REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos cuatro de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: HP11-V-2012-000408
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: María José Carrasco Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.628.434.
DEFENSOR PÙLICO Abg. Euclides Herrera.
DEMANDADA: Mauricio Puerta Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.560.447.
BENEFICIARIOS: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente.
REPRESENTACION
FISCAL :
Abg. Lucia García
MOTIVO Obligación de Manutención. (Sentencia Definitiva)
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 06 de diciembre de 2012, por la Fiscal IV del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente, a solicitud de la ciudadana María José Carrasco Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.628.434, residenciada en la Urbanización Canta Claro, avenida 3, Sector G, casa Nº 15, San Carlos Estado Cojedes, en contra del ciudadano Mauricio Puerta Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.560.447, residenciado en La Guamita, Segunda Transversal, casa Nº 153, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, por motivo de Obligación de Manutención. Fundamento la acción en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
La Fiscal IV del Ministerio Publico, en su condición de parte actora alegó en su escrito libelar, que en fecha 17/09/2012, comparecieron previamente citados ante el despacho fiscal los progenitores de los niños. El ciudadano Mauricio Puerta Pérez propuso un monto de Bs. 700,00 en alimentos, comprometiéndose la progenitora a retirarlos en el supermercado Apure de esta ciudad. En relación a los útiles escolares, que la progenitora los compre y posteriormente le enviara las facturas, lista de útiles escolares y la constancia de estudios todo debidamente sellado y firmado. En lo que respecta al mes de diciembre, compra de ropa y juguetes cincuenta por ciento (50%) cada uno. La progenitora manifestó no estar de acuerdo con lo propuesto por el padre de sus hijos por cuanto el mismo labora en el Banco Venezolano Agrícola de Camaguan y ella labora para Rena Ware, Yambal, Essika, Avon, Ebel y Bisuteria, en razón de ello se acordó tramitar la obligación de manutención por ante este Circuito Judicial de Protección.
Parte Demandada:
El ciudadano Mauricio Pérez Puerta, parte demandada, estando debidamente notificado, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la fijación de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio del niño de autos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
-Se valora Acta de Nacimiento Nº 165 emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, correspondiente al niño: se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que corre inserta al folio cuatro (04) del presente asunto, por ser útil, necesaria y pertinente para ser valorada por la Jueza de Juicio y guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto;
Por ser documento público, útil, necesario y pertinente, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la filiación entre el niño de autos con sus progenitores, su minoridad y se verifica la competencia del tribunal. Así se declara.
-Se valora Acta de Nacimiento Nº 672, del año 2008, folio vto 348, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, correspondiente al niño: se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que corre inserta al folio cinco (05) del presente asunto; por ser documento público, útil, necesario y pertinente, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la filiación entre el niño de autos con sus progenitores, su minoridad y se verifica la competencia del tribunal. Así se declara.
- En cuanto a la documental consistente en constancia de embarazo suscrita por el Dr. Hisam Aboukheir Gineco-Obstetra, la cual fue admitida de oficio en audiencia de sustanciación, que por ser emanada de un tercero debe ser ratificada en juicio mediante prueba testimonial, y al no cumplir la parte promovente con tal formalidad, carece de todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Prueba de Informe
- Se valora Constancia de Trabajo, emitida por el Banco Agrícola de Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras de fecha 26 de Septiembre de 2014, del ciudadano Mauricio Puerta venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.560.447, quien percibe una remuneración mensual de Sueldo básico Bs. 5000,00; Prima de Transporte Bs. 1500,00; Prima por hijos Bs. 100,00; prima por antigüedad Bs. 700,00; prima profesional Bs. 600,00; sumando un sueldo integral de Bs. 7.900,00 mensual; y que adicionalmente percibe otros beneficio como Ayuda por el Día Universal del Niño, Ayuda para la adquisición de útiles escolares, Ayuda para la adquisición de juguetes, Tickera adicional en el mes de diciembre, 60 días de Bono Vacacional, 180 días de utilidades, póliza colectiva de Hospitalización, cirugía y atención médica primaria por un monto de 130.000,00; retención y aporte mensual de caja de ahorros que alcanza el 28% del sueldo base; que riela a los folios 119-121 de la actas procesales que conforman el presente asunto; por ser un documento emanado de un Organismo Público, y no haber sido impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
Declaración de Parte:
-Se valora la declaración de parte de la ciudadana María José Carrasco Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.628.434, por cuanto la misma indica las necesidades de los niños se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna; asimismo indico los montos necesarios para cubrir las necesidades inherentes a la manutención integral de sus hijos, educación, vestido, calzado, gastos escolares entre otras necesidades como la medicina y gastos médicos, se le concede el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que no fue oída la opinión de los niños se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de seis (06) debido a que la madre no compareció a la audiencia de juicio. En cuanto al niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad, se prescinde de oír su opinión debido a su corta edad.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre para con los hijos en su cuidado y crianza; que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de los niños se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente. Y así se declara.
