REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO: HP01-L-2013-000183.
PARTES ACTORAS: RICHARD ALEXANDER MOSQUEDA GALENO, BRAULIO ANTONIO MOSQUEDA, MARCOS JAIMES BERVECIA DIAZ, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ, ELVI JOSE ESCALONA LARA, ARISTIDES RAMON CAMACHO NAVARRO, LEONARDO JOSE EREU ESCOBAR, YELSI MARIANY AVILA AVILA, ARGENIS RAMON RODRIGUEZ, RAUL ANTONIO VELAZQUEZ FARFAN, GUSTAVO COROMOTO ANDRADES VASQUEZ, RENNY RAFAEL GARCIA REYES, PABLO GANIMEDES VELAZQUEZ ALVARADO, AMAHL SIBONEY CAÑAS PLACCHETTA y ANGEL FRANCISCO PARADA, titulares de las cedulas de identidad Nos V-14.770.047, V-4.099.547, V-7.532.349, V-13.547.848, V-12.769.217, V-3.691.215, V-21.137.303, V-20.268.542, V-14.414.688, V-14.770.037, V-15.297.397, V-20.042.645, V-14.413.266, V-14.445.572 y V-16.424.186, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAFAEL ESTEBAN PEREZ BARONI y HANOI PADRON, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.351 y 122.324, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Entidades de trabajo CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA, C.A (CONSOLINCA) y CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A.
APODERADO DE LAS PARTES DEMANDADAS: CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA, C.A (CONSOLINCA). Abogado VICTOR GOMEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.430 y CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A.; Abogada ENIHSER RODRIGUEZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.742.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de noviembre del año 2013, en razón de la acción por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoado por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MOSQUEDA GALENO, BRAULIO ANTONIO MOSQUEDA, MARCOS JAIMES BERVECIA DIAZ, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ, ELVI JOSE ESCALONA LARA, ARISTIDES RAMON CAMACHO NAVARRO, LEONARDO JOSE EREU ESCOBAR, YELSI MARIANY AVILA AVILA, ARGENIS RAMON RODRIGUEZ, RAUL ANTONIO VELAZQUEZ FARFAN, GUSTAVO COROMOTO ANDRADES VASQUEZ, RENNY RAFAEL GARCIA REYES, PABLO GANIMEDES VELAZQUEZ ALVARADO, AMAHL SIBONEY CAÑAS PLACCHETTA y ANGEL FRANCISCO PARADA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.770.047, V-4.099.547, V-7.532.349, V-13.547.848, V-12.769.217, V-3.691.215, V-21.137.303, V-20.268.542, V-14.414.688, V-14.770.037, V-15.297.397, V-20.042.645, V-14.413.266, V-14.445.572 y V-16.424.186, respectivamente; representados judicialmente por los abogados RAFAEL ESTEBAN PEREZ BARONI y HANOI PADRON, plenamente identificados, contra las entidades de trabajo CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA, C.A (CONSOLINCA) y CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A, en primer término, sin embargo, esta Juzgadora quiere hecer constar, que en fecha 30/01/2014, tal como se aprecia al foli 50 de las actas procesales el co-apoderado judicial de los accionante, por medio de su escrito, procedió a DESISTIR formalmente del procedimiento en el presente asunto judicial SÓLO en lo concerniente a la mencionada sociedad de comercio Cosolinca, conservándose y reservándose las acciones y el procedimiento judicial en contra de la empresa codemandada CONSTRUCTORA RIO CUYUNÍ, C.A.
Consta al folio 52 de las actas procesales que conforman la presente pieza, auto de fecha 03 de febrero del año 2013, suscrito por la ciudadana Jueza de Sustanciación y Mediación, por medio del cual se dió por informada por el desistimiento y estuvo a la espera de la consignación de la notificación de la accionada CONSTRUCCIONES RIO CUYUNÍ, C.A.
