REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: HP11-J-2014-001196
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Sarai Isabel Gutiérrez Hernández y Luigi Rafael Colmenarez Benavente, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 18.850.149 y V- 14.714.459, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Nelsi Ramón Herrera Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.908.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Sarai Isabel Gutiérrez Hernández y Luigi Rafael Colmenarez Benavente, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V- 18.850.149 y V- 14.714.459, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Nelsi Ramón Herrera Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.908; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de San Juan Bautista, Municipio Pao del Estado Cojedes en fecha 06/08/2012. Acompañan a la solicitud Acta de Matrimonio, Nº 028, que riela al folio cinco (5) y seis (6), de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 06/08/2012; y del Acta Nacimiento Nº 062, emanada del Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, de la niña de autos, la cual corre a los folios siete (7) y ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 24/10/2014 a las 10:30 de la mañana.
En fecha 27/10/2014, mediante auto se acordó reprogramar la celebración de la audiencia, para el día 05 de noviembre de 2014, a las 10:00 a.m.
En fecha 10/11/2014, mediante auto se acordó reprogramar la celebración de la audiencia, para el día 03 de diciembre de 2014, a las 09:30 a.m.
Celebrada la audiencia el 03/12/2014, los solicitantes de autos ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos y se homologaron las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Sarai Isabel Gutiérrez Hernández y Luigi Rafael Colmenarez Benavente y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre y apellido SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con el original de las Acta de Nacimiento que corren a los folios siete (07) y ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Asimismo los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.
• En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños de autos, será ejercida por la madre, ciudadana Sarai Isabel Gutiérrez Hernández.
• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija, pudiendo llevarla a lugares distintos al de su residencia materna, previa autorización de la madre y compartir vacaciones escolares, de carnaval y semana santa alternados todos ellos y de mutuo acuerdo entre ambos padres.
• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán reajustados en la medida que la niña asi lo requiera y de acuerdo a la capacidad económica del progenitor, e igualmente contribuirá en partes iguales, es decir, un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores para los gastos de colegio, uniformes, útiles escolares, recreación, ropas, calzados, medicinas, odontológicos, médicos y otros gastos que sean de interés superior para su hija.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron bienes.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña de autos, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Sarai Isabel Gutiérrez Hernández y Luigi Rafael Colmenarez Benavente, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Números V- 18.850.149 y V- 14.714.459, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de los niños de autos, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
TERCERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000946.
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