REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 10 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: HP11-V-2010-000364
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Consejo de Protección del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, Yasneira Rosa Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.084.
DEMANDADOS: José Lorenzo Palencia Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.530.068.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: Colocación Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
Se inicia la presente demanda por escrito presentado en fecha 14 de diciembre del 2010, por las ciudadanas: Angie Heredia, María Páez y Yudith Hernández, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, a los fines de que este Tribunal dictamine lo conducente sobre la Medida de Abrigo decretada en beneficio de la adolescente SE OMITE NOMBRE, sin que se hubiese resuelto la situación que originó la aplicación de la medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Juzgadora a los fines de proveer observa lo siguiente:
Que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (2010), en sede administrativa decretó Medida de Protección en Colocación Familiar, quedando la niña: SE OMITE NOMBRE, bajo la responsabilidad de la ciudadana: Yasneira Rosa Muñoz, a quien se le transfiere temporalmente la responsabilidad de crianza y representación de la niña, según lo establecido en el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); todo ello en virtud de que la madre biológica de la niña falleció hacen aproximadamente ocho (8) años y que el padre biológico manifestó que él no puede tenerla porque no está en condiciones económicas ni morales, puesto que no tiene empleo fijo y la vida que lleva es muy relajada, actualmente no tiene pareja que le ayude atenderla y asistirla en todo lo que necesita, por lo que manifiesta en reiteradas oportunidades estar de acuerdo en que continué bajo los cuidados de su prima, ciudadana antes citada; en tal sentido se oye la opinión de la niña, quien expuso que su papá ingiere bebidas alcohólicas y siempre se la pasa borracho, destacó que se siente contenta viviendo con su prima Yasneira, ya que ella está pendiente de ella, la lleva a la escuela y la busca a la hora de salida, le compra las cosas que necesita. Asimismo las consejeras realizan entrevistas a los voceros del consejo comunal de ese sector con el objeto de conocer su opinión sobre los ciudadanos ya identificados, ante tal entrevista estos ratifican lo expuesto por la denunciante y la niña de autos, que el ciudadano: José Lorenzo Palencia Lugo, no puede tener a la niña, ya que el mismo se emborracha casi todos los fines de semana, se escucha en la comunidad que se la pasa viendo películas pornográficas y el ambiente en esa casa no es apto para ningún menor de edad; en cuanto a la ciudadana: Yasneira, indicaron que siempre ha estado pendiente de los hijos del señor Palencia y actualmente cuida a la niña Francynes, la lleva a la escuela y consideran que la niña está mejor cuidada con ella.
En fecha la demanda fue admitida y se procedió a notificar al demandado del inicio del procedimiento y al Ministerio Público, prescindiendo de la fase de mediación, conforme a la ley, se ordeno el inicio de la fase de sustanciación a los fines de que las parte demandada presentara contestación de la demanda y la consignación de los escritos de pruebas de ambas partes..
En fecha 29 de junio del 2011, el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dicto sentencia donde resolvió:
Primero: se declara con lugar la demanda de Colocación Familiar incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes en contra del ciudadano: José Lorenzo Palencia Lugo, en consecuencia se ratifica la Medida de Colocación Familiar en familia Sustituta de fecha 31 de enero de 2011, a favor de la niña: SE OMITE NOMBRE, en el hogar de la ciudadana Yasneira Rosa Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.084, residenciada en el sector Cajobal II, calle Raúl Leoni, casa Nº 62-60, Apartaderos, Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, en efecto se le concede la responsabilidad de crianza y representación de la niña, garantizándole su integridad tanto física como emocional, así como garantizarle el derecho a la educación y salud.
Segundo: Se fija un Régimen de convivencia Familiar a los hermanos que observen buena conducta, en el hogar de la ciudadana Yasneira Rosa Muñoz.
Tercero: Se insta al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes a realizar las actuaciones que consideren necesarias y pertinentes a favor de los niños: Adrián Julián y Enderson José Natera, a los fines de garantizarles la protección debida.
Cuarto: Se ordena la realización de informe de seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal con el objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al tribunal de ejecución correspondiente.
Quinto: Se insta a la ciudadana Yasneira Muñoz, a inscribirse en un programa de Colocación Familiar.
Sexto: Se insta al ciudadano José Lorenzo Palencia y a la ciudadana Euris Palencia a que asistan a terapias familiares, para que mejoren las condiciones de vida. Así se decide. Cúmplase.
En fecha 03 de agosto de 2011, este Tribunal decreto la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal de juicio de este circuito Judicial.
En fecha 03 de noviembre de 2014, este tribunal fijo oportunidad para el dia 09 de diciembre a las 9:30 de la mañana, a los fines de revisar la medida conforme a lo previsto en el articulo 131 Lopnna.
Celebrada la audiencia en el dia fijado, haciendo acto de presente las partes interesadas en el presente asunto. Se dejo constancia que el fallo integro se la sentencia será publicado dentro de los 5 días siguiente.
En este sentido establece el Legislador en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño su familia de origen y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o creadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas adolescentes”
De igual manera se encuentra consagrado el derecho que tienen los Niños, Niñas y adolescentes de vivir y criarse en el seno de su familia de origen, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…”.
Con fundamento en las normas citadas, se puede afirmar que todo Niño, Niña y Adolescente tiene derecho a ser criado por sus padres y no por otras personas; a menos que en resguardo del interés superior del niño resulte necesario que sean separados de éstos, por estar en riesgo algunos de los derechos fundamentales del niño o del adolescente que se trate.
La obligación que tienen los padres de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, es de carácter constitucional y no pueden bajo ningún concepto renunciar los progenitores a cumplir con esta obligación. Obligación ésta establecida en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.
Vista la audiencia de fecha 23 de julio de 2014, donde la ciudadana Crisleydis Castillo que la señora Yasneira se encuentra privada de libertad desde hace mas de un año y vista la consignación del Informe Técnico Parcial realizados por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de los cuales se evidencia de las Conclusiones y Recomendaciones que la ciudadana Crisleydi se presenta como una persona apta para proseguir con los cuidados de la adolescente.
El artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“…Las medidas de protección excepto la adopción pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…”
Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque la adolescente ha manifestado su voluntad de vivir con su prima materna y en consecuencia lo viable a derecho, es Modificar la medida de Colocación Familiar dictada en fecha 29/06/2011, por el Tribunal Primero de Juicio de de esta circunscripción judicial quien estaba bajo los cuidados de su tía materna, ciudadana Yasneira Muñoz, quien de ahora en adelante estará bajo los cuidados de la ciudadana Crisleydis Castillo, quien tendrá todas los atributos de la responsabilidad de Crianza y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DE LA DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en atención al interés superior de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad, previsto en el literal a) y e) del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se Modifica la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 29 de junio de 2011, por el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y integra a la adolescente SE OMITE NOMBRE, en el hogar de la ciudadana Crisleydis Rosimar Castillo Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.486.207, Prima materna de la misma, de conformidad a lo previsto en el artículo 131 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se le otorga la responsabilidad de crianza y la representación de la adolescente.
SEGUNDO: Emítase constancia de Colocación Familiar donde acredite la condición de Madre sustituta de la adolescente. La cual tendrá una vigencia de seis (06) meses
SEGUNDO: Se ordena un informe de seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, cada seis (06) meses. Líbrese oficio correspondiente. Así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diez días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000965.
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