En fecha 14 de marzo del año 2014, la apoderada judicial de la accionada CONSTRUCCIONES RIO CUYUNÍ, C.A, Abg. ENIHSER RODRIGUEZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.742, procedió a llamar como Tercero interesado en juicio a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA, C.A (CONSOLINCA), la cual fue admitida y llamada de nuevo al presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
“… Alega los accionantes en su escrito libelar: “Que entre los meses de enero y marzo del año 2012 comenzaron a prestar servicio de manera dependiente y subordinada como personal obrero bajo contratos laborales con las empresas CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA, C.A (CONSOLINCA) y CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A; que estaban amparados por el contrato colectivo de la industria de la construcción agrupadas bajo la figura de Consorcio 2011; que prestarón servicios como operadores equipo pesado de primera, paleros boleadores, banderilleros, ayudantes, choferes, obreros de primera, etc. Que el horário era desde las 7am hasta las 12m y de 1pm a 5pm; que las empresas se dedican al ramo de la construcción especificamente en la pavimentación (asfaltado) del tramo vial San Carlos Manrique; que en esa obra se destaca ron desde el inicio de los respectivos contratos de trabajo hasta el día 03 de octubre de 2013 que la empresa decidió unilateralmente poner fin a la relación de trabajo a tiempo indeterminado, que siempre cumplieron con las labores asignadas y deberes inherentes al cargo desempeñado individualmente; que la remuneración era semanal, que la actividad laboral consistia en el transporte de asfalto em camiones tipo volteo, manejo de aplanadoras, maquinas para la remoción de capas de asfalto vetusto, reparaciones primarias de vehiculos automotores usados para tales fines y maquinas usadas para el trabajo diário, entre otras. Que no disfrutaron del aumento de sueldo que les correspondia al 1º de mayo de 2013, que no le fue pagado el bono vacacional fraccionado, ni los dias de vacaciones no disfrutadas, ni las utilidades fraccionadas generadas en el año 2013, que la prestación social de antiguedad calculada por las empresas no resultan acorde con la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2011, 2012 y 2012-2013. Que acomularon una antiguedad superior al año y seis meses de servicios, que reclaman pago de prestación de antiguedad (clausula 46), intereses sobre prestación de antiguedad, vacaciones no disfrutadas 2012-2013, bono vacacional fraccionado a la fecha 03/10/2013, utilidades fraccionada año 2013, dotación de uniformes 2012-2013, contribución por utiles escolares al 30/06/2013, diferencia por aumento salarial al 01/05/2013 y diferencia de Bono de asistencia perfecta, regimen prestacional de empleo, corrección monetária. Que en la fecha Que en la fecha de terminación de la relación de trabajo em fecha 03/10/2013 las empresas CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA, C.A (CONSOLINCA) y CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A. (Consorcio 2011) pagaron mediante cheques personales girados contra la cuenta corriente N.º 4381028673 Banco Banesco solo una parte de lo adeudado; que la cuantia de la presente acción es por la cantidad de Bs.736.551,07; que la presente cifra incluye los intereses moratórios sobre los conceptos señalados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 03/10/2013 hasta el 03/11/2013.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Parte demandada COSOLINCA:
De los hechos admitidos:
“…Que los demandantes trabajaron en la obra rehabilitación de la vía Local L-003, ejecutada por CONSOLINCA…”
De los hechos que niega, rechazada y contradice:
“…Que a todos los demandantes se le adeuden algún concepto sociolaboral la entidad de trabajo CONSTRUCTORA RIO CUYUNI…”
“… Que mi representada le adeude algún concepto sociolaboral o otros beneficios a los demandantes del presente asunto…”
Parte solidariamente demandada CONSTRURCTORA RIO CUYUNÍ, C.A:
De los hechos que niega, rechazada y contradice:
“… Que a los demandantes se les deba diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por los servicios prestados en la ejecución de la obra rehabilitación de la vía Local L-003…”
“… Que mi representada sea responsable ante los trabajadores en virtud de que la administración del Consorcio 2011 ha sido llevada sola y únicamente por la Licenciada MILDRED COROMOTO LANDAETA REYES…”.
“… Que CONSTRUCTORA RIO CUYUNI C.A, no ha sido llamada a participar ni ha participado en la ejecución de la obra para la cual se constituyó el CONSORCIO…”
“… Que CONSTRUCTORA RIO CUYUNI C.A, no ha recibido, ni manejado recursos algunos en relación con la obra para cuya construcción se constituyó en consorcio…”.
“… Que CONSTRUCTORA RIO CUYUNI C.A, deba beneficios del régimen prestacional de empleo a los demandantes…”.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
DE LOS DEMANDANTES:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
FOLIOS 101 AL 179. MARCADOS “A”. Copias de recibos de pago de cada uno de los trabajadores demandantes.
