REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: HP11-J-2014-001257

SOLICITANTE: Herciles Antonio Llovera Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.665.612.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de diecinueve (19), dieciséis (16) y doce (12) años de edad.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista la solicitud formulada por el ciudadano Herciles Antonio Llovera Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.665.612, actuando en representación de los adolescentes SE OMITE NOMBRE, de diecinueve (19), dieciséis (16) y doce (12) años de edad, debidamente asistido por la abogada Carmen América Vargas Galeo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.700, en su carácter de causahabiente, de quien en vida respondiera al nombre de Gloria Del Valle Díaz Aponte, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.194, fallecida en fecha 13/07/2014, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 426, folio 176, tomo 1, año 2014, quien fuera madre del joven y los adolescentes SE OMITE NOMBRE, de diecinueve (19), dieciséis (16) y doce (12) años de edad, tal como se constata de las Actas de Nacimiento Nº. 512, 108 y 1929, que riela a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) del presente asunto; motivo por el cual pide se les declare como Únicos y Universales Herederos del De Cujus Gloria Del Valle Díaz Aponte, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.194, antes identificado.

Corresponde por asignación a éste órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha dos (02) de octubre del año dos mil catorce (2014), este tribunal le da entrada y la admite, se fijo oportunidad para el día 04/11/2014, a las 11:00 de la mañana, a los fines de evacuar a los testigos.

En fecha 10 de noviembre de 2014, este tribunal reprograma la audiencia del día 06/11/2014 y fija nueva oportunidad de audiencia para el día 26/11/2014, a las 11:30 de la mañana.

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia del solicitante, acompañados de los testigos y evacuándose los testimóniales promovidas

Vista la declaración de los testigos ciudadanos Jorge Francisco Díaz Tovar y Jesús María Cedeño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.535.868 y V-3.044.907 respectivamente, quienes fueron contestes al interrogatorio formulado y con cuya declaración confirmaron la afirmación de las solicitantes de que el joven y los adolescentes de auto son los Únicos y Universales Herederos del De Cujus.

Estudiada la presente solicitud y las pruebas presentadas; quien aquí decide, considera bastantes las probanzas presentadas para demostrar la cualidad de heredero que tienen el joven y los adolescentes SE OMITE NOMBRE, de diecinueve (19), dieciséis (16) y doce (12) años de edad, tal como se constata de las Actas de Nacimiento Nº. 512, 108 y 1929, que riela a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) del presente asunto.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de lo señalado en los artículos 822 y 823 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: “DECLARAR BASTANTE”, las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del joven y los adolescentes SE OMITE NOMBRE, de diecinueve (19), dieciséis (16) y doce (12) años de edad, en su condición de hijos legítimos, la cualidad que tiene de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la fallecida, quien en vida respondiera al nombre de Gloria Del Valle Díaz Aponte, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.194, fallecida en fecha 13/07/2014, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 426, folio 176, tomo 1, año 2014. De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los originales a los fines de ley.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño



La Secretaria

Abg. Beatriz Ramos

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000957.