REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIODE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Accionante: Sociedad Mercantil JEME C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 21 de noviembre del 2008, bajo el Nº 38, Tomo 82-A. con domicilio en la Calle Cementerio, Casa Nº 5-57, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Apoderadas Judiciales: FLOR MARIA MEDINA MARTINEZ y DESIREE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.898.034 y 14.251.007 respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 102.431 y 101.491 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Valencia estado Carabobo.
Accionados: JOSE ANGEL DIAZ MORILLO, YRIS DEL VALLE GARCIA, DANNY EFRAIN DIAZ MORILLO, ANDRYS DANIELA BALLESTERO ARTEAGA y MARIA EMILIANA MORILLO ROJAS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.598.478, 14.193.802, 16.425.808, 24.247.552 y 8.674.707 respectivamente.
Representante Legal: SEGUNDO RAMÓN CASTILLO DIAZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.485.536, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 212.110, con domicilio procesal en la Calle Sucre entre Manrique y Libertad, Edificio General Manuel Manríquez, 2º Piso, Oficina de la Unidad de la Defensa Pública, San Carlos estado Cojedes.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA (RESOLVIENDO OPOSICIÓN).
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA.
Solicitud: 0136.
-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 24 de octubre de 2013, por la abogada FLOR MARIA MEDINA MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.898.034, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.431, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “JEME, C.A”, cuyo escrito corre inserto desde el folio 01 al folio 17 y sus recaudos anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F,G, H, I y J, el cual riela desde el folio 18 al 279 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2013, se le dio entrada a la solicitud de medida de protección presentada, el cual riela al folio 278 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2013, se admitió la presente solicitud y se fijó oportunidad para la práctica de una inspección judicial, el cual riela desde el folio 279 al 282 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, el Tribunal se traslado a un lote de terreno ubicado en el Sector El Bajío, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, consignaron recaudos, el cual riela al folio 02 al 111 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 13 de noviembre de 2013, la ciudadana DENIS SOLANO, en su carácter de experta fotógrafa designada, consignó informe fotográfico, el cual riela al folio 112 al 139 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el ciudadano CARLOS ESCALONA, en su carácter de técnico designado, consigno informe técnico, el cual riela al folio 140 al 144 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se recibió oficio Nº ORT-COJ-CG: 0230/13, proveniente de la Oficina regional de Tierras (ORT) del estado Cojedes, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela al folio 145 al 146 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se dictó Medida de Protección Autónoma a toda la Producción Bobina desarrollada por la Sociedad Mercantil “JEME, C.A.”, el cual riela al folio 147 al 158 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Por autos de fecha 21 de noviembre de 2013, se ordenó librar boletas de notificación y oficios a diferentes organismos, el cual riela al folio 159 al 167 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014, la abogada FLOR MARIA MEDINA, solicitó se nombrara como correo especial a MRW, para trasladar la comisión librada al Juzgado de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de caracas, el cual riela al folio 168 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2014, el ciudadano JOSE T. VILLARREAL O., en su carácter de Alguacil Accidental, consignó oficios Nº 434, 435, 436, 437 y 438 librados a diferentes organismos, debidamente firmados, el cual riela al folio 173 al 178 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2014, el ciudadano JOSE T. VILLARREAL O., en su carácter de Alguacil Accidental, consignó oficios Nº 439 y 433, librados a diferentes organismos, debidamente firmados, el cual riela al folio 180 al 181 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 05 de febrero de 2014, se recibió oficio Nº 2014-042, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela al folio 183 al 191 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2014, el ciudadano JOSE T. VILLARREAL O., en su carácter de Alguacil Accidental, consignó boleta de notificación, librados a los ciudadanos ANDRI BALLESTERO, IRIS GARCIA, MARIA EMILIANA MORILLO ROJAS, DANNYS EFRAIN DIAZ MORENO y JOSE ANGEL DIAZ MORENO, debidamente firmadas, el cual riela al folio 192 al 197 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 05 de mayo del 2014, la abogada FLOR MARIA MEDINA MARTINEZ, promovió pruebas, el cual riela al folio 198 al 201 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Por autos de fecha 05 de mayo del 2014, se admitió las pruebas promovidas por la abogada FLOR MARIA MEDINA MARTINEZ, el cual riela al folio 202 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Por autos de fecha 03 de junio del 2014, se ordenó notificar a la Defensa Pública para que designaran a un Defensor Público para que representara a los ciudadanos ANDRI BALLESTERO, IRIS GARCIA, MARIA EMILIANA MORILLO ROJAS, DANNYS EFRAIN DIAZ MORENO y JOSE ANGEL DIAZ MORENO, el cual riela al folio 203 al 204 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2014, el ciudadano JOSE T. VILLARREAL O., en su carácter de Alguacil Accidental, consignó oficios Nº 139, librado a la Defensa Pública, debidamente firmado, el cual riela al folio 205 al 206 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Por autos de fecha 17 de junio de 2014, se ordenó la notificación por medio de Cartel de Notificación los ciudadanos ANDRI BALLESTERO, IRIS GARCIA, MARIA EMILIANA MORILLO ROJAS, DANNYS EFRAIN DIAZ MORENO y JOSE ANGEL DIAZ MORENO, el cual riela al folio 207 al 208 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2014, la abogada FLOR MARIA MEDINA, consignó ejemplares de los diarios Las Noticias de Cojedes y La Opinión, en la misma fecha se agregar a los autos, el cual riela al folio 209 al 212 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 02 de julio de 2014, la Secretaria MARIA RINA CASTELLANOS, dejó constancia que se traslado el 01 de julio del 2014, al Sector El Bajío, Calle Negro Primero, Sector “K”, Casa S/N, Taguanes estado Cojedes, donde fijó Cartel de Notificación, librado a los ciudadanos ANDRI BALLESTERO, IRIS GARCIA, MARIA EMILIANA MORILLO ROJAS, DANNYS EFRAIN DIAZ MORENO y JOSE ANGEL DIAZ MORENO, el cual riela al folio 213 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Por autos de fecha de 09 de julio de 2014, se ordenó oficiar a la Defensa Pública para que designaran a un Defensor Público para que representara a los ciudadanos ANDRI BALLESTERO, IRIS GARCIA, MARIA EMILIANA MORILLO ROJAS, DANNYS EFRAIN DIAZ MORENO y JOSE ANGEL DIAZ MORENO, el cual riela al folio 214 al 215 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2014, el ciudadano JOSE T. VILLARREAL O., en su carácter de Alguacil Accidental, consignó oficio Nº 193, librado a la