Del legajo de las referidas documentales, de sus contendidos se observó que las mismas se refieren a recibos de pago y liquidación de prestaciones sociales emitidas por el CONSORCIO 2011, recibidas y firmadas por los accionantes de autos; evidenciándose la relación laboral para con la demandada de autos CONSOLINCA, dado a la constitución del consorcio formado por las entidades de trabajo accionadas, recibos que fueron presentados en su original en la audiencia oral y publica de juicio por el apoderado judicial de la empresa COSOLINCA cumpliendo con la prueba de exhibición de documento a la que se sometió y presentó dichas documentales, y en virtud que no fueron impugnados, ni desconocidos, se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FOLIOS 180 AL 190 MARCADOS “B”: Constancias de estudio y copias de partidas de nacimiento de los Trabajadores.
Siendo que el objeto del presente medio probatorio es el pago del bono de útiles escolares; en este sentido analizadas dichas documentales se evidencio que las inserta a los folios 180, 182, 184, 185, 187 y 189 corresponden a originales y copias fotostáticas de constancias de estudios emitidas por la ETA “General Manuel Manrique” Manrique estado Cojedes; Centro Inicial Nacional Bolivariano “Manrique” Manrique estado Cojedes, Sector Rural N.º 10, Núcleo Escolar Rural N.º 88 NERE 22; de fechas 29/11/2013, 29/07/2013, 02/09/2013, 14/11/2013, 30/09/2013 respectivamente firmadas y selladas; en tal sentido el apoderado judicial de la accionada alegó: “Que mi representada ya le había cancelado todo en el 2012 tal como aparece allí, y por ser la misma extemporánea porque la misma cláusula establece que tiene 30 días al inicio del año escolar es que se puede dar en estos asuntos, y lo cual la misma fue presentada el 29 de noviembre de 2013, la obra ya había culminado el 03 de octubre de 2013, en este caso no la acuerdo como propia.”; por consiguiente, en virtud del desconocimiento de la prueba documental realizado por el apoderado judicial de la demandada CONSOLINCA, y en virtud de que la representación judicial de los accionantes no realizó ninguna objeción, las misma no se valoran. Y así se establece.
En cuanto a las documentales inserta a los folios 181, 183, 186, 188 y 190 consignadas en copias fotostáticas relacionadas a partidas de nacimientos, emitidas por el Registro Civil Parroquia Manuel Manrique estado Cojedes y la Parroquia San Carlos de Austria estado Cojedes; en tal sentido siendo un documento público administrativo el cual goza de presunción legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, sin embargo esta Juzgadora la desecha en virtud de que las misma no aportan solución a la controversia presentada en la litis. Y así se establece.
FOLIOS 191 AL 199. MARCADOS “C”: Copia simple de actas S/N, de fechas 04-07-2013 y 29-08-2013.
El referido medio probatorio se relaciona con la pagina web, www.cvc.ve; en su sección de documentos, en el marco de la Reunión Normativa Laboral de la rama económica de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos celebrada en fecha 04/07/2013, por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; en tal sentido siendo que la misma fue consignada en copia simple y en virtud de lo alegado por el apoderado judicial de la demandada en el debate probatorio de la celebración de la audiencia oral y pública mediante la cual expuso: “…es muy claro las actas de las convenciones colectivas para tener validez tienen que ser con sello húmedo, más si es para una audiencia de juicio, por tal motivo se presta para confusión porque hay muchas convenciones colectivas en la web, por lo cual se debe acompañar copia certificada de las convenciones colectivas emitidas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo para cuando se dilucida asuntos laborales.”; y siendo que la representación judicial de la empresa CONSOLINCA los impugnó con lo anteriormente expuesto, y no pudiendo esta Juzgadora constatar su certeza con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio probatorio que demuestre su existencia, no objetando el apoderado judicial de los demandantes lo expuesto por el apoderado judicial de la accionada CONSOLINCA, las misma se desechan. Y así se establece.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
1) Recibos de pago de los trabajadores demandantes, emitidos durante la vigencia de la relación de trabajo. 2) Controles de asistencia de los trabajadores a su lugar de trabajo en la obra pavimentación (alfaltado) del tramo vial San Carlos-Manrique, llevado por las empresas agrupadas en el Consorcio Consorcio 2011. 3) Copia certificada de todo el expediente del Consorcio denominado Consorcio 2011, RIF- J-40016039-1; así como copia certificada de todo el expediente de la empresa Constructora Río Cuyuní, C.A.; RIFI J-30755706-0, del Acta Constitutiva y Estatutaria, Actas ordinarias y extraordinarias de asamblea e informes financieros.
