REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 04 de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: HH11-S-2005-000137

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Lisdrelys Yolmar López Matute y Berlino José Vargas Gutiérrez, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.734.168 y 12.488.957
DEMANDADO: Gladys Omaira Méndez Falcón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.364
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: Ratificar Medida de Colocación Familiar
SENTENCIA: Interlocutoria

II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la causa que por Colocación Familiar es llevada por este Tribunal, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes; a solicitud de los ciudadanos Berlino José Vargas Gutiérrez y Lisdrelys Yolmar López Matute, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.734.168 y V-12.488.957, contra la ciudadana Gladys Omaira Méndez Falcón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.364, en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, esta Jurisdicente observa:
En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil cinco (2005), este Tribunal dio entrada y admitió la presente causa.
En fecha quince (15) de febrero del año dos mil cinco (2005), este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad de audiencia para el día primero (01) de marzo del año dos mil cinco (2005), a los fines de oír a los ciudadanos Berlino José Vargas Gutiérrez, Lisdrelys Yolmar López Matute y Gladys Omaira Méndez Falcón.
En fecha primero (01) de marzo del año dos mil cinco (2005), fueron oídos los ciudadanos Berlino José Vargas Gutiérrez y Lisdrelys Yolmar López Matute.
En fecha tres (03) de marzo del año dos mil cinco (2005), fue consignado por parte de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, informe social realizado a los ciudadanos Berlino José Vargas Gutiérrez y Lisdrelys Yolmar López Matute, padres sustitutos de la niña SE OMITE NOMBRE.
En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil cinco (2005), fue consignado por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, informe de idoneidad realizado a los ciudadanos Berlino José Vargas Gutiérrez y Lisdrelys Yolmar López Matute.
En fecha trece (13) de octubre del año dos mil ocho (2008), la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil ocho (2008), fue consignado por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, informe técnico integral de idoneidad realizado a los ciudadanos Berlino José Vargas Gutiérrez y Lisdrelys Yolmar López Matute.
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil ocho (2008), este Tribunal acordó: De conformidad con el artículo 395, y literal “a” del artículo 397 en concordancia con el artículo 397-C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Medida de Colocación Familiar Provisional de la niña: SE OMITE NOMBRE Falcón, de conformidad con el articulo 397 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de que fuese acogida en hogar de los ciudadanos: Lisdrelys Yolmar López Matute y Berlino José Vargas Gutiérrez, en consecuencia se ordeno la inscripción de los referidos ciudadanos en el programa de colocación familiar, llevado por el Consejo de Protección del estado Cojedes, emitiendo la constancia a los padres sustitutos sobre la referida cualidad que tienen, ante las autoridades, se acordó oficiar lo conducente al Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial, debiendo dicho equipo realizar seguimiento de la medida de colocación cada tres (03) meses debiendo remitir a este Tribunal el informe respectivo de seguimiento, por otra parte se insto a las partes solicitantes, ubicar a la ciudadana: Gladys Omaira Méndez Falcón, madre biológica de la niña SE OMITE NOMBRE Falcón y hacerla comparecer ante este Tribunal, a los fines de ser oída, mediante audiencia la cual tendría lugar en fecha: 11/02/2008; quedando notificadas las partes de la misma.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), fue consignado por parte de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, informe social realizado a los ciudadanos Berlino José Vargas Gutiérrez y Lisdrelys Yolmar López Matute, padres sustitutos de la niña SE OMITE NOMBRE
En fecha once (11) de febrero del año dos mil nueve (2009), fue oída la madre biológica de la niña ciudadana Gladys Omaira Méndez Falcón.
En fecha trece (13) de abril del año dos mil nueve (2009), fue consignado por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, informe técnico integral de idoneidad realizado a la ciudadana Gladys Omaira Méndez Falcón.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), este Tribunal resolvió: Primero: Ratifica la medida provisional de Colocación Familiar, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, en el hogar de los padres sustitutos ciudadanos Lisdrelys Yolmar López Matute y Berlino José Vargas Gutiérrez, quienes tendrían bajo la responsabilidad a la niña y debiendo cumplir con las funciones propias de la custodia, asistencia material, la vigilancia, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña. Segundo: Se acuerdo emitir constancia de Colocación Familiar que los acredite como familia sustituta. Tercero. Se insto a los padres sustitutos, a los fines de consignaran constancia de inscripción del programa de colocación familiar llevado por el INDENA, y consignaran a este Tribunal la constancia. Cuarto: Se acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar amplio para la progenitora de la niña ciudadana Gladys Omaira Méndez Falcón, a los fines de mantener el lazo afectivo con la mismo. Quinto: se acuerdo oficiar al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, a los fines de que realizara un seguimiento de la medida cada seis meses, debiendo remitir en el referido lapso el informe respectivo, con el objeto de que este Tribunal revisara en dicho lapso la medida.
En fecha cuatro de agosto del año dos mil diez (2010), fue consignado por parte de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, informe de seguimiento realizado a los ciudadanos Berlino José Vargas Gutiérrez y Lisdrelys Yolmar López Matute, padres sustitutos de la niña SE OMITE NOMBRE.
