REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, cuatro (04) de diciembre del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA.


ASUNTO: HP01-L-2010-000185.
PARTE ACTORA: PEDRO RAMON HERRERA SALAZAR, MIGUEL ANTONIO JIMENEZ YNFANTE, CARLOS ALBERTO PALMA, CARLOS COROMOTO CASTELLANO PARADA, ANTONIO JOSE GUTIERREZ y MARIO JOSE PUERTA, titulares de la cedula de identidad N.º V-7.563.677, V-8.674.387, V-10.321.064, V-10.323.422, V-9.538.860 y V-8.130.119
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 52.862

PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL DELGADO y LUIS DUQUE; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.594 y 91.937 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Considera oportuno para quien pasa a suscribir el presente fallo como Rectora del proceso hacer la siguiente salvedad, siendo que el presente asunto estuvo bajo el conocimiento de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a cargo de la Jueza Suplente Abg. Brígida Pérez, según consta de oficio emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril del año 2013, signado con el numero CJ-13-0996, para conocer las causas en este Tribunal de Juicio; cesando sus actividades a partir del día doce (12) de mayo del año 2014, por motivos de suplencia del reposo médico de la Jueza Titular Abg. Denis Margarita León Sequera, Jueza natural de dicho despacho y por cuanto en fecha veintidós (22) de abril del año 2014, mediante oficio signado con el numero CJ-14-1040, emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada como Jueza Titular de este Tribunal, por cambio mutuo con la Jueza Titular Denis Margarita León Sequera, correspondiéndome el conocimiento del presente asunto en atención a lo expuesto y acogiéndome al criterio jurisprudencial establecidos en las sentencias Nº 806 de fecha 5 de mayo de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo criterio se acogió la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, y la Nº 1684 de fecha 18 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez es ratificado mediante sentencia Nº 1510 de fecha 07 de noviembre de 2009 y del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, respectivamente, las cuales se basan en el supuesto de acefalía del Juez Natural de la causa cuando ha proferido el dispositivo oral del fallo, sin cumplir con la publicación del mismo, caso en el cual el nuevo Juez debe consecuencialmente publicar el fallo in extenso, en virtud de haberse cumplido con el principio de inmediación, dado que el mismo Juez que presenció el debate es el que dictó el dispositivo oral del fallo; sin embargo en dicho ínterin, fue nombrada una nueva Directora del proceso que cumplido el abocamiento de ley, procede esta Juzgadora en la oportunidad legal correspondiente cumplir con la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de julio del año 2010, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, han incoado los ciudadanos: PEDRO RAMON HERRERA SALAZAR, MIGUEL ANTONIO JIMENEZ YNFANTE, CARLOS ALBERTO PALMA, CARLOS COROMOTO CASTELLANO PARADA, ANTONIO JOSE GUTIERREZ y MARIO JOSE PUERTA, titulares de la cedula de identidad N.º V-7.563.677, V-8.674.387, V-10.321.064, V-10.323.422, V-9.538.860 y V-8.130.119 respectivamente; representado por el ciudadano abogado CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 52.862, contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan los accionantes en su escrito libelar: “Que comenzaron a prestar servicio para la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) ubicada en el sector La Blanca del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha en fecha 19 de diciembre de 2005; que los ciudadanos PEDRO RAMON HERRERA SALAZAR, MIGUEL ANTONIO JIMENEZ YNFANTE, CARLOS ALBERTO PALMA, CARLOS COROMOTO CASTELLANO PARADA, ingresaron el 09 de febrero de 2006, y los ciudadanos ANTONIO JOSE GUTIERREZ y MARIO JOSE PUERTA, ingresaron el 01 de abril de 2006; que el cargo era de vigilantes, que realizaban funciones de seguridad, protección, inteligencia, resguardo y seguridad de los bienes de la empresa, que en fecha 31 de agosto de 2009 fueron despedidos por el ciudadano Ingeniero Jorge Peñaranda, Gerente de Protección Empresarial, que percibían un último salario de Bs. 43,73, que estuvieron excluidos de todos los beneficios contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, que fueron mejorados sustancialmente en la convención colectiva celebrada entre Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) y los del Sindicato Nacional de Trabajadores Petroquímicos, Petroleros y Filiales de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRAPEPF), Sindicato Único de Trabajadores Petroquímicos y empresas mixtas y sus similares de los Municipios Bolívar, Bruzual, Peñalver y Libertador del estado Anzoátegui (SUTPYEMYSS) y el Sindicato de Trabajadores Organizados del Petróleo Petroquímica y Similares del Distrito Miranda