El referido medio probatorio fue presentado por el apoderado judicial de la accionada COSALINCA en carpetas manilas amarrillas y marrones, para un total de dieciocho (18) carpetas, y una documental de siete (07) folios útiles en original, en la audiencia oral y pública, y en cuyas documentales pudo observar esta Juzgadora, luego del análisis exhaustivo, que las mismas se refieren a los originales de las liquidaciones y recibos de pagos que los accionantes promovieron en copias simple acompañado con su escrito libelar, los cuales fueron concatenados, observándose de los mismos los pagos de las semanas laboradas por los accionantes hasta la conclusión de la obra, las respectivas liquidaciones al igual que otros conceptos reclamados como lo son el pago de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en período 2012 -2013, al igual que dicha documentales demostraron el pago del bono de asistencia perfecta, cuando los trabajadores llenaban los requisitos para la cancelación del mismo, por lo tanto, a juicio de quien emite el presente fallo, el medio probatorio surtió pleno efecto en la demostración de los hechos que se pretenden probar. Y sí se establece.
En este sentido, esta Juzgadora deja constancia con respecto al punto Nº 3 de la prueba de exhibición de documento, que estuvo a la vista en original el contrato suscrito por la accionada de autos CONSOLINCA y con la empresa CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A; al igual que el documento que contiene la Asamblea Extraordinaria de fecha 14 de diciembre del año 2011 de la empresa CONSOLINCA C.A; los cuales se devuelven a su representante legal en su original; y siendo que el mencionado contrato consta en copia fotostática a los folios 17 al 19 (Pieza 1), mediante el cual establece en la cláusula primera: “ Las compañías antes identificadas, acuerdan constituirse en CONSORCIO, con el especifico y único objetivo de participar en el proceso Licitatorio y ejecutar para la EMPRESA SOCIALISTA PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COJEDES (ESSERCA), la obra que se describe a continuación REHABILITACIÓN DE LA VÍA LOCAL L-003 DESDE LA POBLACIÓN DE SAN CARLOS EN LA PROGRESIVA 2+250 HASTA LA POBLACIÓN DE MANRIQUE…”; y siendo, que la accionada de autos CONSOLINCA y la CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A; ejecutaron la obra de pavimentación tal como quedo evidenciado por lo alegado por las partes en la celebración de la audiencia oral y pública, así como la relación laboral de los accionantes para la entidad de trabajo CONSOLINCA; siendo la referida obra ejecutada por el Consorcio; transándose de un documento publico, cuya copia certificada se puede evidenciar a los folios 263 al 272 de la primera pieza que conforma el expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de que ambas entidades de trabajo accionada se constituyeron en un CONSORCIO para el desarrollo de la obra, consorcio denominado CONSORCIO CONSORCIO 2011, asumiendo el pago de las obligaciones laborales de los trabajadores de la obra. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la solicitud para que se oficie al INSTITUTO INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA ADSCRITO A LA GOBERBACION DEL ESTADO COJEDES.
Su resulta consta al folio 19 (Pieza 2); evidenciándose de la información remitida a este Tribunal que la misma no aporta nada a solución de controversia planteada, en tal sentido se desecha. Y así se establece.
Al SERVICIOS NACIONAL INTEGRADO DE ADMINSITRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Su resulta consta a los folios 21 al 37 (Pieza 2), desprendiéndose de las misma copias certificadas de la declaraciones de ISRL efectuadas por la demandada CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUTURA CONSOLINCA, C.A; desde el año 2011 hasta el año 2014; evidenciándose de su contenido fecha de presentación 18/03/2014, 30/04/2013, 30/03/2012, 31/03/2011, ejercicios gravables desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2013; 01/01/2012 hasta el 31/12/2012, 01/01/2011 hasta 31/12/2011, 01/01/2010 hasta 31/12/2010.
