REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º



ASUNTO: HP11-V-2014-000372


Jueza Yolimar Márquez Avendaño
Secretaria Kathleen Araujo
Demandante Oswaldo José Vila Moreno
Demandado Maryori Carina Rivas Delgado
Motivo Obligación de Manutención

En el día de actividad jurisdiccional de hoy, miércoles diecisiete (17) diciembre del año dos mil catorce (2014), oportunidad fijada por éste Tribunal para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su Fase de Mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al Procedimiento Ordinario de Obligación de Manutención signado con el N° HP11-V-2014-000372. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal haciendo acto de presencia el ciudadano Oswaldo José Vila Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.669.774, parte demandante. Se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana Maryori Carina Rivas Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.594.663. Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; presidido por la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Abogada Yolimar Márquez Avendaño, como secretaria la Abogada Kathleen Araujo. Se declara abierta la audiencia, se le impone a los presentes el motivo y alcance del acto, dando una explicación en qué consiste la Mediación, su finalidad y conveniencia, advirtiéndoles, que en modo no quedan afectados por su conducta o señalamientos realizados durante la mediación, la jueza tiene la mayor autonomía en el desarrollo de la mediación, siendo su actuación imparcial y confidencial. En este estado procede la jueza a darle el derecho de palabra a la parte demandante, ciudadano Oswaldo José Vila Moreno, ya identificado anteriormente, quien expone: “Propongo como Obligación de Manutención la cantidad de dos mil (Bs. 2.000,00) mensuales, a razón de mil bolívares (Bs.1.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta Nro. 01160009330018464980 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la de la progenitora. Cada seis (06) meses el progenitor hará renovación de vestuario al niño, es decir para el mes de junio y diciembre de cada año. En cuanto a los Gastos de Diciembre; serán por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) los cuales serán depositados a la progenitora, cantidad que se irá incrementando automáticamente en un cincuenta por ciento (50%) cada año, asimismo me comprometo a aportarle al niño el vestuario y calzado para una de las fechas decembrinas. Para los Gastos Médicos el niño goza de un seguro médico, y los gastos que surjan serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, previa presentación de las facturas. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada ciudadana Maryori Carina Rivas Delgado, ya identificada, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo planteado por el progenitor de mi hijo. Es todo”. Oída la exposición de las partes, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Homologar el acuerdo total celebrado, entre los ciudadanos Maryori Carina Rivas Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.594.663 y Oswaldo José Vila Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.669.774 respectivamente; dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten al niño SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad; en consecuencia se pone fin al presente procedimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se da por concluida la audiencia preliminar en Fase de Mediación. Se concluye la presente audiencia siendo la once y veinte de la mañana (11:20 A.M.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

Demandante:

Oswaldo José Vila Moreno

Demandado:

Maryori Carina Rivas Delgado

La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000981.