Defensa Pública, debidamente firmado, el cual riela al folio 216 al 217 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 18 de julio de 2014, se recibió Oficio Nº CRDP-COJ-2014-1054, proveniente de la Coordinación de la Defensa Pública del estado Cojedes, el cual riela al folio 218 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Por autos de fecha 22 de julio de 2014, se ordenó agregar el Oficio Nº CRDP-COJ-2014-1054, proveniente de la Coordinación de la Defensa Pública del estado Cojedes, el cual riela al folio 219 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Por autos de fecha 28 de julio de 2014, se ordenó la Notificación del abogado SEGUNDO CASTILLO, Defensor Público Primero con competencia en materia agraria, el cual riela al folio 220 al 221 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, el ciudadano JERSON HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Accidental, consignó boleta de notificación, librado al abogado SEGUNDO CASTILLO, debidamente firmada, el cual riela al folio 222 al 223 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 13 de agosto de 2014, se juramentó al abogado SEGUNDO CASTILLO, como Defensor Público de los ciudadanos ANDRI BALLESTERO, IRIS GARCIA, MARIA EMILIANA MORILLO ROJAS, DANNYS EFRAIN DIAZ MORENO y JOSE ANGEL DIAZ MORENO, el cual riela al folio 224 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2014, la abogada FLOR MARIA MEDINA, solicitó se notificara al Defensor Público SEGUNDO CASTILLO, el cual riela al folio 225 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Por autos de fecha 17 de septiembre de 2014, se ordenó la Notificación del abogado SEGUNDO CASTILLO, Defensor Público Primero con competencia en materia agraria, el cual riela al folio 226 al 227 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2014, el ciudadano JERSON HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Accidental, consignó boleta de notificación, librado al abogado SEGUNDO CASTILLO, debidamente firmada, el cual riela al folio 228 al 229 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2014, el abogado SEGUNDO CASTILLO, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos ANDRI BALLESTERO, IRIS GARCIA, MARIA EMILIANA MORILLO ROJAS, DANNYS EFRAIN DIAZ MORENO y JOSE ANGEL DIAZ MORENO, hizo formal oposición a la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, y consignó recaudos, el cual riela al folio 230 al 252 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 20 de octubre del 2014, la abogada FLOR MARIA MEDINA MARTINEZ, promovió pruebas, y consignó recaudos, el cual riela al folio 253 al 258 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2014, el abogado SEGUNDO CASTILLO, en su carácter de Defensor Público, promovió pruebas, el cual riela al folio 259 al 263 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Por autos de fecha 21 de octubre de 2014, se admitieron las pruebas presentadas por la abogada FLOR MARIA MEDINA MARTINEZ y el abogado SEGUNDO CASTILLO, en su carácter de Defensor Público, el cual riela al folio 264 al 268 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2014, el ciudadano JOSE CARVALLO, en su carácter de Alguacil, consignó oficios Nº 318, 319 y 320, librados a diferentes organismos, debidamente firmados, el cual riela al folio 269 al 272 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2014, el Tribunal se traslado a un lote de terreno ubicado en el Sector la Estancia de Taguanes del Municipio Falcón del estado Cojedes, consignaron recaudos, el cual riela al folio 273 al 283 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 28 de octubre de 2014, el ciudadano JOSE ALEJANDRO VILLEGAS BRAVO, rindió su declaración, el cual riela al folio 284 al 285 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 28 de octubre de 2014, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARTEAGA, rindió su declaración, el cual riela al folio 286 al 287 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 28 de octubre de 2014, el ciudadano JOSEFINA DEL VALLE CORDERO DE VILLEGAS, rindió su declaración, el cual riela al folio 288 al 289 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 28 de octubre de 2014, el ciudadano FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES, rindió su declaración, el cual riela al folio 290 al 291 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 28 de octubre de 2014, se declaró desierto la testigo MARIA DIAZ, el cual riela al folio 292 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 28 de octubre de 2014, el ciudadano MANUEL ALBERTO ZAPATA LICON, rindió su declaración, el cual riela al folio 293 al 296 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 28 de octubre de 2014, se declaró desierto la testigo BELKIS MARVEZ, el cual riela al folio 297 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Por autos de fecha 29 de octubre de 2014, se ordenó la práctica de una Experticia, dentro de un lote de terreno ubicado en el Sector la Estancia de Taguanes del Municipio Falcón del estado Cojedes, el cual riela al folio 298 al 300 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 03 noviembre de 2014, la ciudadana LEIDYS CAROLINA YUSTI, solicitó 5 días de prórroga para hacer entrega del informe fotográfico, el cual riela al folio 02 de la pieza Nº 03 del presente expediente.
Por autos de fecha 03 de noviembre de 2014, se acordó la prorroga de 5 días a la ciudadana LEIDYS CAROLINA YUSTI, para hacer entrega del informe fotográfico, el cual riela al folio 03 de la pieza Nº 03 del presente expediente.
En fecha 06 de noviembre de 2014, la ciudadana LEIDYS CAROLINA YUSTI, en su carácter de experta fotógrafa designada, consignó informe fotográfico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela al folio 04 al 19 de la pieza Nº 03 del presente expediente.
En fecha 07 de noviembre de 2014, el ciudadano VALENTIN QUINTERO, en su carácter de técnico designado, consigno informe técnico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela al folio 20 al 26 de la pieza Nº 03 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2014, el ciudadano JOSE CARVALLO, en su carácter de Alguacil, consignó oficio Nº 331, librado al ciudadano Director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, debidamente firmado, el cual riela al folio 28 de la pieza Nº 03 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2014, el ciudadano JOSE CARVALLO, en su carácter de Alguacil, consignó boleta de notificación, librada al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, debidamente firmada, el cual riela al folio 29 al 30 de la pieza Nº 03 del presente expediente.
En fecha 10 de noviembre del 2014, el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, prestó el juramento de Ley, el cual riela al folio 31 al 32 de la pieza Nº 03 del presente expediente.
En fecha 02 de diciembre de 2014, el ciudadano, JUAN CARLOS GARCIA, en su carácter de experto designado, consigno informe de experticia, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela al folio 33 al 39 de la pieza Nº 03 del presente expediente.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la oposición formulada por la representación judicial de los ciudadanos JOSE ANGEL DIAZ MORILLO, YRIS DEL VALLE GARCIA, DANNY EFRAIN DIAZ MORILLO, ANDRYS DANIELA BALLESTERO ARTEAGA y MARIA EMILIANA MORILLO ROJAS, lo cual de seguidas pasa a realizar, previas las siguientes consideraciones:

La representación judicial de los ciudadanos JOSE ANGEL DIAZ MORILLO, YRIS DEL VALLE GARCIA, DANNY EFRAIN DIAZ MORILLO, ANDRYS DANIELA BALLESTERO ARTEAGA y MARIA EMILIANA MORILLO ROJAS, mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2014, presentó formal oposición a la medida de protección decretada en decisión de fecha 20 de noviembre de 2013, alegando lo siguiente.
Que los ciudadanos opositores al igual que toda su familia en virtud de su deseo de querer trabajar la tierra ocupan un lote de terreno constante de 1 has con 9479 mt2, denominado parcela hermanos Díaz, ubicado en el Sector la Estancia de Taguanes del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, terrenos que hoy en día ocupan y donde desarrollan actividades agro productivas conjuntamente con su colectivo familiar integrado por los ciudadanos antes nombrados, y que están plenamente identificados en autos, siendo que dicho terreno el fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, al ciudadano JOSE ANGEL DIAZ MORILLO, toda vez que el mismo ha venido ocupando ininterrumpidamente, de forma pacífica, pública y notoria el lote de terreno.
Que dicho lote de terreno ha sido ocupado por mis asistidos desde hace 28 años, ya que son personas nacidas y criadas en ese Sector, estos hechos pueden ser demostrables ya que la comunidad y el consejo comunal como representación organizada del poder popular, representada por los mismos vecinos del Sector pueden dar fe que es un hecho público y notorio la permanencia de mis asistidos en dicho Sector, de tales afirmaciones se anexaran al presente escrito constancias de residencia expedida por la organización popular consejo comunal la Estancia de Taguanes, lo que prueba plenamente que los mismos hacen vida de forma ininterrumpida en el Sector.
Que en el año 2012, mis asistidos fueron denunciado por el ciudadano Pedro Celestino Medina, hermano del dueño de la Compañía JEME C.A, quien llevo una comisión de la Guardia Nacional a su domicilio y se introdujeron de forma arbitraria y sin orden alguna al predio y domicilio de mis representados, porque presuntamente le estaban invadiendo su finca, cosa que es totalmente falsa ya mis asistidos ocupan de manera pacífica su lote de terreno el cual colinda con la Compañía JEME, y en ningún momento han causado alguna perturbación al accionante del caso que nos ocupa. Tanto es así que las cercas perimetrales mis asistidos la han mantenido en buen estado ya que ellos se benefician de las mismas y no permiten que pase el ganado de ambas partes a los terrenos en producción de cada productor.
Que en fecha 24 de octubre de 2013, se inicia el procedimiento por solicitud de medida de protección a la producción, intentada por la abogada Flor María Medina Martínez, IMPREABOGADO 102.431.
Que en fecha 25 de octubre de 2013, se le dio entrada en el Tribunal de Primera Instancia Agrario a la solicitud de medida de protección a la producción presentada.
Que en fecha 05 de noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Agrario mediante auto acordó admitir la solicitud y fijo fecha de inspección judicial para el día 12-11-2013.
Que en fecha 12 de noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Agrario practico inspección judicial en el Sector El Bajío del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, donde se pudo constatar solo la destrucción de una cerca perimetral, mas sin embargo no se evidencio personas en el predio y mucho menos a mis defendidos identificados en autos.
Que procedo a señalar la ubicación exacta del predio que ocupan mis asistidos en virtud de que la parte accionante, solicita una medida contra mis asistidos quienes colidan con los terrenos de la empresa JEME C.A, siendo esto el motivo de la presente acción que pesa sobre los mismos: la Parcela denominada los Hermanos Díaz, constante de 1has con 9479mt2, se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Ángel Guarate y Pedro Medina, SUR; Vía la Floresta y Vía al Sector Taguanes, ESTE; Terrenos ocupados por el ciudadano y Calle Negro Primero, y OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Pedro Medina, puntos de Coordenadas, Vértice 1, Este: 581.695,00, Norte: 1.098.317,00, Vértice 2, Este: 581.657,00, Norte: 1.098.339,00, Vértice 3, 581.628,00, Norte: 1.098.190,00, Vértice 4, Este: 581.614,00, Norte: 1.098.187,00, Vértice 5, Este: 581.518,00, Norte: 1.098.390,00, Vértice 6, Este: 581.586,00, Norte: 1.098.398,00, Vértice 7, Este: 581.598,00, Norte: 1.098.398,00, Vértice 8, Este: 581.706,00, Norte: 1.098.352,00. Dichos linderos y puntos de coordenadas evidencia claramente que efectivamente mis asistidos con la parte accionante, mas no han causado daños a la propiedad ni a la producción de la parte accionante.