Ahora bien, la representación judicial de los accionantes no realizó observaciones a la mencionada prueba de informe, siendo necesario mencionar la sentencia Nº 410 de fecha 16 de mayo de 2003, (caso Henrry José Parra Velásquez, contra Gilberto Ruiz Bermúdez), Sala de Casación Civil, ratificada entre otras, por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1001 de fecha 8 de junio de 2006 (caso José Ángel Robles Herrera contra M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.), esta Sala dejó sentado que los documentos públicos administrativos:
“… son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, (…) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (Negrilla propio del Tribunal).
Por consiguiente, en virtud de que la parte promovente, así como los apoderados judiciales de las partes accionadas durante la audiencia oral y pública no se refirieron al objeto del medio probatorio, lo cual es esencial para que esta Juzgadora las considerara, no pudiendo quien sentencia asumir defensa de las partes, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se desecha. Y así se señala.
PARTE DEMANDADA CONSOLINCA.
DOCUMENTALES:
FOLIOS 263 AL 272. MARCADOS “A”. Copia de Instrumento Constitutivo de la Sociedad de Comercio Consorcio 2011, C.A.
Se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido que para esta Juzgadora es demostrativo de que ambas entidades de trabajo accionada se constituyeron en un CONSORCIO para el desarrollo de la obra, consorcio denominado CONSORCIO CONSORCIO 2011, asumiendo el pago de las obligaciones laborales de los trabajadores de la obra. Y así se establece.
FOLIOS 273 AL 276. MARCADOS “B”. Copia simple de Contrato de Obra “Rehabilitación de la vía local L-003, desde la Población de San Carlos en la Progresiva 27-300 Municipio Ezequiel Zamora, parroquia San Carlos de Austria y Manrique ubicado en el Tramo vial San Carlos Manrique estado Cojedes.
Del análisis, se observó que el contrato de obra está debidamente firmado por la entidad de trabajo ESSERCA, C.A y la entidad de trabajo CONSORICIO CONSORCIO 2011, por los ciudadanos Rafael Alejandro Pieters Silva, Mildred Coromoto Landaeta Reyes y Luis Enrique Cano Maggi; en sus condiciones de presidente, directora y director respectivamente, evidenciándose en el objeto del contrato en la cláusula primera se obliga a ejecutar para ESSERCA, C.A; a todo costo, por exclusividad cuenta y con sus recursos técnicos, los trabajos de REHABILITACIÓN DE LA VÍA LOCAL L-003 DESDE LA POBLACIÓN DE SAN CARLOS EN LA PROGRESIVA 2+250 HASTA LA POBLACIÓN DE MANRIQUE EN LA PROGRESIVA 27+300; en tal sentido, siendo que la obra de pavimentación tal como quedo evidenciado por lo alegado por las partes en la celebración de la audiencia oral y pública, así como la relación laboral de los accionantes para con la entidad de trabajo CONSOLINCA; la misma fue ejecutada por el Consorcio Consorcio 2011, y siendo que no fueron impugnadas, ni desconocidas, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
FOLIOS 277 al 283. MARCADOS “C”: Copia simple Instrumento firmado entre CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA, C.A; CONSOLINCA) y CONSTRUCTORA RÍO CUYUNI, C.A.
Del análisis de la referida documental consta al folio 281 que la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA, C.A; (CONSOLINCA); “está asume toda responsabilidad por causa de la ejecución y construcción de la obra que motivó la constitución del consorcio, incluso, por los eventuales vícios o defectos que dicha obra pueda presentar. En consecuencia, CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA, C.A; (CONSOLINCA), exonera de toda responsabilidad a CONSTRUCTORA RÍO CUYUNI, COMPAÑIA ANONIMA (...). En consecuencia, CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA, C.A; (CONSOLINCA) es y será la única responsable, jurídicamente hablando, por todo lo que se relacione con la obra que se describio...”; siendo que el referido medio probatorio fue presentado en su original por el apoderado judicial de la empresa COSOLINCA, quien esta Juzgadora lo tuvo para su vista y devolución, verificando la autenticidad del mismo y por tratarse de un documento público, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose la exoneración de toda responsabilidad a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA RÍO CUYUNI, C.A; por parte de CONSOLINCA. Y así se establece.