del estado Zulia (STOPPS) y la empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN). Que estuvieron excluidos de la Seguridad Social, que el horario era de lunes a domingo, en turnos de doce horas continuas diarias comprendidas en los siguientes horarios de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y 07:00 p.m. a 07:00 a.m.; en turnos de 24 horas por 48 horas libres, que no tenían dotación de útiles de seguridad, ni de uniformes, que no les pagaban horas extras, ni bono nocturno, que recibían instrucciones directas de parte del ciudadano Alexander Pérez quien se desempeñaba como Jefe de Almacén de Petroquímica de Venezuela, que realizaban labores por cuenta ajena y bajo dependencia y subordinación, que se les debe tomar como trabajadores a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) les exigió constituirse en una cooperativa con el fin de contratar directamente el servicio de vigilancia, que constituyeron la Asociación Cooperativa Alerta Las 24 horas R.L; que jamás la empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) firmó contrato alguno con dicha cooperativa. Que fueron objeto de fraude laboral, que dicho fraude consistió en mantenerlos fuera de lo beneficios laborales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y mejorados sustancialmente en la convención colectiva ante mencionada. Que la intención de Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) al exigirles constituirse en cooperativa fue la de excluirlos de los beneficios de las convenciones colectivas, que contravinieron la disposición de la Ley Orgánica del Trabajo. Que fundamenta la presente acción de conformidad a lo establecido en los artículos 3, 10, 15, 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 15 de la Convención Colectiva, artículo 94 de la Constitución; que reclaman domingos trabajados no cobrados con recargo, feriados no cobrados con recargo, bono nocturno, horas extras, ayuda única y especial, vacaciones, beneficio de alimentación, utilidades, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), e intereses sobre prestaciones sociales. Que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 627.352,35.”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada negó y rechazó por ser falsos: “Que los ciudadanos PEDRO RAMON HERRERA SALAZAR, MIGUEL ANTONIO JIMENEZ YNFANTE, CARLOS ALBERTO PALMA, CARLOS COROMOTO CASTELLANO PARADA, ANTONIO JOSE GUTIERREZ y MARIO JOSE PUERTA, respectivamente hayan sido trabajadores de Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN); que hayan ingresado a laboral para Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) prestando servicios como vigilante o servicio alguno; que los demandantes hayan ingresado a laborar para Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) en fecha 19 de diciembre de 2005 o el 9 de febrero de 2006 ó el 1 de abril de 2006 ó en fecha alguna y posteriormente egresado el 31 de agosto de 2009 o en fecha alguna. Que los ciudadanos PEDRO RAMÓN HERRERA SALAZAR, ANTONIO JIMÉNEZ YNFANTE, CARLOS ALBERTO PALMA, CARLOS COROMOTO CASTELLANO PARADA hayan ingresado a trabajar en fecha 19 de diciembre de 2005 o fecha alguna, hayan egresado el 9 de agosto de 2009 o en fecha alguna. Que el ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ haya ingresado en fecha 9 de febrero de 2006 o en fecha alguna, y egresado el 31 de agosto de 2009; que el ciudadano MARIO JOSE PUERTA haya ingresado en fecha 1 de abril de 2006 o en fecha alguna, y egresado el 9 de agosto de 2009; que los demandantes hayan laborado o sido trabajadores de Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN); que haya existido vinculo laboral entre los demandantes y Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN); que los demandantes hayan devengado un salario diario o ingreso alguno de Bs. 23,37; de Bs. 26,71; de Bs. 29,92; de Bs. 36,57; de Bs. 43,73; que le sea aplicable a los demandantes la Ley Orgánica del Trabajo. Que le sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajadores de PEQUIVEN 2006-2008, 2008-2011 o Convención Colectiva alguna, que hayan realizado jornada de trabajo de lunes a domingo o día alguno en turnos de 12 horas continuas diarias u horarios alguno comprendidas en horarios de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. u horario alguno, y en turnos de 24 horas o turno alguno con sus respectivas horas libres. Que hayan realizado labores para PEQUIVEN, que PEQUIVEN les haya exigido a los demandantes constituirse en Cooperativas o en figura mercantil alguna, que PEQUIVEN haya violado la Ley Orgánica del Trabajo o cualquier Legislación Venezolana, que por ser improcedente e impertinentes al caso todas y cada una de las citas de Ley, jurisprudencia, Convención Colectiva. Que por carecer de asidero alguno todos y cada uno de los cálculos, fórmulas. Que se le adeude a los demandantes prestaciones sociales o concepto alguno producto de alguna relación laboral”.