Que la legitimación para oponernos a la medida de protección intentada por la representante legal de la Compañía JEME, viene dada por la condición de pequeños productores y poseedores que tienen mis asistidos en un lote de terreno denominado los Hermanos Díaz, que colinda con la compañía accionante del presente asunto, ya que mis representados han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida dando cumplimiento al segundo aparte del artículo 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo desarrollando actividades agro productivos en baja escala ya que son productores precarios, que desean contribuir con la soberanía agroalimentaria del país, en vista de que siendo beneficiarios de la ley de tierras se le garantiza el acceso a la tutela efectiva del estado para desarrollar la agricultura, en tal sentido se le expidió Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, al ciudadano José Ángel Díaz Morillo, titular de la cédula de identidad Nº 22.598.478, quien trabaja la agricultura conjuntamente en colectivo familiar demandados en el asunto que nos ocupa.
Que no están dados los requisitos para decretar la medida autónoma de protección conforme a lo establecido en la Ley y la Jurisprudencia vinculante es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: Fumus Boris Iuris, Periculum In Mora y Periculum In Damni.
Que en el caso que nos ocupa del análisis del libelo de la demanda y los recaudos consignados por la parte solicitante de la medida, lleva a concluir en la improcedencia de lo solicitado por no concurrir ninguno de los requisitos de ley, en tal caso el Fumus Bonis Iuris (presunción del buen derecho) con criterio de verosimilitud del solicitante de la medida, pretende hacer ver la probabilidad de que mis defendidos hubiesen participado en su comisión o en la comisión del hecho que llevo a la fundamentación y presentación de dicha medida.
Que esta presunción del buen derecho de acuerdo a los términos del libelo de la demanda viene a estar constituido por lo que la parte actora alega que mis asistidos tomaron posesión de un lote de terreno de la propiedad de la Compañía Jeme, destruyendo así una cerca perimetral que divide ambos parcelamiento, lo que es totalmente falso por lo que se demuestra en la inspección judicial, realizada por este Tribunal donde se constato que en el lote de terreno de la Compañía no se encontraba ninguna persona ocupado de manera ilegal, y que lo que se constato fue que existía una cerca perimetral tumbada sin responsables aparentes. Lo cual es improcedente hacer recaer una medida sobre unas personas que no se encuentran en el predio además que están legalmente constituidos legalmente en un lote de terreno adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras.
Que el Periculum In Mora, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
Que en lo concerniente a este extremo, riesgo manifiesto de estar siendo afectado por el retardo en la decisión, o la infructuosidad de lo decidido, en este caso no existía el peligro de el colectivo familiar de los Hermanos Díaz, no está ocasionando ningún tipo de daño a la producción, ni a lo que constituye la propiedad agraria. Lo que en resumida aunque haya o no un fallo a favor o en contra no se afectara la propiedad agraria del accionante.
Que en cuanto al Periculum In Damni, el fundado temor real, serio de que una de las partes pueda causar lesiones graves o difícil reparación al derecho de la otra, no existe como ya se vio en la inspección judicial practicada por este digno Tribunal, además el derecho de la parte accionante de la medida ha podido probar que se le haya causado daños a su producción, proyectos, e instalaciones y a nada relacionado con la naturaleza agrícola, por lo que existe ninguna actuación de lesione el derecho, ni a la parte actora, ni a un tercero, por lo tanto no se da este requisito.
Ahora bien fijado los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en la presente incidencia, debe proceder este sentenciador a revisar el acervo probatorio traído a los autos en la articulación probatoria aperturada, a objeto de constatar las alegaciones de las partes, para tal propósito, se observa que la representación judicial de la Sociedad Mercantil JEME, C.A:, al momento de realizar su actividad probatoria, promovió en escrito de fecha 20 de octubre del 2014, que obra a los folios 253 al 254 de la segunda pieza, las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte accionante:

La representación judicial de la Sociedad Mercantil “JEME, C.A.”, mediante escrito de pruebas de fecha 20 de octubre del 2014, que obra a los folios 253 al 254 de la segunda pieza del presente expediente, ratificó los recaudos consignado junto con la solicitud de medida de protección, que fueron anexadas desde la letra “A” hasta la “J”, tales recaudos se señalan así:
Promovió Copia Simple de Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, de la Sociedad Mercantil “JEME, C.A.”, marcado con la letra “A”, el cual riela al folio 18 al 28 de la primera pieza del presente expediente.
Promovió Copia Simple de Documento de Compra Venta, marcado con la letra “B”, el cual riela al folio 29 al 37 de la primera pieza del presente expediente.
Promovió Constancia, emitida por el Consejo Comunal Estancia de Taguanes, marcado con la letra “C”, el cual riela al folio 38 de la primera pieza del presente expediente, la cual debe ser valorada por este Tribunal en virtud de haberse cumplido con la regla prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió Copia Simple del Documento de Registro de Hierro, marcado con la letra “D”, el cual riela al folio 39 al 41 de la primera pieza del presente expediente.
Promovió fotografías, marcado con la letra “E”, las cuales no pueden ser valoradas por este tribunal, por cuanto se desconoce su fuente y su reproducción no ha sido autorizada por una autoridad judicial.
Promovió Notificación Sanitaria, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, marcado con la letra “F”, el cual riela al folio 47 de la primera pieza del presente expediente.
Promovió Constancia, expedida por el Médico Veterinario Armando Morales, marcado con la letra “G”, el cual riela al folio 48 al 49 de la primera pieza del presente expediente, dicho recaudo no puede ser valorado en virtud de no haberse cumplido con la regla prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió Constancia de Denuncia, expedida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2, Destacamento 23, Tercera Compañía, firmada por el Capitán Ruber Alejandro Alvares Rodríguez, marcado con la letra “H”, el cual riela al folio 50 de la primera pieza del presente expediente.
Promovió resultas de Inspección Judicial, signada con el Nº 0129, marcado con la letra “I”, el cual riela al folio 51 al 233 de la primera pieza del presente expediente, en relación a dicho recaudo se tiene por cierto su contenido en virtud que se trata de un acto judicial efectuado por un funcionario en el ámbito de su competencia.
Promovió Justificativo de Testigos, signado con el Nº 0133, marcado con la letra “J”, el cual riela al folio 234 al 277 de la primera pieza del presente expediente, en relación a las declaraciones a que hace referencia el justificativo de testigos debe este Tribunal entrar a valorarlas en virtud de que dichos testigos ratificaron sus declaraciones dentro del contradictorio, cuyas actas de evacuación obran agregadas a los folios 284 al 291 de la 2da pieza.
Promovió Copia Simple del Acta de Consignación de Documento para la Solicitud de Registro Agrario Simple de un Presunto Privado, emitida por el Instituto Nacional de Tierras del estado Cojedes, marcado con la letra “A”, el cual riela al folio 255 al 257 de la segunda pieza del presente expediente.
Promovió Copia Simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, marcado con la letra “B”, el cual riela al folio 258 de la segunda pieza del presente expediente.
Con relación a los recaudos marcados A, B, D, F H, que obran en la 1ra pieza y los marcados A y B que cursan en la 2da pieza, tales recaudos deben tenerse por cierto su contenido en virtud de que los mismos emanan de una autoridad administrativa y por ende tienen certeza de su contenido salvo prueba en contrario.