FOLIOS 284 al 287. MARCADOS “D”: Copia simple de escrito presentado por CONSORCIO 2011, C.A.; a la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes y a la empresa ESSERCA, C.A, participando la culminación de obra.
De las misma se desprende a los folios 284 al 286 escrito presentado por la entidad de trabajo CONSORCIO CONSORCIO 2011, en la persona de la ciudadana MILDRED COROMOTO LANDAETA REYES, titular de la cedula de identidad N.º V-7.530.692, mediante el cual informan a la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes los egresos de los ciudadanos accionantes de autos en virtud de la culminación de la obra de REHABILITACIÓN DE LA VÍA LOCAL L-003 DESDE LA POBLACIÓN DE SAN CARLOS EN LA PROGRESIVA 2+250 HASTA LA POBLACIÓN DE MANRIQUE EN LA PROGRESIVA 27+300; evidenciándose que la referida documental fue recibida y firmada por el órgano administrativo en fecha 02/10/2013; y en virtud que no fueron impugnadas ni desconocidas, y siendo que acreditar un derecho entre las partes se tiene como cierto la participación de la culminación de la obra de pavimentación por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.
En relación a la documental inserta al folio 287, se evidencia a pesar de ser consignada en copia fotostática acta de terminación, en virtud de la culminación de la obra de REHABILITACIÓN DE LA VÍA LOCAL L-003 DESDE LA POBLACIÓN DE SAN CARLOS EN LA PROGRESIVA 2+250 HASTA LA POBLACIÓN DE MANRIQUE EN LA PROGRESIVA 27+300; suscrita por el representante de la entidad de trabajo CONSORCIO CONSORCIO 2011 y los representantes de la entidad de trabajo ESSERCA, C.A; y siendo que no fueron impugnadas ni desconocidas, lo cual acreditar un derecho entre las partes, se tiene como cierto la acta de terminación de la obra de pavimentación suscrita por las entidades de trabajo antes mencionadas; por consiguiente, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.
FOLIOS 288 al 296. MARCADOS “E”. Acta de pago de prestaciones sociales y demás beneficios a los trabajadores reclamantes de fecha 04-10-2013.
De la revisión del referido medio probatorio consta al folio 290 acta emitida por la Inspectoria del trabajo de fecha 04/10/2013, firmadas por las partes intervinientes en la presente litas; mediante la cual indica que: “…mis asistidos reciben en este acto los montos antes indicados mediante los cheques anteriormente descrito a su entera satisfacción por conceptos de prestaciones sociales no quedando nada más que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto (…) así mismo este Despacho de Inspectoria del Trabajo en el Estado Cojedes acuerda el cierre y archivo del procedimiento signado con el N.º 055-2013-03-00476…”; igualmente al folio 295 indica la referida acta que: “… pago por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados por los servicios prestados a mi representada con lo cual no se le adeuda nada ni por estos ni por ningún otro concepto, asimismo solicito sea homologado el presente acuerdo y se ordene el cierre del presente expediente (…) FINALMENTE EL FUNCIONARIO DEL TRABAJO que preside el acto deja constancia de la comparecencia de las partes identificadas (…) copia de cedula de los trabajadores, copia de los cheques antes descrito lo cual se anexa al expediente, de haber realizado el presente pago voluntario a la entera satisfacción de las partes presentes quienes así lo manifestaron, así mismo este Despacho de Inspectoria del Trabajo en el Estado Cojedes acuerda el cierre y archivo del procedimiento signado con el N.º 055-2013-03-00475…”; en tal sentido siendo que las referidas documentales son emitidas por funcionario administrativo dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, teniendo su naturaleza jurídica de documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Y así se establece.
FOLIOS 297 al 347 MARCADOS “F” y “1 al 15”. Copia simple de escrito de fecha 02-12-2013 dirigido a la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes y copias simples de cheques de pago emitidos a los trabajadores demandantes.
De la revisión y análisis de las misma, se evidenció que el apoderado judicial de la accionada CONSOLINCA en fecha 02/12/2013, le solicitó a la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes la homologación del acuerdo presentado en fecha 04/10/2013, generando el ente administrativo del Trabajo un silencio en la solicitud, al no dar repuesta al solicitante, igualmente se observo copias de los soportes de los cheques emitidos a favor de los accionantes de autos por liquidación de prestaciones sociales, motivo culminación de obra; en tal sentido que siendo adminiculadas con las documentales inserta a los folios 288 al 296, no siendo impugnadas, ni desconocidas, lo que acredita un derecho entre las partes, se tiene como cierto el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor de los demandantes de autos; por consiguiente se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA RÍO CUYUNI, C.A.
