudadanos, JOSÉ LUIS LAYA y SIXTA REYES BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.122.416 y 7.534.695, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Amador Palencia, Calle Octavio Páez casa N° P-3, del Municipio San Carlos del estado Cojedes, y la segunda en el barrio el Retoño calle Fernando Figueredo, casa 54-13 del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, debidamente asistidos por la abogada MARIA YEXAMAR NATERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.125; para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del acto de matrimonio se llevó a cabo en fecha Dieciséis (16) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), ante la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; b) Que Fijaron su domicilio conyugal en el barrio El Retoño calle Fernando Figueredo, casa 54-13 del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; c) Durante la unión conyugal no procrearon hijos; d) Que de hecho han estado separados desde el Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil (2.000); e) Durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar; f) Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia solicitan se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.

En fecha Dos (02) de Junio de 2.014, se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Citación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2343-14.

Mediante Escrito de fecha Veinte (20) de Junio del año dos mil catorce (2014), la ciudadana, SIXTA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-7.534.694, asistida por la abogada YEXAMAR NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.328.933, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.125, consignó los emolumentos para la obtención de las copias certificadas a los fines de citar al fiscal del ministerio público.

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.014, el tribunal ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
En fecha Tres (03) de Julio de 2.014, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano ÁNGEL ANTONIO SANDOVAL QUINTERO, deja expresa constancia que fue practicada la citación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.014, el Tribunal recibió oficio Nº 09-FP4-0560-2014-0, emanado de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público; en el cual la representación Fiscal Observó que el escrito de solicitud no se indicó la fecha de la separación de los cónyuges, este Tribunal instó al solicitante a subsanar a la brevedad posible el error existente en la misma, para emitir la opinión correspondiente.

Mediante Escrito de fecha Siete (07) de Agosto del año dos mil catorce (2014), la ciudadana, SIXTA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.534.695, asistido por la abogada, MARIA YEXMAR NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.328.933, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.125, consigno por medio de escrito indicando la fecha de la separación de los cónyuges, todo con el fin de subsanar el error existente en la misma.

Por auto de fecha Trece (13) de Agosto de 2.014, visto igualmente el error subsanado, se acuerda de conformidad con lo solicitado, el tribunal ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.014, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano ÁNGEL ANTONIO SANDOVAL QUINTERO, deja expresa constancia que fue practicada la citación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha Once (11) de Noviembre de 2.014, el Tribunal ordena agregar al expediente respectivo, Oficio Nº 09-FP4-0970-2014-0, emanado de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público; opinando favorablemente respecto a la Solicitud de Divorcio 185-A; y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, por lo que no tiene observaciones que realizar para su procedencia.

-III-
MOTIVACIÓN
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que en el matrimonio”.

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la razón fundamental que lleva al legislador es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
Ahora bien, con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.

En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

La citada norma estatuye la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un periodo no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en el establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Establecido lo anterior, corresponde a este tribunal verificar si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este tribunal observa:

1º Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: JOSÉ LUIS LAYA y SIXTA REYES BOLÍVAR, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; en fecha Dieciséis (16) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
2º Alegaron los solicitantes donde fijaron su domicilio conyugal, en el barrio el Retoño calle Fernando Figueredo casa 54-13, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
3º Los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
4º Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados desde el día Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil (2.000); configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
4º Durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
5º Como en el caso de autos según aprecia el juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.

Por cuanto los cónyuges manifestaron en su solicitud no haber adquirido bienes el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSÉ LUIS LAYA y SIXTA REYES BOLIVAR, contraído, en fecha Dieciséis (16) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), ante la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos a los Primero (01) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez.

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria.

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ.

En la misma fecha de hoy, Primero (01) de Diciembre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y Media (2:30 p.m.) de la Tarde.
La Secretaria.

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.



Solicitud N° 2343-14.
VAAM/FMM/hz-