REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: ROMAN BERRIO RENGIFO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.244.500, domiciliado en el caserío la yunta parcela Nº 3, el Charcote, municipio Ricaurte, estado Cojedes.
Apoderado Judicial: JHONNY JOVANNY AROCHA BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.354.211, domiciliado en la calle Alegría entre Ayacucho y Carabobo Nº 14-61, San Carlos estado Cojedes.
Demandado: YOLANDA QUERALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.257.200, domiciliada en el municipio Ricaurte del estado Cojedes.
Asunto: ACCION POSESORIA POR DESPOJO.
Decisión: PERENCION DE LA INSTANCIA.
Expediente: 0258.
-II-
Antecedentes
Mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2014, el ciudadano ROMAN BERRIO RENGIFO, asistido por el abogado JHONNY JOVANNY AROCHA BARRIOS, presentó escrito de demanda por Acción Posesoria por Despojo contra la Ciudadana YOLANDA QUERALEZ SANCHEZ, el cual obra agregado a los folios (01) al (63).
En fecha 10 de noviembre de 2010 el tribunal le dio entrada a la demanda presentada por ciudadano ROMAN RENGIFO, la cual corre inserto al folio (64).
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal instó a la parte demandante que adecue la demanda presentada al procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y de Desarrollo agrario, la cual corre inserto al folio (66).
En fecha 19 de noviembre de 2014, el abogado JHONNY AROCHA, presentó escrito de ampliación de la demanda, la cual corre inserto al folio (67) al (74).
En fecha 22 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la ciudadana YOLANDA QUERALEZ SANCHEZ, la cual corre inserto al folio (75).
En fecha 26 de noviembre de 2010, el abogado JHONNY AROCHA, consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa, la cual corre inserto al folio (76).
En fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal ordeno compulsar copia certificada del libelo de la demanda a la ciudadana YOLANDA QUERALEZ, si libraron las compulsas, la cual obra agregado al folio 79 al 81.
En fecha 03 de diciembre de 2010, diligencia del alguacil consignando boleta de notificación sin firmar librada a la demandada Yolanda Queralez, la cual obra agregado al folio 82.
En fecha 06 de diciembre de 2010, el abogado JHONNY AROCHA, presentó escrito solicitando la citación por carteles, la cual obra agregado al folio 96.
En fecha 07 de diciembre de 2010, el Tribunal ordenó la citación de la demandada ciudadana Yolanda Queralez, la cual obra agregado al folio 97.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el abogado Jhonny Arocha, dejo constancia de haber recibido cartel de citación, la cual obra agregado al folio 100.
En fecha 10 de enero de 2011, el abogado Jhonny Arocha, consignó la publicación del cartel, la cual obra agregado al folio 101.
En fecha 11 de enero de 2014, el Tribunal ordeno agregar a los autos cartel de citación librados, la cual obra agregado al folio 104.
En fecha 08 de febrero de 2011, el abogado Jhonny Arocha, consignó ejemplar del diario las noticias de Cojedes y la opinión, la cual obra agregado al folio 100 al 102.
En fecha 18 de julio de 2013, el Tribunal acordó agregar a los autos ejemplares de los diarios Las Noticias de Cojedes y La Opinión, la cual obra agregado al folio 103.
En fecha 08 de febrero de 2011, mediante escrito el abogado JHONNY AROCHA BARRIOS, solicita que se nombre un defensor público agrario a la parte demandada YOLANDA QUERALEZ SANCHEZ. La cual obra agregado al folio 106.
En fecha 09 de febrero de 2011, auto del tribunal acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Cojedes, para la designación de un defensor público agrario a la parte demandada Ciudadana YOLANDA QUERALEZ SANCHEZ, Se libro oficio Nº022. La cual obra agregado al folio 107.
En fecha 17 de febrero DE 2011, Se recibió oficio Nº CUR-DP-COJ211-11 proveniente de la Defensa Pública del estado Cojedes, designando a la DRA. MARIA CRISTINA CAMARGO, como defensora Pública Segunda en Materia Agraria para asistir a la parte demandada, Ciudadana YOLANDA QUERALES SANCHEZ. La cual obra agregado al folio 109.
En fecha 21 de febrero de 2011, auto del tribunal acordando notificar a la abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, Defensora Publica Segunda en Materia Agraria para que preste el juramento de ley. Se libro boleta de notificación. La cual obra agregado al folio (110),(111)
En fecha 28 de febrero de 2011, mediante diligencia del alguacil del tribunal consignando librado de boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada MARIA CRISTINA CAMARGO, la cual corre inserto al folio 112.
En fecha 02 de Marzo de 2011, tuvo lugar el acto de juramentación de la Defensora Publica Segunda en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para cumplir fiel cabalmente las obligaciones inherentes al cargo, la cual obra agregado al folio 114.