De las Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO VILLEGAS BRAVO, MIGUEL AMGEL ARTEAGA, JOSEFINA DEL VALLE CORDERO DE VILLEGAS y FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES, a los fines de ratificar el justificativo de testigos 01 de octubre de 2013, cuyas actas de evacuación obran agregadas a los folios 284 al 290 de la segunda pieza del presente expediente.

Pruebas de la parte accionada:

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2014, que obra a los folios 230 al 240 de la segunda pieza y escrito de fecha 21 de octubre de 2014, que obra a los folios 259 al 263 de la segunda pieza, la parte accionante, promovió las siguientes pruebas:

Las Documentales:

Promovió Titulo de Adjudicación Socialista y Carta Agraria, expedida por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano JOSE ANGEL DIAZ MORILLO, marcado con la letra “A”, el cual riela a los folios 241 al 242 de la pieza Nº 02 del presente expediente. Promovió Plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano JOSE ANGEL DIAZ MORILLO, marcado con la letra “B”, el cual riela al folio 243 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Promovió Certificado de Registro Nacional de Productores, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano JOSE ANGEL DIAZ MORILLO, marcado con la letra “C”, el cual riela al folio 244 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Promovió Certificado Nacional de Vacunación, marcado con la letra “D”, el cual riela al folio 244 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Tales recaudos deben tenerse por cierto su contenido en virtud de que los mismos emanan de una autoridad administrativa y por ende tienen certeza salvo prueba en contrario
Promovió Certificado de Venta, a favor de la ciudadana IRIS GARCIA, marcado con la letra “E”, el cual riela al folio 246 de la pieza Nº 02 del presente expediente, con relación a este recaudo el mismo no es valorado por este tribunal, por cuanto no aporta nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Promovió Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Estancia de Taguanes del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a favor de los ciudadanos JOSE ANGEL DIAZ MORILLO, YRIS DEL VALLE GARCIA, DANNYS EFRAIN DIAZ MORILLO, ANDRYS DANIELA BALLESTEROS ARTEAGA y MARIA EMILIANA MORILLO ROJAS, marcados con las letras “G, H, I, J, K, el cual riela al folio 248 al 252 de la pieza Nº 02 del presente expediente, dichos recaudos no pueden ser valorados por este Tribunal en virtud que no se cumplió con la regla valorativa contenida en el Código de Procedimiento Civil.

La Inspección Judicial:

Promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue practicada por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2014, en un lote de terreno ubicado en el Sector la Estancia de Taguanes del Municipio Falcón del estado Cojedes, cuya acta de evacuación, cursa a los folios 273 al 277 de la segunda pieza, fue practicada directamente por este Tribunal en uso del principio de inmediación, lo que supone que este Tribunal pudo observar en forma directa todos los hechos y circunstancias que fueron recogidos en el acta que al efecto se levantó, relacionados con la actividad que se desarrolla la parte promovente y las bienhechurías existente dentro del predio inspeccionado, por tanto debe tenerse por cierto todos los hechos que allí se hicieron constar.

De la prueba de Informes:

La prueba de informes, fue promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual estaba referida a que la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Cojedes, a fin de que suministrara información si el ciudadano JOSE ANGEL DIAZ MORILLO, ha sido beneficiado de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyas resultas no fueron aportadas por la coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, por lo que nada debe decir este Juzgador con relación a dicha prueba.

De las Testimoniales:

Promovió las testimoniales del ciudadano MANUEL ALBERTO ZAPATA LICON, a los fines de especificar qué actividades desarrollan los ciudadanos accionados, en el lote de terreno denominado Hermanos Díaz, cuya acta de evacuación obra agregada a los folios 293 al 296 de la segunda pieza del presente expediente.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA DIAZ y MARVEZ BELKIS, el Tribunal, declaró desierto dichos actos, por no hacerse presente dichos ciudadanos a rendir sus declaraciones, el cual riela a los folios 292 y 298 de la segunda pieza del presente expediente.

-IV-
ANALISIS DECISORIO

Analizado como ha sido el acervo probatorio, traído por las partes, se hace imperativo para este Juzgador verificar si en el presente caso la medida provisional acordada debe permanecer en el tiempo a los fines de garantizar el pleno desarrollo de las actividades ejercidas por la Sociedad Mercantil JEME, C.A., para ello debe verificarse si las condiciones iníciales que justificaron la medida acordada han variado en el tiempo, y al efecto observa:
Los argumentos para oponerse a la medida acordada por este Tribunal expresado por la representación legal de los ciudadanos: José Ángel Díaz Morillo, Iris del Valle García, Danny Efraín Díaz Morillo, Andri Ballestero Arteaga y María Emiliana Morillo Rojas, se concretaron en afirmar que éstos ocupan un lote de terreno en forma legal y en negar que ha destruido la cerca perimetral que los divide con el lote de terreno ocupado por la sociedad mercantil JEME C.A.
Frente a lo anterior considera este jurisdicente, necesario establecer algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable y segura, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agroproductivas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que la solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.

