REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes

Demandante: EDUARDO DEL VALLE MARCANO TELLERIA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, Productor Agropecuario, titular de Cédula de Identidad Nº V-5.211.911 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: JOSE C. COLMENARES CH., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.644 y este domicilio.
Demandado: REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A-Sgdo. y posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre de 2000, bajo el Nº 20, Tomo 96-A.
Apoderados Judiciales: IRAIDA DEL VALLE RIOS ROJAS, JUAN MANUEL RAFFALLI, CATHERINA GALLARDO VAUDO, DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.100.805, V-6.561.837, 17.423.094, V-19.591.272 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 49.005, 26.402, 137.383 y 161.667 en su orden.
Asunto: RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.
Decisión: INTERLOCUTORIA - PERENCION DE LA INSTANCIA.
Expediente: Nº 0251.
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Ciudadano EDUARDO MARCANO, asistido por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH, junto con recaudos, que obran agregados a los folios (01) al (08) de la primera pieza.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se ordenó abrir el correspondiente Cuaderno Separado donde se sustanciaría todo lo conducente con el RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA intentado.
En fecha 17 de diciembre de 2010, se admitió el RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. en la persona de su Apoderado Judicial Abogado EMILIO BARROETA, la cual corre inserto al folio (60) de la primera pieza.
En fecha 02 de febrero de 2011, el Abogado EMILIO BARROETA, con el carácter de autos, se dio por notificado del Recurso de Invalidación de Sentencia y consigno recaudos, la cual obra agregado al folio 62 al 110 de la primera pieza.
En fecha 02 de febrero de 2011, el Abogado EMILIO BARROETA, con el carácter de autos, presento escrito de contestación al Recurso de Invalidación de Sentencia, la cual obra agregado al folio 112 al 115 de la primera pieza.
En fecha 03 de febrero de 2011, el Abogado JUAN CARLOS SENIOR P., con el carácter de autos, presento escrito de contestación al Recurso de Invalidación de Sentencia, la cual obra agregado al folio 116 al 123 de la primera pieza.
En fecha 28 de febrero de 2011, el Ciudadano EDUARDO MARCANO, asistido por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Confirió poder apud acta al mismo Abogado asistente, la cual obra agregado al folio 134 al 135 de la primera pieza.
En fecha 28 de febrero de 2011, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, recusó a la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza provisoria de este Tribunal, la cual obra agregado al folio 136 al 138 de la primera pieza.
En fecha 28 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ciudadano EDUARDO DEL VALLE MARCANO TELLERIA, la cual obra agregado al folio 139 al 140 de la primera pieza.
En fecha 01 de marzo de 2011, la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza provisoria de este Tribunal, levanto Acta de Recusación, la cual obra agregado al folio 141 al 142 de la primera pieza.
En fecha 04 de marzo de 2011, se acordó remitir copia certificada del folio 60 al 66 y del 112 al 127, de la diligencia de recusación inserta en el folio 136 al 138, del Acta de Recusación inserta en el folio 141 y del auto que lo acordó al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que conozca de la recusación e igualmente oficiar lo conducente a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que designe un Juez Accidental que siga conociendo de esta causa, la cual obra agregado al folio 142 al 144 de la primera pieza.
En fecha 01 de abril de 2011, se recibió resultas de la recusación planteada por el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., la cual obra agregado al folio 195 de la primera pieza.
En fecha 05 de abril de 2011, se libro planilla de liquidación para el pago de la multa estipulada, la cual obra agregado al folio 196 al 197 de la primera pieza.
En fecha 07 abril de 2011, el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, recibió la correspondiente planilla de pago, la cual obra agregado al folio 198 de la primera pieza.
En fecha 11 de abril de 2011, se dejó constancia en autos de que se continuara el proceso en el estado en que se encuentra para el día 25 de febrero, fecha que antecede a la recusación, la cual obra agregado al folio 199 de la primera pieza.
En fecha 12 de abril de 2011, el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, consigno la planilla de pago y solicito la corrección monetaria del mismo, la cual obra agregado al folio 200 al 203 de la primera pieza.
En fecha 18 de abril de 2011, se dicto Sentencia Interlocutoria en la cual se negó la corrección monetaria y se expidió nuevamente la correspondiente planilla de liquidación, la cual obra agregado al folio 204 al 207 de la primera pieza.
En fecha 26 de abril de 2011, el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, Apeló de la Sentencia de fecha 18 de abril de 2011, la cual obra agregado al folio 208 de la primera pieza.