DOCUMENTALES:
FOLIOS 203 al 209. MARCADOS “A”: Copia certificada de documento autenticado.
Por cuanto la presente documental se relaciona con el medio probatorio inserto a los folios 277 al 283 (Pieza 1), referente a la exoneración de toda responsabilidad a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA RÍO CUYUNI, C.A; por parte de la entidad de trabajo CONSOLINCA en la ejecución de la obra de pavimentación; siendo documentos privados capaces de acreditar un derecho entre las partes y en virtud que no fueron impugnadas, ni desconocidas, se tiene como cierto la exoneración de toda responsabilidad a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA RÍO CUYUNI, C.A; por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
FOLIOS 210 al 257 MARCADOS “B” y “C” Copia simple de comprobantes de pago de las liquidaciones de los trabajadores demandantes. Copia simple de acta levantada por ante el Ministerio del Trabajo de San Carlos de fecha 04-10-2013.
Por cuanto las referidas instrumentales consignadas en copias fotostáticas, se relacionan con el medio probatorio inserto a los folios 301 al 347 (Pieza 1), e igualmente con la documental inserta a los folios 294 al 296 (Pieza 1); referentes a los pagos por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor de los accionantes de autos, no siendo impugnadas ni desconocidas, lo que acredita un derecho entre las partes, se tiene como cierto el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor de los demandantes de autos; por consiguiente se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En cuanto a la documental inserta a los folios 255 al 257, copia fotostática del acta de fecha 04/10/2013 suscrita por los partes intervinientes en la litas en sede administrativa conjuntamente con el funcionario del trabajo competente; en tal sentido que siendo adminiculadas con las documentales inserta a los folios 288 al 296, no siendo impugnadas ni desconocidas, se tiene como cierto el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor de los accionantes de autos; por consiguiente se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
En cuanto a la solicitud para que sean exhibidos por parte de la empresa CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA, C.A (CONSOLINCA), los originales de los comprobantes de pago de las liquidaciones de los trabajadores demandantes.
Siendo exhibidos los mismos por el apoderado judicial de la accionada CONSOLINCA, en la celebración de la audiencia oral y pública, y en cuyas documentales pudo observar esta Juzgadora, luego del análisis exhaustivo, que las mismas se refieren a los originales de las liquidaciones y recibos de pagos que los accionantes promovieron en copias simple acompañado con su escrito libelar, los cuales fueron concatenados, observándose de los mismos los pagos de las semanas laboradas por los accionantes hasta la conclusión de la obra, las respectivas liquidaciones al igual que otros conceptos reclamados como lo son el pago de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en período 2012 -2013, al igual que dicha documentales demostraron el pago del bono de asistencia perfecta, cuando los trabajadores llenaban los requisitos para la cancelación del mismo, por lo tanto, a juicio de quien emite el presente fallo, el medio probatorio surtió pleno efecto en la demostración de los hechos que se pretenden probar. Y sí se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En consecuencia de lo anterior, procede quien Juzga a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia de los actores del pago de diferencia de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como consecuencia de la relación laboral mantenida con la accionada CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA, C.A (CONSOLINCA) y CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A; planteando respecto a dicha pretensión la parte demandada CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A; que la entidad de trabajo CONSOLINCA exoneraba mediante un contratado firmado entre ambas, de toda consecuencia y responsabilidad, y todo lo asume CONSOLINCA.
En este sentido, quien Juzga, evidenció de las actas procesales que la accionada de autos, es decir, CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A; no tiene responsabilidade jurídica frente a los demandantes de autos tal como consta a los fólios 205 al 207. Y así se señala.