“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”

Del contenido normativo anterior, se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Así las cosas, este Tribunal debe verificar la existencia de las tres condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, es decir, el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Siendo ello así, observa este Tribunal que de las pruebas aportadas por la defensa publica agraria en representación de los ciudadanos: José Ángel Díaz Morillo, Yris del Valle García, Danny Efraín Díaz Morillo, Andrys Daniela Ballestero Arteaga y María Emiliana Morillo Rojas, no quedaron desvirtuados los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para el decreto de la medida, ya que no han variado las condiciones iníciales que sirvieron de fundamento para tomar la medida acordada.
De autos se verifica que la presunción del buen derecho, se encuentra satisfecha por el solicitante, con las documentales que previamente han sido analizadas, pues con las mismas se colorea la posesión que viene ejerciendo Sociedad Mercantil JEME, C.A., dentro de lote de terreno denominado FERROAGRO, y el efectivo desarrollo de actividades agro productivas, de manera que, se encuentra verificado el requisito bajo estudio, no solamente con las mentadas documentales, que unas están referidas a la constitución de la sociedad mercantil, sino con las distintas inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal, requisito este que no logró desvirtuar la parte opositora.
Aunado a lo anterior, se evidenció a través de las Inspecciones Judiciales practicadas por este Tribunal tanto de la promovida por la solicitante de la protección como por la promovida por la parte opositora y de la experticia practicada a solicitud de este Tribunal, practicada por el funcionario del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, la cual merece todo el valor probatorio que de ella se desprende, que ciertamente el terreno denominado Ferroagro explotado por la Sociedad Mercantil JEME C.A., y el terreno ocupado por los hermanos Díaz está dividido por una cerca conformada por 4 pelos de alambre púa con estantillos de madera y cemento, de igual forma, se observa que dentro del acta de inspección de fecha 27 de octubre de 2014, que se efectuó un registro fotográfico de tal circunstancia, y adicionalmente la experticia arrojó que el alambre que se encuentra en ambas cercas perimetrales, son de una vieja data, el mismo que posee la cerca vivas de vieja data presuntamente de la compañía Sociedad Mercantil JEME C.A., observándose muestra de alambre partido introducido en un árbol con la característica de los alambres de la compañía antes citada y que fue desprendida de una porción de tierra, así como la existencia de en este porción de terreno de pastos introducidos por la solicitante, además dicha experticia determinó que los puntos de coordenadas emitidos por el Instituto Nacional de Tierras, se encuentran dentro del lote de terreno desprendido del estado venezolano, y que los cuatro pelos de alambre que posee actualmente la cerca perimetral del lote de tierra de la familia Díaz, se encuentra ubicado desde un árbol de la especie carabalís donde se constató que el resto de la cerca no fue construida en los actuales momentos porque el tipo de alambre es de un material más duradero y grueso al de los actuales momentos que es una marca llamada moto 500 y moto 400 del que colocaron en un tramo antes reflejado la familia Díaz, se suma a ello, las declaraciones de los testigos los cuales fueron concordantes y coherentes en sus dichos respecto a la ocurrencia de los hechos denunciados, mereciendo fe sus deposiciones y poniendo de manifiesto la ocurrencia de actos de desmejoramiento de la producción desarrollada por la sociedad mercantil JEME C.A.
En cabeza de los ciudadanos: José Ángel Díaz Morillo, Yris del Valle García, Danny Efraín Díaz Morillo, Andrys Daniela Ballestero Arteaga y María Emiliana Morillo Rojas, circunstancia ésta, que no logró desvirtuar la parte opositora, pues, no trajo a los autos la prueba demostrativa de que dichos ciudadanos no fueron los causantes de la destrucción de la cerca perimetral, pues del contenido de la declaración del testigo presentado por éstos, ciudadano Manuel Alberto Zapata Licón, no se logra enervar los hechos de desmejoramiento de la producción delatados por la sociedad mercantil JEME C. A., pues la declaración del mencionado testigo, está referida al tiempo de ocupación y a la actividad productiva que desarrollan los hermanos Díaz dentro del lote de terreno que les fue adjudicado.
De manera que dada las circunstancias antes estudiadas, de donde se evidencia que la conducta fuera del marco legal, asumida por los ciudadanos: José Ángel Díaz Morillo, Yris del Valle García, Danny Efraín Díaz Morillo, Andrys Daniela Ballestero Arteaga y María Emiliana Morillo Rojas, va en detrimento de una unidad de producción, contrariando principios de orden constitucional y legal se pone de manifiesto el evidente cumplimiento del extremo de Ley referido al Periculum in Damni aquí estudiado.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, así como de las instrumentales contenidas en el presente expediente, se evidenció el desarrollo agropecuario dentro del lote de terreno que conforma el lote de terreno denominado FERROAGRO, y los riesgos que está presentando dicha producción ante la posibilidad cierta de que sean destruidas las cercas perimetrales que dividen el lote de terreno ocupado por la sociedad mercantil JEME C.A., con el lote de terreno ocupado por los Hermanos Díaz, lo cual involucra el interés colectivo, y que, de permitirse que dicha producción bovina, se ponga en riesgo ante la posibilidad de que se extravíen los semovientes, a causa de la destrucción de las cercas perimetrales, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio del peticionante de la medida, sino en la continuidad de la actividad pecuaria ejercida por el solicitante de la referida medida, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaria de la población de Tinaquillo, los cuales son fundamentales para el desarrollo agropecuario sustentable de la región cojedeña.
Así las cosas, considera este jurisdicente que la producción pecuaria que existe dentro del lote de terreno ocupado por la sociedad mercantil JEME C.A., esta evidentemente en riesgo de desmejoramiento, ante la posibilidad de la destrucción de cercas perimetrales y el consecuente extravío de los semoviente, todo lo cual se corresponde con lo delatado por la parte solicitante de la medida y ello atenta contra el interés colectivo de la población, de allí que, es criterio de este Tribunal que el extremo de Ley objeto de análisis resulta cumplido por el peticionante de la medida y además no fue enervado de ninguna forma, por la parte oponente. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Tribunal en uso de sus potestades legales declarar SIN LUGAR la oposición planteada por el Defensor Publico Primero Agrario abogado Segundo Castillo, actuando en representación de los ciudadanos: José Ángel Díaz Morillo, Yris del Valle García, Danny Efraín Díaz Morillo, Andrys Daniela Ballestero Arteaga y María Emiliana Morillo Rojas, como consecuencia de ello se RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA, A TODA LA PRODUCCIÓN BOVINA DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL JEME C.A., sobre una superficie de 48,98 hectáreas, dentro de un lote de terreno ubicado en el parcelamiento rural estancias Taguanes municipio autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, con las siguientes coordenadas P1: N 1093356 E0574501, P2: N 1093343 E 0574510, de conformidad con lo establecido con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no fueron desvirtuados por la parte recurrente de la medida los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para el decreto de la misma. Así se decide.


