REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014)
202º y 153º

ASUNTO HP11-V-2013-000090
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Miguel Ángel Pérez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.487.544
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Euclides Herrera
DEMANDADOS: Sonia Elizabeth Herrera Suarez y Richard Anderson Nieves González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.950.786 y V-20.269.134, respectivamente.
NIÑA: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Lucia García

MOTIVO
Filiación (Impugnación de Reconocimiento). Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2013, por el Abogado Euclides Herrera, inscrito en el Impreabogado bajo el nro. 49.050 en su carácter de Defensor Publico con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, a solicitud del ciudadano Miguel Ángel Pérez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.487.544, contra los ciudadanos: Sonia Elizabeth Herrera Suarez y Richard Anderson Nieves González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.950.786 y V-20.269.134, respectivamente, mediante el cual demanda la impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad realizado por el ciudadano José Richard Anderson Nieves González, fundamentando la acción en los artículos 221 y 230 del Código Civil y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hechos Alegados

Parte Demandante: Alego la parte actora, que inicio una relación amorosa con la ciudadana Sonia Elizabeth Herrera Suarez que duro aproximadamente seis meses en el año 2010, que posteriormente se separaron, pro a los tres días la referida ciudadana lo llamo por teléfono y le dijo que estaba embarazada de el, respondiéndole que se haría responsable del niño, que los primeros meses le acepto dinero para realizarse los ecos y examen perinatal, pero que luego no le acepto mas nada porque tenía otra pareja, cuando se entero que dio a luz la niña le dijo para presentarla y ella se negó, su sorpresa fue que la niña de nombre se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna quien es su hija fue presentada por el ciudadano Richard Anderson Nieves González, pero que tal reconocimiento no se adecua a la realidad, porque el es el padre biológico y a la niña se le atribuye una filiación distinta a los hechos.

Parte Demandada: La ciudadana Sonia Elizabeth Herrera Suarez, no compareció a contestar la demanda ni promovió pruebas. Por su parte el ciudadano Richard Anderson Nieves González, no contesto la demanda, pero compareció asistido por el defensor Publico Juan Ramos Ferrer, en la oportunidad correspondiente, y presento pruebas, solicitando la realización de la prueba heredo biológica a la niña como al demandante y a su persona, por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Hechos Controvertidos: De los hechos explanados, resulta controvertido el hecho de esclarecer si el ciudadano Richard Anderson Nieves González, es el padre biológico de la niña de autos, a los fines de impugnar el reconocimiento realizado.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales
- Se valora el Acta de Nacimiento de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, asentada en los libros de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Egor Nucete, del Municipio San Carlos, del estado Cojedes, durante el año 2012, signada con el Nº 798; que riela al folio trece (13) de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil respecto de la existencia del vínculo filial con la progenitora y el reconocimiento por parte del ciudadano Richard Anderson Nieves González, a la niña de autos y su minoridad. Así se declara.
-Se valora la prueba de experticia heredo biológica (ADN), practicada al ciudadano: Miguel Ángel Pérez Zambrano, así como a la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde concluye que no hubo exclusión paterna en quince (15) sistemas de ADN y que por lo tanto la probabilidad de paternidad del Sr. Miguel Ángel Pérez Zambrano, puede considerarse altísima sobre la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna; y por cuanto no fue impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano Miguel Ángel Pérez Zambrano, es el padre biológico de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y no el ciudadano Richard Anderson Nieves. Así se declara.
-Se valora la declaración de parte del ciudadano Miguel Ángel Pérez Zambrano que rendida bajo juramento, manifestó que inicio la presente causa en razón a que no tenia derechos sobre la niña por cuanto fue reconocida por otro padre y el tiene el deseo de compartir con ella y hacerle valer sus derechos y que la madre ciudadana Sonia Elizabeth Herrera siempre le manifestó que era su hija, dando por demostrado que los hechos alegados corresponden a lo manifestado en el escrito en cuanto a la paternidad del ciudadano Miguel Ángel Pérez Zambrano con respecto a la niña de autos.
-Se valora la declaración de parte de la ciudadana Sonia Elizabeth Herrera Suarez, que rendida bajo juramento, manifestó que en razón a que requería ayuda para la carga familiar correspondiente a la niña de autos, es por lo que decidió que fuera reconocida por el ciudadano Richard Anderson Pérez, quedando demostrado que nunca fue desconocida la verdadera filiación existente entre la niña de autos y el ciudadano Miguel Ángel Pérez Zambrano, por parte de la progenitora.
-Se valora la declaración de parte del ciudadano Richard Anderson Pérez, que rendida bajo juramento, manifestó que siempre ha sabido que el padre de la niña es el ciudadano Miguel Ángel Pérez Zambrano, ratificando la presente declaración lo arrojado por la experticia correspondiente a la prueba heredo-biológica.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se ha presentado en esta sala una demanda en la cual se impugna el acto de reconocimiento voluntario de paternidad, interpuesta por la ciudadano Miguel Angel Pérez Zambrano, respecto a la se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, discurrió el proceso conforme a derecho, en búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como lo consagra el Artículo 450 literal j, de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al formular los principios que rigen el proceso minoril. Se demostró que efectivamente la niña no es hija biológica del demandado, ciudadano Richard Anderson Nieves González.
Ahora bien, el Artículo 221 del Código Civil Venezolano, establece que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma de superior jerarquía y cónsona con las más modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por estar considerado el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible, y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior de la niña impone su derecho a conocer su filiación paterna real así como la obligación de su madre de garantizarle ese derecho.
Respecto de la responsabilidad de ese reconocimiento. Al respecto la sala de Casación Social del TSJ, ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello, cuando la filiación legal no se corresponda con la filiación biológica. Por las razones expuestas y con fundamento en las pruebas analizadas y las normas citadas y la jurisprudencia invocada, la cual esta juzgadora acoge, lo procedente es declarar con lugar la impugnación de reconocimiento de paternidad. Así se declara.
Por cuanto para quien decide resulta estigmatizante el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente, una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, consagrado en el articulo 65 LOPNNA, existiendo en el Articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño, y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenara al Registrador Civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, dejar sin efecto el acta Nº 798 anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en la que conste el reconocimiento materno y paterno y se le registren los dos apellidos, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Civil Venezolano. Líbrese el oficio correspondiente; así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se deberá realizar la publicación de un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se establece.-
CAPITULO V
DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con Lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, intentada por el ciudadano: Miguel Ángel Pérez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.487.544, contra los ciudadanos Sonia Elizabeth Herrera Suarez y Richard Anderson Nieves González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.950.786 y V-20.269.134, respectivamente. Así se decide.
Segundo: En consecuencia se declara la nulidad del acta de nacimiento asentada en los libros de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Egor Nucete, del Municipio San Carlos, del estado Cojedes, durante el año 2012, signada con el Nº 798; contentiva del Reconocimiento referido y se ordena el levantamiento de una nueva acta de nacimiento donde conste el reconocimiento materno y paterno. Líbrese oficio correspondiente. Así se decide.
Tercero: Se ordena la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Así se decide.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal primero de juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
Jueza
Abg. Marvis María Navarro
Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En la misma fecha, siendo las 2:47 pm. Se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº: PJ0072012000085.