REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dos (02) de diciembre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: HP11-J-2014-001157

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:
Lionza María Rojas Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.814.164.
BENEFICIARIOS: SE OMITE NOMBRES, de nueve (09) y catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana Lionza María Rojas Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.814.164, representante legal del niño y de la adolescente SE OMITE NOMBRES, de nueve (09) y catorce (14) años de edad, debidamente asistida por el Abogado Juan Ramos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 29.694, Defensor Publico Tercero Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que solicita se rectifique el Acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, Nº 165, folio 149, 150, año 2009 inscrita ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes; ya que adolece de un error de fondo: Por cuanto se asentó en la referida acta lo siguiente: donde dice y se lee “…UNICA NACIDA…”, debe decir y leerse “…UNICO NACIDO…”. Y se rectifique el Acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE, Nº 65, folio vto. 33, año 2000 suscrita por la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes; ya que adolece de un error de fondo: Por cuanto se asentó en la referida acta lo siguiente: donde dice y se lee “…Lionza María Rojas Román…”, debe decir y leerse “…Lionza María Rojas Gómez …”Acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Actas de Nacimiento del niño y la adolescente antes mencionados, la cual riela a los folios siete (07) y dieciocho (18) del presente asunto y datos filiatorios de la progenitora que riela al folio ocho (08) del presente asunto.-

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada se admitió y se ordeno la publicación de un cartel de notificación.

En fecha 01 de octubre de 2014, este tribunal publico sentencia donde ordeno acumular el asunto Nº HP11-J-2014-001158, por cuanto guarda relación con el presente asunto.

En fecha 15 de octubre de 2014, este tribunal fijo oportunidad para el dia 24/11/2014 a las 10:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia preliminar.

El día fijado se llevo a cabo la audiencia, haciendo acto de presencia la parte solicitante y el Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público Abogada Argenis Álvarez.

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

En este sentido establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considera conveniente”.

Toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, la circunstancia de que la ciudadana Lionza María Rojas Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.814.164, solicitó se rectifique el Acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, Nº 165, folio 149, 150, año 2009 inscrita ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes; ya que adolece de un error de fondo: Por cuanto se asentó en la referida acta lo siguiente: donde dice y se lee “…UNICA NACIDA…”, debe decir y leerse “…UNICO NACIDO…”. Y se rectifique el Acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE, Nº 65, folio vto. 33, año 2000 suscrita por la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes; ya que adolece de un error de fondo: Por cuanto se asentó en la referida acta lo siguiente: donde dice y se lee “…Lionza María Rojas Román…”, debe decir y leerse “…Lionza María Rojas Gómez …”Acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Actas de Nacimiento del niño y la adolescente antes mencionados, la cual riela a los folios siete (07) y dieciocho (18) del presente asunto y datos filiatorios de la progenitora que riela al folio ocho (08) del presente asunto.

En efecto como lo alude la ciudadana Lionza María Rojas Gómez que suscribe la presente solicitud; éste hecho no constituye ningún error material sino un error de fondo en el Acta de Nacimiento del niño y la adolescente de autos, por lo que es procedente la rectificación del Acta de Nacimiento solicitada en atención al intereses superior del niño y la adolescente, en razón de la evolución y transformación social, a la que se somete el derecho; y en razón a éstos derechos sociales contenidos en nuestra carta magna; que requiere de una interpretación acorde a su finalidad, sujeta a formalismos jurídicos alejados a la realidad social que vivimos.

En tal sentido, lo viable en derecho es estampar una nota marginal al Acta de Nacimiento del niño y la adolescente antes identificados, el primero asentada en los libros del Registro Municipal de Nacimientos del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, inserta bajo el Nº 165, folio 149, 150, año 2009 y la segunda asentada en los libros de la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, inserta bajo el Nº 65, folio vto. 33, año 2000; ya que adolecen del errores de fondo antes mencionado: en consecuencia se deberá estampar una nota marginal en el original archivado en los libros del Registro Municipal de Nacimientos del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes; y en el duplicado archivado en los Libros del Registro Principal del Estado Cojedes, sin alterar el contenido de dicha acta, a los fines de garantizar el derecho a la identificación y de documento público de identidad al niño y la adolescente.

III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
Primero: Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana Lionza María Rojas Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.814.164, en consecuencia deberá el Registro estampar una nota marginal al Acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, Nº 165, folio 149, 150, año 2009 inscrita ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes; ya que adolece de un error de fondo: Por cuanto se asentó en la referida acta lo siguiente: donde dice y se lee “…UNICA NACIDA…”, debe decir y leerse “…UNICO NACIDO…”. Y el Acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE, Nº 65, folio vto. 33, año 2000 suscrita por la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes; ya que adolece de un error de fondo: Por cuanto se asentó en la referida acta lo siguiente: donde dice y se lee “…Lionza María Rojas Román…”, debe decir y leerse “…Lionza María Rojas Gómez …”, por lo que deberán estampar una nota marginal en el original archivado en los libros del Registro Municipal de Nacimientos del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes; y en el duplicado archivado en los Libros del Registro Principal del Estado Cojedes, sin alterar el contenido de dicha acta, a los fines de garantizar el derecho a la identificación y de documento público de identidad al niño y la adolescente.
Segundo: Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes y al Registro Principal del Estado Cojedes, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 03 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, firmado y sellado en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000923.