-V-
DECISIÓN
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en conformidad con lo establecido con los artículos 305 y 306 en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nuestra y futuras generaciones, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por el Defensor Publico Primero Agrario abogado Segundo Castillo, actuando en representación de los ciudadanos: José Ángel Díaz Morillo, Yris del Valle García, Danny Efraín Díaz Morillo, Andrys Daniela Ballestero Arteaga y María Emiliana Morillo Rojas, contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2013.
SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA A TODA LA PRODUCCIÓN BOVINA DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL JEME C.A., sobre una superficie de 48, 98 hectáreas dentro de un lote de terreno ubicado en el parcelamiento rural estancias de Taguanes municipio autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, con las siguientes coordenadas P1: N 1093356 E0574501, P2: N 1093343 E 0574510, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción del referido rubro agroalimentario, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide.
TERCERO: Se le PROHIBE, a los ciudadanos: JOSE ANGEL DIAZ MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.598.478, DANNY EFRAIN DIAZ MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.425.808, MARIA EMILIANA MORILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.674.707, YRIS DEL VALLE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.193.802 y ANDRYS DANIELA BALLESTERO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.247.552, a NO: Perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar, correr o causar destrucción a las cercas perimetrales que dividen el lote de terreno de los hermanos Díaz con el que limita con la Sociedad Mercantil JEME C.A. Así se decide.
CUARTO: La medida acordada será extensiva a PROTEGER todas las instalaciones, maquinarias y equipos, bienes muebles é inmuebles que por su uso ó destinación, son empleados para todas las actividades de producción bovina desarrollada por la Sociedad Mercantil JEME C.A., en el lote de terreno. Así se decide.
QUINTO: La medida DEBERÁ SER ACATADA por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas del Estado venezolano, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional, a tal efecto, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la decisión dictaminada, al Comandante Zonal Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, a fin de que de fiel cumplimiento a la decisión dictaminada por esta instancia y haga cumplir de forma automática esta, una vez que conste su recepción. Así se decide.
SEXTO: Se ORDENA OFICIAR a: El Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), La Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a los fines que sean garantes de la vigencia y respeto y den fiel cumplimiento a la medida acordada, una vez que conste su recepción. Así se decide.
SEPTIMO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes y/o a sus apoderados judiciales en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se le haga del conocimiento de la decisión proferida y que de manera voluntaria acate y den fiel cumplimiento. Así se decide.
OCTAVO: La presente MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA A TODA LA PRODUCCIÓN BOVINA DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL JEME C.A., mantendrá su vigencia por un lapso de trescientos sesenta y cinco días (365) días, siguiente a la fecha de su publicación, quedando a criterio de este Tribunal, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C.



La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.



En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las once y veinte cinco (11:25) de la mañana.



La secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
SOL. Nº 0136.
FRSC/MRCM/Mirtha.