Luego de la evaluación de actas procesales que conforman la presente causa, observa esta sentenciadora, que los actores cumplía funciones relacionadas con la ejecución de una obra de pavimentación en la REHABILITACIÓN DE LA VÍA LOCAL L-003 DESDE LA POBLACIÓN DE SAN CARLOS EN LA PROGRESIVA 2+250 HASTA LA POBLACIÓN DE MANRIQUE EN LA PROGRESIVA 27+300; la cual culminó en fecha 03/10/2013; siendo canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los accionantes de autos mediante acta emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes de fecha 04/10/2013, suscrita por las partes intervinientes en la litis, así como el funcionario del trabajo competente en sede administrativa; lo cual se evidencia a los folios 284 al 296 (Pieza 1); quedando establecido en las documentales inserta a los folios 289 al 291, que la parte accionada, CONSOLINCA, realizó los respectivos pagos por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los accionantes de autos. Y así se decide.
De conformidad con lo expuesto, considera quien Juzga, que si bien existió una relación laboral entre los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MOSQUEDA GALENO, BRAULIO ANTONIO MOSQUEDA, MARCOS JAIMES BERVECIA DIAZ, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ, ELVI JOSE ESCALONA LARA, ARISTIDES RAMON CAMACHO NAVARRO, LEONARDO JOSE EREU ESCOBAR, YELSI MARIANY AVILA AVILA, ARGENIS RAMON RODRIGUEZ, RAUL ANTONIO VELAZQUEZ FARFAN, GUSTAVO COROMOTO ANDRADES VASQUEZ, RENNY RAFAEL GARCIA REYES, PABLO GANIMEDES VELAZQUEZ ALVARADO, AMAHL SIBONEY CAÑAS PLACCHETTA y ANGEL FRANCISCO PARADA, antes identificados (parte demandante) y CONSORCIO 2011; ésta se terminó una vez que fue culminada la obra ejecutada por el referido Consorcio tal como consta a los folios 284 al 287, con relación al egreso de los accionantes antes identificados, así como la culminación de la obra de pavimentación relacionada con la REHABILITACIÓN DE LA VÍA LOCAL L-003 DESDE LA POBLACIÓN DE SAN CARLOS EN LA PROGRESIVA 2+250 HASTA LA POBLACIÓN DE MANRIQUE EN LA PROGRESIVA 27+300; en San Carlos estado Cojedes; igualmente con el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor de los accionantes de autos tal como quedo establecido mediante las instrumentales inserta a los folios 288 al 291 y 294, 295. Y así se decide.
En resumen, se llego a la conclusión de que en la presente controversia, a los demandantes se les canceló las prestaciones sociales, así como los demás beneficios laborales percibidos durante la relación laboral que mantuvieron para el CONSORCIO 2011; en consecuencia, no constatando quien decide, elementos propios de que exista una diferencia por reclamar en cuanto al cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; por lo cual se debe declararse Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MOSQUEDA GALENO, BRAULIO ANTONIO MOSQUEDA, MARCOS JAIMES BERVECIA DIAZ, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ, ELVI JOSE ESCALONA LARA, ARISTIDES RAMON CAMACHO NAVARRO, LEONARDO JOSE EREU ESCOBAR, YELSI MARIANY AVILA AVILA, ARGENIS RAMON RODRIGUEZ, RAUL ANTONIO VELAZQUEZ FARFAN, GUSTAVO COROMOTO ANDRADES VASQUEZ, RENNY RAFAEL GARCIA REYES, PABLO GANIMEDES VELAZQUEZ ALVARADO, AMAHL SIBONEY CAÑAS PLACCHETTA y ANGEL FRANCISCO PARADA, titulares de las cedulas de identidad Nos V-14.770.047, V-4.099.547, V-7.532.349, V-13.547.848, V-12.769.217, V-3.691.215, V-21.137.303, V-20.268.542, V-14.414.688, V-14.770.037, V-15.297.397, V-20.042.645, V-14.413.266, V-14.445.572 y V-16.424.186, respectivamente; representados judicialmente por los Abogados RAFAEL ESTEBAN PEREZ BARONI y HANOI PADRON, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.351 y 122.324, respectivamente; contra las entidades de trabajo CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA, C.A (CONSOLINCA) y CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A; representadas judicialmente por los abogados VICTOR GOMEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 136.430 y ENIHSER RODRIGUEZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 95.742 respectivamente.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2014 y publicada a las doce treinta y cinco minutos de la tarde ( 12:35 p.m.). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario accidental.
Abg. Edison José Fernández Fernández.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.)
El Secretario Accidental,
Abg. Edynson José Fernández Fernández
YPM/EJFF.-
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2013-000183
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