REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: HP11-J-2014-000964
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Yamileth Carolina Belandria González y Carlos Alberto Tapia Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.112.969 y V-13.441.509, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Basilisa Sozaya de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.385.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Yamileth Carolina Belandria González y Carlos Alberto Tapia Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.112.969 y V-13.441.509, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Basilisa Sozaya de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.385; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes en fecha 27/12/2003. Acompañan a la solicitud Acta de Matrimonio, Nº 236, que riela al folio cuatro (4), de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 27/12/2003; y del Acta Nacimiento de los niños de autos, la cual corre a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 02/10/2014 a las 10:30 de la mañana.
En fecha 02/10/2014, día señalado para la celebración de la audiencia las ambas partes solicitaron se fijará nueva oportunidad para la celebración de la misma en virtud de que uno de los niños de autos se encontraba indispuesto de salud.
En fecha 10/11/2014, mediante auto este Tribunal se fijó audiencia preliminar para el día 02/12/2014 a las 09:30 de la mañana.
Celebrada la audiencia el 02/12/2014, los solicitantes de autos ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos y se homologaron las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Yamileth Carolina Belandria González y Carlos Alberto Tapia Flores, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombre y apellido SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con el original de las Acta de Nacimiento que corren a los folios cinco (05) y seis (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Asimismo los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.
• En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños de autos, será ejercida por la madre, ciudadana Yamileth Carolina Belandria González.
• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. Podrá compartir con sus hijos todos los fines de semanas, retirándolos del hogar materno el día sábado a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y retornándolos el día domingo a las cuatro (04:00 p.m.). En cuanto a festividades decembrinas, el padre compartirá con sus hijos pudiendo retirarlos de su residencia materna el día 24 de diciembre a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y los retornará el día 25 de diciembre a las diez de la mañana (10:00 a.m.), asimismo el día 31 de diciembre lo compartirán con la madre y el día 01 de enero a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y los retornará el día 03 de enero a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). En las festividades de Carnaval el padre retirará el día lunes a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), de su residencia materna a sus hijos y los retornará el día martes a las diez de la mañana (10:00 a.m.); en lo que respecta a las celebridades de Semana Santa, el progenitor buscará a sus hijos en su hogar materno el día jueves a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y los devolverá el día viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). En las épocas de Vacaciones escolares el progenitor competirá con sus hijos los primeros quince (15) días del mes de agosto, es decir, los retirará el día 01 de agosto a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y los retornará el día quince (15) de agosto a las 04:00 p.m.).
• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán reajustados semestralmente en un cinco por ciento (5%) e igualmente contribuirá conjuntamente con la madre los gastos de uniformes, útiles escolares, medicinas y otros gastos que sean de interés superior para sus hijos.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron bienes.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño de auto, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Yamileth Carolina Belandria González y Carlos Alberto Tapia Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.112.969 y V-13.441.509, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de los niños de autos, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
TERCERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los tres días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Beatriz Ramos
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000954.
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