REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, dos (02) de diciembre dos mil catorce (2014)
204º y 155º

RECURSO: HP11-R-2014-000016
ASUNTO PRINCIPAL:
HP11-V-20011-000056

RECURRENTE: MANUEL ALEJANDRO MENDEZ PINTO, NELSON ALEXANDER MENDEZ PINTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 20.042.690, 20.042.596 Y MARIA DEL ROSARIO PINTO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.483.227, en su condición de representante legal del adolescente SE OMITE NOMBRE.

APODERADA JUDICIAL: ABG. ROSA ELENA ROMERO CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.834.146, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.028.

CONTRA RECUERRENTE ABG. HORTENCIA JACQUELINE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.563.037, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.339.

MOTIVO: Recurso de apelación del auto dictado en fecha 14 de agosto de 2014

PROCEDENCIA: Tribunal Sexto de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Cojedes.

En el asunto signado con el número HP11-V-2011-000056, de Intimación de Honorarios Profesionales, instaurado por la ciudadana Hortensia Jacqueline Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.563.037, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 32.339, en contra de los ciudadanos Ligia Elena Arroyo Guzmán, Nelson Alexander Méndez Pinto, Manuel Alejandro Méndez Pinto, el adolescente SE OMITE NOMBRE y la niña SE OMITE NOMBRE, se ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal Accidental Sexto de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), en el que se admite reforma de la demanda presentada por la abogada Hortensia Aponte.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Jueza Accidental Sexta de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite a un solo efecto la apelación, en consecuencia, insta a la apoderada judicial que indique al tribunal las actas conducente que deberán ser remitidas al Tribunal de Alzada, para lo cual se le concedió un lapso de 03 días hábiles, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior, le da por recibido el presente Recurso de Apelación.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior fija audiencia de Apelación para el día veinte (20) de Noviembre de dos mil catorce (2014), a las 09:00 a.m.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante auto se ordenó oficiar al Tribunal Accidental Sexto de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que remita a la brevedad posible copia certificada del auto apelado, las cuales son recibidas en fecha cinco (05) de noviembre del presente año.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), se recibe escrito de formalización de recurso de apelación, presentado por la Abg. Rosa Elena Romero Coronel, en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), se emite auto reprogramando la audiencia fijada para el día veintisiete (27) de Noviembre del 2014, toda vez que este Juzgado no dará despacho por encontrarse la Jueza asistiendo al “11 Foro de Derecho de Infancia y de la Adolescencia” a realizarse en la ciudad de Caracas.
I
De los alegatos del Recurrente

A objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que la apoderada judicial de la parte recurrente, Abg. Rosa Elena Romero Coronel en el lapso para formalizar, fundamenta el recurso señalando lo siguiente:
Que “(…) FORMALIZO Recurso de Apelación…. en fecha VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE 2014, (22/09/2014) por ante el Tribunal Sexto Accidental de Juicio de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en función del Auto dictado por ante el referido Tribunal, en fecha: CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (14/08/2014), quien dicto un Auto admitiendo el Escrito de Reforma a la Demanda presentado por la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en fecha: CUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (04/08/2014), tal como riela inserto a los autos del presente Recurso y por No estar conforme con sus términos, ya que del contenido del proferido AUTO, se vulneran las Disposiciones de Orden Constitucional y Legal, como lo son el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, todas estas circunstancias se evidencian claramente, a través del contenido del Auto dictado en fecha: CATORCE DE AGOSTO DEL DOS MIL CATORCE (14/08/2014), ya que el Tribunal procedió Una Vez Mas a Admitir el Escrito de Reforma al texto primitivo de la Demanda, sin tomar en consideración que la parte Demandante está solicitando Estimación e Intimación por Honorarios Profesionales de Abogados, tanto de actuaciones Judiciales como Extrajudiciales, realizando una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES y además sin que la Demandante haya acompañado los instrumentos en que fundamenta su pretensión, tal como lo exige taxativamente EL ARTICULO 456 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde todas las actuaciones por las que reclama la Abogada Hortencia Jaqueline Aponte, de una manera incongruente, imprecisa y absurda a través del contenido del escrito de la Reforma al texto liberal, …. Unas actuaciones donde Ni Siquiera las trae a los autos…. Solo se limita a estimar algunas actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales, que las elevo en un porcentaje del Setecientos por ciento (700%) Superior al valor de las actuaciones que Estimo e Intimo dicha abogada….
Que “(…) en el referido asunto, con anterioridad el Tribunal mediante Sentencia proferida fecha: OCHO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (08/07/2014), aun cuando el Asunto debatido se encontraba una vez más, en fase de SENTENCIA, procedió a REPONER LA CAUSA al estado de Admitir nuevamente la Demanda y da apertura al procedimiento correspondiente establecido en Articulo 607 del Código de procedimiento Civil, tal como se desprende del contenido que emerge de los folios números: (85 al 90) del presente Recurso. Y como producto de la referida Reposición de la Causa, ordeno Librar BOLETA DE CITACION, donde acordó el emplazamiento de los co-demandados para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a pagar las cantidad intimada, o en caso contrario a impugnar el Cobro de los honorarios intimados y para acogerse al derecho a Retaza, … donde la parte Demandada aprovecho para Reformar la Demanda y sobrevalorar las cantidades de dinero ESTIMADAS E INTIMADAS, tal como se demuestra del contenido del escrito presentado ….. en fecha (28/03/2014) y de los autos dictados por ante el Tribunal…
Pero resulta más sorprendente, que en fecha: (04/08/2014) la parte Demandante PROCEDIÓ UNA VEZ MAS a Reformar la temeraria demanda y el Tribunal procedió mediante Auto dictado en fecha: CATORCE DE AGOSTO DEL DOS MIL CATORCE (14/08/2014) a Admitir dicho Escrito de Reforma a la Demanda, pero con una nueva vertiente Jurídica, que en dicho Auto dictamino lo siguiente: “le concede a las partes codemandadas DOS (02) días de despacho, para que comparezcan a pagar la cantidad intimada o a Impugnar el Cobro de los honorarios Intimados y para acogerse el derecho de Retasa.” Entonces cabe preguntarse Ciudadana Jueza, ¿si con la Sentencia de fecha: OCHO DE JULIO DEL DOS MIL CATORCE (08/07/2014), el Tribunal considero que resultaba procedente la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, por resultar infringida la Garantía Constitucional al Debido Proceso consagrado en el ARTICULO 257 DE NUESTRA CARTA MAGNA, que asiste a las partes, por haberse tramitado el presente procedimiento mediante las Reglas previstas para el Juicio Breve. Entonces ¿Cómo es posible? que nuevamente el mismo Tribunal, emita nuevamente otro criterio Jurídico, donde ordena la comparecencia de los codemandados dentro de los DOS (02) días de Despacho siguientes para que comparezcan a pagar la cantidad intimada o a Impugnar el Cobro de los Honorarios Intimados y para acogerse el derecho de Retasa”?; Entonces ciudadana Jueza, cabe preguntarse, ¿Qué tipo de Procedimiento judicial se ha llevado en el precitado juicio, es el Ordinario o el Procedimiento Breve?. Y en tal sentido ¿Cuál es la norma jurídica aplicable para este tipo de pronunciamientos?
Que (…) “en presente procedimiento, se vulneran Normas de orden Procesal, cuando procede una vez más a la ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA, habiéndose demandado la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES, por actuaciones tanto judiciales como extra judiciales, ….. y por ende, opera evidentemente el quebrantamiento de formas procesales, con menoscabo del Derecho a la Defensa dándose así una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por lo que resulta que dicha REFORMA A LA DEMANDA jamás debió ser ADMITIDA, por violación flagrante de NORMAS PROCEDIMIENTALES DE ESTRICTO ORDEN PUBLICO, ya que NO se tomo en consideración la normativa legal prevista para este tipo de procedimientos, además que con la Admisión del nuevo Escrito de Reforma a la Demanda presentado por la accionante en fecha: CUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (04/08/2014), se violentaron DISPOSICIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL, tal como lo consagra el ARTICULO 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, … Aunado a ello, el contenido del ARTICULO 643 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, …. Lo que demuestra que el referido Escrito REFORMA A LA DEMANDA jamás debió ser ADMITIDO.
“…solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, se sirva declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación… (sic)… y en consecuencia Revoque la decisión dictada en fecha: CATORCE DE AGOSTO DEL DOS MIL CATORCE (22/08/2014), por ante el Tribunal Sexto Accidental de Juicio de Protección de Niño (a) y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, con todo los pronunciamientos legales que le son inherentes.”
II
De los motivos para decidir:

Pasa de seguidas este Juzgado Superior a resolver el presente recurso de apelación de la manera siguiente:
En primer lugar observa quien aquí decide, que el recurso de apelación se ejerce en contra del auto de fecha 14 de agosto de 2014, dictado por el Tribunal Accidental Sexto de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, que admitió la reforma de la demanda, en el asunto principal HP11-V-2011-000056, por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados incoado por la abogado Hortensia Jacqueline Aponte, en contra de los ciudadanos Ligia Elena Arroyo Guzmán, Nelson Alexander Méndez Pinto, Manuel Alejandro Méndez Pinto, el adolescente SE OMITE NOMBRE y la niña SE OMITE NOMBRE.
En tal sentido, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”( Subrayado de este Juzgado)

Es las cosas, en atención a la norma citada, el auto de admisión de la demanda como el auto que admite su reforma, son inapelables dado que por su naturaleza son autos decisorios, no tienen la condición de autos de mero trámite o de mera sustanciación, que pueden ser revocados o reformados. Estos autos de admitirse cualquier recurso deberán regirse por el principio de concentración procesal.
Respecto al recurso de apelación ejercido en contra del auto de admisión de la demanda, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 218 de fecha 02 de agosto de 2001, en el juicio por cobro de bolívares incoado por Maritza Josefina Ortega De Lozada, contra el ciudadano José Ramón Lozada, lo siguiente:

“ El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala)
(omissis) En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.
En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:
“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de la Sala).
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...”

Conteste con el criterio jurisprudencial citado, se puede concluir que no es procedente revisar el auto que admite la reforma de la demanda, en base al principio de concentración procesal, toda vez que cualquier gravamen que con la admisión se pudiera causar podría ser reparado o no con la sentencia definitiva, distinto si se tratara de la negativa a la admisión de la demanda, en cuyo caso el gravamen se produce en ese mismo instante.
En el presente caso, una de las partes demandadas en el asunto principal ejerció el recurso de apelación en contra del auto que admite la reforma del libelo de la demanda, estando en la actualidad la causa sustanciándose en espera de unos recaudos solicitados por el Tribunal A Quo para luego dictar sentencia, considerando esta Juzgadora que todo pronunciamiento que respecto realice esta Alzada podría ser declarado como inexistente o en el mejor de los caso, sería un pronunciamiento anticipado sobre temas propios de la controversia que deben ser analizados y resueltos con la sentencia de merito y no mediante el ejercicio de recursos no previstos en la Ley.
La anterior declaratoria trae como consecuencia la imposibilidad de que este Juzgado Superior entre a resolver un recurso de apelación que no se encuentra previsto en la ley, por lo que debe declararse la inadmisibilidad del mismo y anularse el auto dictado por el Tribunal A Quo que admite la apelación. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosa Elena Romero Coronel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.028, contra el auto dictado en fecha 14 de Agosto de 2014, por el Tribunal Accidental Sexto de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Resuelve: Como consecuencia de lo anterior se REVOCA el auto de admisión del recurso de apelación dictado por el Tribunal Accidental Sexto de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes, de fecha 25 de Septiembre de 2014.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Accidental Sexto de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Elys Fernández

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, quedando dictada bajo el Nº PJ0082014000028, siendo las 11:08 de la mañana.-

La Secretaria

Abg. Abg. Elys Fernández