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diez (2010), este Tribunal resolvió: Primero: Ratifica la medida provisional de Colocación Familiar, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, en el hogar de los padres sustitutos ciudadanos Lisdrelys Yolmar López Matute y Berlino José Vargas Gutiérrez, quienes tendrían bajo la responsabilidad a la niña y debiendo cumplir con las funciones propias de la custodia, asistencia material, la vigilancia, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña. Segundo: Se acuerdo emitir constancia de Colocación Familiar que los acreditara como familia sustituta. Tercero: Se insto a los padres sustitutos, a los fines de consignaran constancia de inscripción del programa de colocación familiar llevado por el IDENA, y consignaran a este Tribunal la referida constancia. Cuarto: Se acuerdo ratificar el Régimen de Convivencia Familiar amplio, acordado en fecha 20-07-2009, para la progenitora de la niña ciudadano Gladys Omaira Méndez Falcón, a los fines de mantener el lazo afectivo con la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quinto: Se acuerdo oficiar al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, a los fines de que realizaran un seguimiento de la medida cada seis meses debiendo remitir en el referido lapso el informe respectivo, con el objeto de que este Tribunal revisara en dicho lapso la medida. Sexto: Se acuerdo remitir copia certificada del informe de seguimiento realizado por el equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial y a la Oficina de Adopciones a los fines de que aperturaran el procedimiento de conformidad con el articulo 401-B en concordancia con el articulo 493-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y determine si la niña SE OMITE NOMBRE, era susceptible de ser reintegrada a su familia de origen o procedieran según lo dispuesto en el articulo 420 ejusdem.
En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil diez (2010), este Tribunal acordó: Primero: Ratificar la medida provisional de Colocación Familiar, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, en el hogar de los padres sustitutos ciudadanos Lisdrelys Yolmar López Matute y Berlino José Vargas Gutiérrez, quienes tendrían bajo la responsabilidad a la niña y beberían cumplir con las funciones propias de la custodia, asistencia material, la vigilancia, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña. Segundo: Se acuerdo emitir constancia de Colocación Familiar que los acreditara como familia sustituta. Tercero: Se insto a los padres sustitutos, a los fines de que consignaran constancia de inscripción del programa de colocación familiar llevado por el IDENA, y consignaran a este Tribunal la referida constancia. Cuarto: Se acuerdo ratificar el Régimen de Convivencia Familiar amplio, acordado en fecha 20-07-2009, para la progenitora de la niña ciudadano Gladys Omaira Méndez Falcón, a los fines de mantener el lazo afectivo con la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quinto: se acuerdo oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que realizara un seguimiento de la medida cada seis meses, debiendo remitir en el referido lapso el informe respectivo, con el objeto de que este Tribunal revise en dicho lapso la medida. Sexto: Se acuerdo remitir copia certificada del informe de seguimiento realizado por el equipo Multidisciplinario, adscrito a este circuito judicial y a la Oficina de Adopciones a los fines de que aperturaran el procedimiento de conformidad con el articulo 401-B en concordancia con el articulo 493-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y determinara si la niña SE OMITE NOMBRE, era susceptible de ser reintegrada a su familia de origen o procedan según lo dispuesto en el articulo 420 ejusdem.
En fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), fue consignado por parte de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, informe de seguimiento realizado a los ciudadanos Berlino José Vargas Gutiérrez y Lisdrelys Yolmar López Matute, padres sustitutos de la niña SE OMITE NOMBRE.
En fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011), este Tribunal resolvió: Primero: Ratificar la medida provisional de Colocación Familiar, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, en el hogar de los padres sustitutos ciudadanos Lisdrelys Yolmar López Matute y Berlino José Vargas Gutiérrez, quienes tendrán bajo la responsabilidad a la niña y deberán cumplir con las funciones propias de la custodia, asistencia material, la vigilancia, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña. Segundo: Se acordó emitir constancia de Colocación Familiar que los acredite como familia sustituta. Tercero: Se insto a los padres sustitutos, a los fines de consignen constancia de inscripción del programa de colocación familiar llevado por el IDENA, y consignen a este Tribunal la referida constancia. Cuarto: Se acordó ratificar el Régimen de Convivencia Familiar amplio, acordado en fecha 20-07-2009 para la progenitora de la niña ciudadana Gladys Omaira Méndez Falcón, a los fines de mantener el lazo afectivo con la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quinto: Se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que realicen un seguimiento de la medida cada seis meses debiendo remitir en el referido lapso el informe respectivo, con el objeto de que este Tribunal revise en dicho lapso la medida.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal resolvió: Primero: Ratificar la medida provisional de Colocación Familiar, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, en el hogar de los padres sustitutos ciudadanos Lisdrelys Yolmar López Matute y Berlino José Vargas Gutiérrez, quienes tendrán bajo la responsabilidad a la niña y deberán cumplir con las funciones propias de la custodia, asistencia material, la vigilancia, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña. Segundo: Se acordó emitir constancia de Colocación Familiar que los acredite como familia sustituta. Tercero: Se insto a los padres sustitutos, a los fines de consignen constancia de inscripción del programa de colocación familiar llevado por el IDENA, y consignen a este Tribunal la referida constancia. Cuarto: Se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que realicen un seguimiento de la medida cada seis meses debiendo remitir en el referido lapso el informe respectivo, con el objeto de que este Tribunal revise en dicho lapso la medida.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal resolvió: Primero: Ratificar la medida provisional de Colocación Familiar, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, en el hogar de los padres sustitutos ciudadanos Lisdrelys Yolmar López Matute y Berlino José Vargas Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.734.168 y V-12.489.957, residenciados en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 04 de Febrero, casa Nº 531, San Carlos del Estado Cojedes, quienes tendrán bajo la responsabilidad a la niña y deberán cumplir con las funciones propias de la custodia, asistencia material, la vigilancia, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña, de conformidad con lo previsto en el articulo 358 ejusdem. Segundo: Se acordó emitir constancia de Colocación Familiar que los acredite como familia sustituta. Tercero: Se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que realicen un seguimiento de la medida cada seis meses debiendo remitir en el referido lapso el informe respectivo, con el objeto de que este Tribunal revise en dicho lapso la medida.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia acudió la parte interesada, quien manifestó querer continuar con el cuidado del niño. Se dejo constancia del lapso de 5 días para publicar el fallo.