En fecha 02 de mayo de 2011, se negó oír la apelación interpuesta, la cual obra agregado al folio 209 de la primera pieza.
En fecha 03 de mayo de 2011, el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, anunció Recurso de Hecho, la cual obra agregado al folio 210 al 211 de la primera pieza.
En fecha 09 de mayo de 2011, el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, presento escrito de pruebas y consigno recaudos.
En fecha 11 de mayo de 2011, el Abogado EMILIO BARROETA GUILLÉN, con el carácter de autos, presento escrito de pruebas.
En fecha 17 de mayo de 2011, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados, la cual obra agregado al folio 234 de la primera pieza.
En fecha 18 de mayo de 2011, el Abogado EMILIO BARROETA GUILLÉN, con el carácter de autos, se opuso a las pruebas promovidas por el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., la cual obra agregado al folio 235 al 236 de la primera pieza.
En fecha 24 de mayo de 2011, se dicto Sentencia Interlocutoria declarando sin lugar la oposición formulada por el Abogado EMILIO BARROETA GUILLÉN, la cual obra agregado al folio 237 al 239 de la primera pieza.
En fecha 24 de mayo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, la cual obra agregado al folio 240 de la primera pieza.
En fecha 02 de junio de 2011, vistas las resultas del recurso de hecho formulado por el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto devolutivo, la cual obra agregado al folio 241 de la primera pieza.
En fecha 09 de junio de 2011, el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, solicitó que no se subsanaran más elementos probatorios a los fines del recurso interpuesto, la cual obra agregado al folio 242 de la primera pieza.
En fecha 07 de julio de 2011, el Abogado ALEJANDRO E. ANDRADE GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes mediante Carteles de Notificación, los cueles fueron fijados en la cartelera del Tribunal en la misma fecha, la cual obra agregado al folio 243 al 244 de la primera pieza.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el Abogado EMILIO BARROETA GUILLÉN, con el carácter de autos, presento Escrito de Informe, la cual obra agregado al folio 249 al 254 de la primera pieza.
En fecha 03 de octubre de 2011, se agregó a los autos el escrito de informe presentado por el Abogado EMILIO BARROETA GUILLÉN y se dejó constancia que la parte demandante presento Escrito de Informe, la cual obra agregado al folio 255 de la primera pieza.
En fecha 14 de octubre de 2011, el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar sentencia y dejo constancia que la parte demandada no presento Escrito de Informe, la cual obra agregado al folio 256 de la primera pieza.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se dicto Sentencia Interlocutoria declarando reposición de la causa hasta la fecha, dejando subsistente y valida únicamente el auto de admisión, las diligencias, y los autos tendentes a la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., la cual obra agregado al folio 237 al 239 de la primera pieza.
En fecha 13 de febrero de 2012, el ciudadano ANDONY ARMANDO PEREZ debidamente asistido por la Abogada TIBISAY REY, en cualidad de tercero en la presente causa, se dio por notificado del Recurso de Invalidación de Sentencia, la cual obra agregado al folio 267 de la primera pieza.
En fecha 14 de febrero de 2014, el Abogado EMILIO BARROETA, con el carácter de autos, presento escrito de contestación al Recurso de Invalidación de Sentencia, la cual obra agregado al folio 268 al 271 de la primera pieza.
En fecha 17 de febrero de 2012, auto del Tribunal fijando audiencia preliminar para el día 13 de marzo de 2012, la cual obra agregado al folio 273 de la primera pieza.
En fecha 22 de febrero de 2012, el Abogado EMILIO BARROETA, con el carácter de autos, mediante diligencia a todo evento presento escrito de promoción de pruebas al Recurso de Invalidación de Sentencia, la cual obra agregado al folio 274 al 277 de la primera pieza.
En fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal celebro audiencia preliminar, la cual obra agregado al folio 281 al 282 de la primera pieza.
En fecha 16 de marzo de 2012, el Abogado EMILIO BARROETA, con el carácter de autos, presento escrito de promoción de pruebas al Recurso de Invalidación de Sentencia, la cual obra agregado al folio 244 al 286 de la primera pieza.
En fecha 16 de marzo de 2012, el Tribunal fijo los hechos y límites de la controversia en la presente causa, la cual obra agregado al folio 287 al 292 de la primera pieza.
En fecha 26 de marzo de 2012, el Abogado EMILIO BARROETA, con el carácter de autos, presento escrito de promoción de pruebas al Recurso de Invalidación de Sentencia, la cual obra agregado al folio 293 al 295 de la primera pieza.
En fecha 27 de marzo de 2012, el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, presento escrito de promoción de pruebas al Recurso de Invalidación de Sentencia, la cual obra agregado al folio 296 al 298 de la primera pieza.