Quedó probada la capacidad económica del demandado, quien es personal fijo y tiene una remuneración integral mensual de Siete mil novecientos bolívares sin céntimos (Bs. 7.900,00) y recibe adicional bono vacacional y bonificación de fin de año, y que adicionalmente percibe otros beneficio como Ayuda por el Día Universal del Niño, Ayuda para la adquisición de útiles escolares, Ayuda para la adquisición de juguetes, Tickera adicional en el mes de diciembre, póliza colectiva de Hospitalización, cirugía y atención médica primaria por un monto de 130.000,00, entre otros. Así se declara.
Siendo que lo solicitado, es la fijación de la Obligación de Manutención, por parte de la ciudadana María José Carrasco Rivero, a favor de sus hijos los niños se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y por cuanto quedó probada la filiación entre los beneficiarios y el demandado; determinada la capacidad económica del obligado alimentario, no hay una cantidad específica solicitada y que la propuesta hecha en el escrito libelar no se ajusta a las necesidades básicas de los niños de auto, frente al ingreso que percibe el obligado alimentario y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado, atendiendo a las necesidades manifestada en la declaración de parte de la ciudadana María José Carrasco Rivero y en atención al interés superior de los niños, aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención de ellos, por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda por motivo de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana María José Carrasco Rivero, y en consecuencia establece el monto de la Obligación de Manutención, por la cantidad de dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,00), mensual, a razón de Un mil bolívares (Bs. 1.000,00) quincenal; En el mes de agosto, para cubrir los gastos escolares de reposición de uniformes y útiles escolares, cancelándolo para segunda quincena del mes de agosto; se fija la cantidad de siete mil bolívares sin céntimos (Bs. 7.000,00); en cuanto al bono navideño para cubrir gastos de estrenos en el mes de diciembre, por la cantidad de Diez mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.000,00), que serán cancelado en la segunda quincena del mes de noviembre; dichos montos se fijan atendiendo a que el demandado de autos tiene capacidad económica, y por cuanto se observa de la constancia de trabajo que el obligado percibe beneficios por Ayuda por el Día Universal del Niño, adquisición de juguetes, deberá hacer entrega a la progenitora de sus hijos la cantidad que le corresponde a cada uno de sus hijos. Igualmente en razón de que el demandado de autos, no contestó la demanda. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; en lo que respecta a la póliza de seguro que le brinda la institución, se insta al ciudadano Mauricio Puerta Pérez, incluir en dicha póliza a sus hijos, los niños se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de seis (6) y dos (2) años de edad, respectivamente. Los montos establecidos deben ser retenidos por el agente de retención y depositados en una cuenta a nombre de la progenitora ciudadana María José Carrasco Rivero, y que la misma será aportada al presente asunto por la progenitora. Así se establece.
A los fines de garantizar las cuotas de obligación de manutención futuras de los niños de autos, se ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Ingeniero del Banco Agrícola de Venezuela. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA DECISION
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana María José Carrasco Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.628.434, contra el ciudadano Mauricio Puerta Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.560.447, a favor de los niños: se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente. Así se decide.
Segundo: Se fija la Obligación de Manutención en los términos establecidos. Los montos establecidos deben ser retenidos por el agente de retención y depositados directamente a la progenitora ciudadana María José Carrasco Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.628.434. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Tercero: a los fines de garantizar las cuotas de obligación de manutención futuras de los niños de autos, se ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Ingeniero del Banco Agrícola Venezolano. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo. Ofíciese lo conducente. Así se decide.
Cuarto: Ofíciese al ente empleador Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierra, Banco Agrícola De Venezuela, para que practique las retenciones ordenadas.
Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
La Jueza
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Crisalida Torrealba


En esta misma fecha, siendo las 2:26 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072014000084.