III
MOTIVOS DE DERECHO


En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero literal “h”, la competencia para conocer de los juicios por Colocación familiar, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros, este tribunal con competencia en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, procede a dictar el presente fallo, con fundamento en las siguientes normas :
“Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…”

Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, cuyo objetivo fundamental es garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, por lo que esta juzgadora al confirmar que la niña SE OMITE NOMBRE, le fue decretada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, bajo Medida de Abrigo en Familia Sustituta, fue decretada la Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor de la niña ut supra identificada; y que actualmente los padres sustitutos ciudadanos Berlino José Vargas Gutiérrez y Lisdrelys Yolmar López Matute; confirman su voluntad de que la niña continúe con ellos, lo cual se evidencia en acta de audiencia de fecha 02/12/2014 que riela a los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos cincuenta y siete (257) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Conforme expresa el dispositivo constitucional citado supra al interés superior de la niña, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior de la niña en la toma de decisiones, en los siguientes términos:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Tomando en cuenta que el interés superior de la niña de autos aconseja proveerla del más alto nivel de vida posible, que su familia de origen no se lo garantiza y que la familia sustituta ha sido idónea para ello. Concordado este artículo con el Artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de la niña a ser criada en una familia, para ello establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Se observa que mediante audiencia de fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), la madre biológica de la niña ciudadana Gladys Omaira Méndez Falcón; manifestó que estaba de acuerdo con la adopción de su hija; en el caso de autos la niña no ha podido ser reinsertada en su familia de origen y que amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales y materiales, que le garantice un ambiente conforme al artículo precedente y que la familia sustituta que hasta la fecha ha cumplido ese rol ha sido exitosa en la experiencia y que la niña se encuentra actualmente atendida muy satisfactoriamente.
Determinado que es inviable por ahora, la reinserción de la niña SE OMITE NOMBRE, en su hogar biológico, visto que la familia sustituta que la ha acogido durante los primeros años de su vida y que el artículo 397 eiusdem dispone sobre la procedencia de la colocación familiar lo siguiente:
“La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…”.

Concordado este articulo con el Artículo 397-C. LOPNNA, cuyo texto reza
“De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente...”.

Y que en el caso de autos trascurrió en demasía ese lapso sin lograrse la reinserción de la niña a su hogar biológico y que la familia sustituta que la ha acogido ha resultado idónea. Es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Ratificar la Medida Provisional de Colocación Familiar de la niña SE OMITE NOMBRE, en el hogar sustituto de los ciudadanos Berlino José Vargas Gutiérrez y Lisdrelys Yolmar López Matute; en consecuencia se le otorga la responsabilidad de crianza y la representación de la niña.

IV
DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en atención al interés superior de la niña SE OMITE NOMBRE; previsto en el literal “a” y “e” del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve: Primero: Ratificar la medida provisional de Colocación Familiar, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, en el hogar de los padres sustitutos ciudadanos Lisdrelys Yolmar López Matute y Berlino José Vargas Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.734.168 y V-12.489.957, residenciados en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 04 de Febrero, casa Nº 531, San Carlos del Estado Cojedes, quienes tendrán bajo la responsabilidad a la niña y deberán cumplir con las funciones propias de la custodia, asistencia material, la vigilancia, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña, de conformidad con lo previsto en el articulo 358 ejusdem. Segundo: Se acordó emitir constancia de Colocación Familiar que los acredite como familia sustituta. Tercero: Se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que realicen un seguimiento de la medida cada seis meses debiendo remitir en el referido lapso el informe respectivo, con el objeto de que este Tribunal revise en dicho lapso la medida. Líbrese lo conducente y emítase constancia de Colocación Familiar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620140000937.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.