En fecha 10 de Marzo de 2011, mediante escrito el Abogado JHONNY AROCHA, solicita se cite a la Abogada Defensora Judicial de la Ciudadana YOLANDA QUERALES SANCHEZ, la cual corre inserto al folio 115.
En fecha 11 de Marzo de 2011, auto del Tribunal ordenando librar compulsa a los fines de citar a la Abogada MARIA CRISTINA CAMARGO, Defensora Publica Segunda en Materia Agraria del estado Cojedes, la cual obra agregado al folio 116.
En fecha 15 de marzo de 2011, diligencia del alguacil consignando compulsa librada a la abogada María Cristina Camargo, defensora publica segunda en materia agraria, la cual obra agregado al folio (119).
En fecha 25 de marzo de 2011, la abogada Maria Cristina C. Rincon, presento escrito de contestación de demanda, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, la cual obra agregado a los folios (121) al (130).
En fecha 30 de marzo de 2011, auto del Tribunal fijando audiencia preliminar para el día 14 de abril de 2011, la cual obra agregado al folio (139).
En fecha 14 de abril de 2011, el Tribunal celebro audiencia preliminar, la cual obra agregado al folio (143).
En fecha 15 de abril de 2011, se recibió oficio Nº 363, proveniente de la oficina de participación de ciudadana Región Cojedes, remitiendo el DVD contentivo de la grabación de la audiencia del expediente Nº 0258, la cual obra agregado al folio (145).
En fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal fijo los hechos y limites de la controversia en la presente causa, la cual obra agregado al folio (147).
En fecha 29 de abril de 2011, la abogada María Camargo, Defensora publica segunda agraria del estado Cojedes, presento escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, la cual obra agregado al folio (152) al (157).
En fecha 03 de mayo de 2011, mediante auto el Tribunal admitió las pruebas promovida por las partes, la cual obra agregado a los folios (158) al (164).
En fecha 20 de mayo de 2011, el Tribunal acordó oficiar al Director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que designe un Técnico provisto de GPS, para la práctica de la inspección judicial, la cual obra agregado al folio (165).
En fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal practico inspección judicial en un lote de terreno denominado sector La Yunta, en jurisdicción del Municipio Ricaurte, en la misma fecha se dejo constancia que el abogado Jhonny Arocha, apoderado de la parte demandante se negó a firmar el Acta de Inspección Judicial practicada, la cual obra agregado al folio (167) al (169).
En fecha 02 de junio de 2011, se recibió informe técnico proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente estado Cojedes, suscrito por el técnico designado Carlos Escalona, la cual obra agregado al folio (173) al (175).
En fecha 07 de julio de 2011, el abogado Alejandro Andrade, Juez Provisorio de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, la cual obra agregado al folio (178) al (180).
En fecha 22 de julio de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada al ciudadano Román Berrio, debidamente firmada, la cual obra agregado al folio (181) al (182).
En fecha 25 de julio de 2011, diligencia del alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada, librada a la abogada María Camargo, la cual obra agregado al folio (183) al (184).
En fecha 05 de agosto de 2011, se recibió comunicación proveniente del consejo comunal mata de perro, donde informan que la parcela LY3, estaba en estado de abandono, la cual obra agregado al folio (185) al (186).
Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2012, por las ciudadanas Rosirys Berrio, Rusmiry Berrio, Ermelinda Berrio, Yelimar Berrio, debidamente asistida de abogado, consignaron copia del acta de defunción del ciudadano Román Berrio.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2013, la abogado María Cristina Camargo, solicitó copia simple de actuaciones.
Por auto el fecha 13 de junio de 2013, el suscrito se aboco al conocimiento de la causa y acordó las copias simples solicitadas.
-III-
Motivación
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 17 de abril de 2012, fecha en que las ciudadanas Rosirys Berrio Majano, Rusmiry Berrio Majano, Ermelinda Berrio Majano, Yelimar Berrio Majano, titular de la cedulas de identidad Nº V-22.145.486, V-25.161.217, 24.653.678, V-24.653.677, quienes manifestaron ser hijas del ciudadano Román Berrio, parte actora, no han impulsado la prosecución de la presente causa, transcurriendo así dos (2) años y (08) meses paralizada la misma, no existiendo actuación alguna con el objeto de su continuación, atendiendo lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido nuestro Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 3º del artículo 267, prevé la figura de la perención breve en los siguientes términos:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por su parte establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 182. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención…”.
La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, sin que las partes efectúen algún acto del procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”.
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este Juzgador y de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta y que habiendo transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN y así se hará en el dispositivo de la presente decisión.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el presente juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, incoada por el ciudadano ROMAN BERRIO RENGIFO, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las once en punto (11:00 p.m.) de la mañana.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Exp. Nº 0258.
FRSC/MRCM/Cinthya.
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