REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, dieciséis de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: HP11-V-2014-000137
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Gemmy del Carmen Mireles Villasana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.951.947.
DEFENSOR PÙLICO Abg. Euclides Herrera.
DEMANDADO: Jhoan José Pastran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.449.185.
BENEFICIARIO: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad.
REPRESENTACION
FISCAL : Abg. Lucia García
MOTIVO: Obligación de Manutención. (Sentencia Definitiva).
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 22 de Abril de 2014, incoada por la ciudadana Gemmy del Carmen Mireles Villasana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.951.947, residenciada en Barrio Nuevo, callejón Planta, casa s/n, San Carlos Estado Cojedes, en contra del ciudadano Jhoan José Pastran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.449.185, residenciado en La Urbanización el Retazo, calle principal, casa sin número, San Carlos, estado Cojedes, en beneficio de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad, por motivo de Obligación de Manutención. Fundamento la acción en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
Alega la parte demandante que el ciudadano Jhoan José Pastran, se desentendió de su obligación desde el momento que supo que estaba embarazada, él no cumple con las necesidades de su hija; ya su hija va iniciar la etapa de preescolar y eso genera gastos que sola no puede cubrir, esta desempleada, no tienen vivienda, solo solicita que el padre de su hija cumpla con la responsabilidad que le corresponde como padre de sus hija; en razón de ello se acordó tramitar la obligación de manutención por ante este Circuito Judicial de Protección.
Parte Demandada:
El ciudadano Jhoan José Pastran, parte demandada, estando debidamente notificado, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la fijación de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio del niño de autos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valora Acta de Nacimiento Nº 965, folio 715, emanada de la Unidad de Registro Civil del Hospital Egor Nucete de la Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, correspondiente a la niña: se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que corre inserta al folio cinco (05) del presente asunto; por ser documento público, útil, necesario y pertinente, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la filiación entre el niña de autos con sus progenitores, su minoridad y se verifica la competencia del tribunal. Así se declara.

Prueba de Informe:
- Se valora Constancia de Trabajo, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía de la Gobernación del Estado Bolivariano de Cojedes, de fecha 28 de Octubre de 2014, del ciudadano Jhoan José Pastran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.449.185, quien percibe una remuneración mensual de Sueldo Integral Bs. 8.032,60; que riela a los folios 39-40 de la actas procesales que conforman el presente asunto; por ser un documento emanado de un Organismo Público, y no haber sido impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
Declaración de Parte:
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Gemmy Del Carmen Míreles Villasana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.951.947, por cuanto la misma indica las necesidades de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna; asimismo indico los montos necesarios para cubrir las necesidades inherentes a la manutención integral de su hija, educación, vestido, calzado, gastos escolares entre otras necesidades como la medicina y gastos médicos, se le concede el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Se valora conducta del ciudadano Jhoan José Pastran, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, conforme consta en boleta consignada por el alguacil del tribunal, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la Fase de Mediación y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no contestó la demanda ni presentó prueba alguna a su favor. Así se declara.
- Se deja constancia que no fue oída la opinión de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnn, de tres (03) años de edad, debido a su corta edad.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre para con los hijos en su cuidado y crianza; que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad, respectivamente. Y así se declara.
Quedó probada la capacidad económica del demandado, quien es personal fijo y tiene una remuneración integral mensual de ocho mil treinta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.032,60). Así se declara.
Siendo que lo solicitado, es la fijación de la Obligación de Manutención, por parte de la ciudadana Gemmy Del Carmen Míreles Villasana, a favor de su hija se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, y por cuanto quedó probada la filiación entre los beneficiarios y el demandado; determinada la capacidad económica del obligado alimentario, y por cuanto la demandante de autos solicita la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales pagaderos en dos cuotas los días 15 y 30 de cada mes; un bono escolar para el mes de agosto por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); un bono navideño por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) y que los gastos de medicina o cualquier otro gasto que se genere lo cubra el seguro con que cuenta el progenitor en su lugar de trabajo, la referida propuesta hecha en el escrito libelar se ajusta a las necesidades básicas de la niña de auto, frente al ingreso que percibe el obligado alimentario y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado, atendiendo a las necesidades manifestada en la declaración de parte de la ciudadana Gemmy Del Carmen Míreles Villasana y en atención al interés superior de la niña, aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención de ellos, por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda por motivo de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Gemmy Del Carmen Míreles Villasana, y en consecuencia se establece el monto de la Obligación de Manutención, por la cantidad de tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.000,00), mensual, a razón de Un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) quincenal; En el mes de agosto, para cubrir los gastos escolares de reposición de uniformes y útiles escolares, se fija la cantidad de tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.000,00) descontándolo para la primera quincena del mes de agosto; en cuanto al bono navideño para cubrir gastos de estrenos en el mes de diciembre, por la cantidad de seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 6.000,00), que serán descontados en la segunda quincena del mes de noviembre; en relación al beneficio del aporte de juguetes por parte de la Institución donde labora el progenitor que le corresponda a la niña de autos sean entregado directamente a la progenitora; dichos montos se fijan atendiendo a que el demandado de autos tiene capacidad económica. Igualmente, en razón de que el demandado de autos, no contestó la demanda. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos en su totalidad por el seguro que le brinda la institución al ciudadano Jhoan José Pastran, y a sus beneficiarios, se insta al ciudadano Jhoan José Pastran, incluir en dicho seguro a su hija se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna,. Los montos establecidos deben ser retenidos por el ente empleador y entregados directamente a la ciudadana Gemmy Del Carmen Míreles Villasana. Así se establece.
A los fines de garantizar las cuotas de obligación de manutención futuras de la niña de autos, se ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Oficial Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA DECISION
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Gemmy Del Carmen Míreles Villasana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.951.947, contra el ciudadano Jhoan José Pastran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.449.185, a favor de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, tres (03) años de edad. Así se decide.
Segundo: Se fija la Obligación de Manutención en los términos establecidos. Los montos establecidos deben ser retenidos por el agente de retención y entregados directamente a la progenitora ciudadana Gemmy Del Carmen Míreles Villasana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.951.947. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Tercero: a los fines de garantizar las cuotas de obligación de manutención futuras de la niña de autos, se ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Oficial en el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo. Ofíciese lo conducente. Así se decide.
Cuarto: Ofíciese al ente empleador, Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía de la Gobernación del Estado Bolivariano de Cojedes para que practique las retenciones ordenadas.
Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
La Jueza

Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria

Abg. Yadira Beatriz Ramos


En esta misma fecha, siendo las 3:26 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072014000088.