En fecha 28 de marzo de 2012, mediante auto el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, la cual obra agregado al folios 307 de la primera pieza.
En fecha 29 de marzo de 2012, mediante auto el Tribunal admitió las pruebas promovida por las partes, la cual obra agregado al folios 308 de la primera pieza.
En fecha 10 de abril de 2012, auto del Tribunal fijando audiencia probatoria para el día 08 de mayo de 2012, el cual obra agregado al folio 02 de la segunda pieza.
En fecha 07 de mayo de 2012, el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, mediante diligencia solicita abocamiento del Juez, la cual obra agregado al folio 04 de la segunda pieza.
En fecha 11 de mayo de 2012, el Freddy Rafael Sarabia Cedeño, Juez Provisorio de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, el cual cursa al folio 05 al 06 de la segunda pieza.
En fecha 05 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado EMILIO BARROETA apoderado judicial de la REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., la cual obra agregado al folio 09 al 10 de la segunda pieza.
En fecha 12 de julio de 2013, la Abogada DANIELA COLMENARES consigna poder otorgado por la REFORESTADORA DOS REFORDOS, la cual obra agregado al folio 12 al 28 de la segunda pieza.
En fecha 12 de julio de 2013, auto ordenando agregar poder consignado, la cual obra agregado al folio 29 de la segunda pieza.
En fecha 12 de julio de 2013, la Abogada DANIELA COLMENARES, con el carácter de autos, presento escrito de solicitud de perención, la cual obra agregado al folio 30 al 31 de la segunda pieza.
En fecha 01 de agosto de 2013, la Abogada CATHERINA GALLARDO, con el carácter de autos, mediante diligencia ratifica solicitud de perención de fecha 12 de julio de 2013, la cual obra agregado al folio 32 de la segunda pieza.
En fecha 01 de octubre de 2013, la Abogada DANIELA COLMENARES, con el carácter de autos, mediante diligencia ratifica solicitud de perención de fecha 12 de julio de 2013, la cual obra agregado al folio 34 de la segunda pieza.
En fecha 14 de octubre de 2013, la Abogada CATHERINA GALLARDO, con el carácter de autos, presento mediante diligencia sustitución de poder con sus respectivos anexos, la cual obra agregado al folio 35 al 120 de la segunda pieza.
En fecha 22 de noviembre de 2013, la Abogada DANIELA COLMENARES, con el carácter de autos, mediante diligencia ratifica solicitud de perención de fecha 12 de julio de 2013, la cual obra agregado al folio 121 de la segunda pieza.
En fecha 18 de diciembre de 2013, la Abogada CATHERINA GALLARDO, con el carácter de autos, mediante diligencia ratifica solicitud de perención de fecha 12 de julio de 2013, la cual obra agregado al folio 122 de la segunda pieza.
En fecha 13 de enero de 2014, la Abogada CATHERINA GALLARDO, con el carácter de autos, mediante diligencia ratifica solicitud de perención de fecha 12 de julio de 2013, la cual obra agregado al folio 123 de la segunda pieza.
En fecha 12 de marzo de 2014, la Abogada CATHERINA GALLARDO, con el carácter de autos, mediante escrito ratifica solicitud de perención, la cual obra agregado al folio 124 al 125 de la segunda pieza.
En fecha 13 de agosto de 2014, la Abogada CATHERINA GALLARDO, con el carácter de autos, mediante escrito ratifica solicitud de perención, la cual obra agregado al folio 126 al 127 de la segunda pieza.
En fecha 8 de octubre de 2014, la Abogada CATHERINA GALLARDO, con el carácter de autos, mediante diligencia consigna instrumento poder, la cual obra agregado al folio 128 al 167 de la segunda pieza.
En fecha 8 de octubre de 2014, auto ordenando agregar poder consignado, la cual obra agregado al folio 168 de la segunda pieza.

-III-
Motivación

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que habiendo sido notificada ambas partes sobre el abocamiento del suscrito al conocimiento de la causa, lo cual se verificó en fecha 05/06/2012, la parte actora omitió instar al Tribunal a que procediera a fijar la audiencia probatoria en la presente causa, transcurriendo así dos (2) años y (06) meses paralizada la misma, sin que exista actuación alguna con el objeto de su continuación.
En este sentido establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 182. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención…”.

La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, sin que las partes efectúen algún acto del procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”.

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este Juzgador y de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta y que habiendo transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN y así se hará en el dispositivo de la presente decisión.

-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el presente juicio de RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA, incoada por el ciudadano EDUARDO MARCANO TELLERIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.


El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C.


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las once en punto (01:00) de la tarde.


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.


Exp. Nº 0251.
FRSC/MRCM/3nmanuel.