REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, uno de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: HP11-X-2014-000001
DEMANDANTE: Miguel Antonio Forti Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.597.119.
DEMANDADA: Edianny Amabel Realza Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.794.776.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de un (01) años de edad.
MOTIVO: Medidas Preventivas Anticipadas
SENTENCIA: Interlocutoria.
Procede este Tribunal a resolver sobre la solicitud de Medidas Preventivas Anticipadas, solicitadas por el ciudadano Miguel Antonio Forti Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.597.119, contra la ciudadana Edianny Amabel Realza Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.794.776, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, de un (01) años de edad, en el asunto de Medias Cautelares Anticipadas, llevada por este Tribunal, signada con el Nº HP11-X-2014-000001, y lo hace de la forma siguiente:
DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2014, por el ciudadano Miguel Antonio Forti Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.597.119, debidamente asistido por el abogado Euclides José Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.050, actuando en su carácter de Defensor Publico Primero Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en defensa de los derechos e interés del niño SE OMITE NOMBRE, de un (01) años de edad; en el que expone lo siguiente:
“…la ciudadana Edianny Amabel Realza Benítez no atiende a mi hijo y se la pasaba de un sitio a otro , es decir no tiene estabilidad ni residencia fija y lo desatiende ingiriendo bebidas alcohólicas y jugando en los bares lo cual va en detrimento del derecho a la salud, a la alimentación y desarrollo integral de mi hijo…”.
En fecha 16 de octubre de 2014, este Tribunal le dio entrada y admitió el presente asunto y se tuvo para decidir.
En fecha 23 de octubre de 2014, este tribunal ordeno la realización de informe técnico parcial al grupo familiar, a los fines de verificar la situación actual del grupo familiar.
En fecha 27 de noviembre se reciben oficios Nros 257 y 258, proveniente del equipo Multidisciplinario de esta circunscripción judicial, mediante la cual remiten informe técnico parcial del grupo familiar. Posteriormente en fecha 28/11/2014 este tribunal ordeno agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decidir.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Juzgado a resolver sobre la medida preventiva anticipada solicitada por el ciudadano Miguel Antonio Forti Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.597.119, mediante la cual solicitó de conformidad con el artículo 466 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas preventivas de custodia provisional de su hijo.
Se evidencia de la copia fotostática del acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, que riela al folio trece (13), de las actas procesales, suscrita por la Registradora Civil Municipal del Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, signada con el N° 122 que efectivamente el niño es hijo de los ciudadanos Miguel Antonio Forti Rojas y Edianny Amabel Realza Benítez.
En razón de la especialidad que nos ocupa, y considerando que el solicitante requiere se le sea acordadas la medida provisional anticipada, petición que considera quien aquí decide, es necesario resolver para lo cual se observa:
El artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, le otorga al juez o jueza de Protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios ppara garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.
La referida norma consagra en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.
Asimismo, el artículo 466 eiusdem, señala:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.
Por otra parte el mismo artículo en su parágrafo segundo prevé:
“…Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso, y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente”.
Observa quien aquí decide de la solicitud y del oficio Nº 257 proveniente del Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial de las conclusiones y recomendaciones
“… se recomienda que el niño de manera provisional sea ubicado en el hogar paterno bajo los cuidados de su progenitor, mientras la madre se estabiliza desde el punto de vista físico ambiental y personal…”.
En consecuencia, lo procedente en derecho decretar la medida preventiva anticipadas de custodia provisional al padre ciudadano Miguel Antonio Forti Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.597.119, residenciado en el sector Cartanal calle principal, casa 8-11, municipio Lima Blanco Estado Cojedes, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, de conformidad con el literal c) del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, quien ostentará de conformidad con lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija...”.
Es por lo que tomando en consideración el interés superior del niño SE OMITE NOMBRE, es permanecer provisionalmente bajo los cuidados y atención de su progenitor. Siendo en consecuencia procedente en derecho acordar la medida preventiva anticipada de custodia provisional del niño al progenitor. Y así se establece.
III
DE LA DECISIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado, Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: Primero: Medida Preventiva Anticipada de Custodia Provisional del niño SE OMITE NOMBRE, de un (01) años de edad, al padre ciudadano Miguel Antonio Forti Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.597.119, residenciado en el sector Cartanal calle principal, casa 8-11, municipio Lima Blanco Estado Cojedes, de conformidad con el literal c) del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en consecuencia queda el niño, bajo los cuidados y atención de su padre correspondiéndole a éste velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa del niño, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio del niño.
Segundo: Se insta al ciudadano Miguel Antonio Forti Rojas, a presentar demanda respectiva por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del mes siguiente a la presente resolución con la advertencia de no presentarla en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva decretada al día siguiente del vencimiento del plazo todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Tercero: Notifíquese a la ciudadana Edianny Amabel Realza Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.794.776, progenitora del niño, de conformidad con el artículo 466-C eiusdem, quien deberá dentro de los cinco (05) días siguientes a que la secretaria del tribunal deje constancia de su notificación, a los fines de que se oponga a la medida decretada, presentando escrito de oposición en el cual conste las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al primer (01) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000948.
La secretaria________________
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