El Apoderado Judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública alegó que:

“Que los accionantes prestaron servicio para PEQUIVEN como vigilantes resguardando y custodia de los bienes de PEQUIVEN, trabajan un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m.; le daban instrucciones, pagaba el sueldo, todo hasta el 31 de agosto del año 2009 prestaron servicio, fueron a cobrar sus prestaciones y le dijeron que ellos eran trabajadores de una cooperativa que prestaba esos servicios, es cierto ellos se conformaron en cooperativa, ellos son reservistas y había la obligación a los tres (03) meses de constituirse en cooperativa, le hacían los pagos al batallón y el batallón se los hacía a ello, pero jamás cobraron utilidades, vacaciones, domingos feriados trabajados, horas extras, bono nocturno, nunca PEQUIVEN les pago eso, dicen que no son trabajadores de PEQUIVEN. ”

El Apoderado Judicial de la demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública alegó que:

“En el año 2005 se comienza hacer convenio con el Ministerio de Defensa y las Comandancia de la Reserva actualmente la Milicia que depende directamente de la Vicepresidencia de la República y el Ministerio de la Defensa. Estas personas una vez inscritas en la reserva pasaban a custodiar en base a estos convenios las instalaciones, es por lo cual mi representada considera que no existe la figura de vigilante porque ejercían función de reserva activa en custodia, que los reservistas se constituirían en cooperativas, que nunca fueron trabajadores de mi representada por cumplir funciones de reservistas activa, mi representada no despedía, a la hora de una irregularidad notificaba al batallón de reserva, se le daban notificaciones de riesgo en virtud de que son zonas de altos riesgo siempre en virtud de los convenios. Como punto previo alegamos la incompetencia de la jurisdicción laboral por considerar que estas personas al ejercer funciones de reserva activa estarían regidas por leyes militares y en el supuesto negado, si se van a considerar cooperativistas también alegamos la incompetencia del Tribunal no hubo contrato de suscripción de cooperativa, por lo cual consideramos que se debe declarar sin lugar la demanda en virtud que no fueron trabajadores de mi representada.”

El Apoderado Judicial de la parte actora en la oportunidad de la réplica alegó que:

“Los trabajadores pertenecen a la parte civil de ese componente, los reservistas esa condición lo da por haber prestado servicio militar, insisto que mis representados son trabajadores de PEQUIVEN; no de las Fuerzas Armadas, no perciben ningún beneficio de las Fuerzas Armadas, ellos percibían el salario mínimo, un bono de alimentación, no están inscrito en el seguro social, solicito que se declare con lugar.”

El Apoderado Judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contrarréplica alegó que:

“En ningún momento se dijo que pertenecían a la Fuerza Armada Nacional, están en funciones de Reserva Activa regida por la Ley de la Fuerza Armada Nacional, PEQUIVEN son zonas operativas y administrativas son zonas de seguridad y defensa deben estar custodiadas por la Fuerza Armada Nacional, por lo cual estas personas no atendieron una oferta de trabajo, simplemente fue un convenio suscrito con el Ministerio de Defensa, que para ellos pasar a Cooperativa tenían que tener el permiso del Ministerio de la Defensa por su condición de reservista para constituirse como vigilancia privada, por lo que consideramos que no se están violentado ningún derecho y debe declararse sin lugar.”

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

DE LA ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES.

Pieza 2, Folios 20 al folio 63. Marcado “A”. Copia Fotostáticas de los roles de guardia (Control de Asistencia Diaria).

De las misma se observó que son emitidas por la Cooperativa de Vigilancia “Alertas Las 24 Horas” R.L, planta Silos La Blanca San Carlos estado Cojedes-Rol de Guardia =24x48, correspondientes a los meses diciembre 2005; enero hasta diciembre de los años 2006 al 2008 y desde enero hasta julio del año 2009, a favor de los accionantes de autos; por lo cual siendo que el referido medio probatorio son documentos privados capaces de acreditar un derecho entre las partes y en virtud que no fueron impugnadas ni desconocidas, se le otorga valor probatorio en cuanto a que los accionantes cumplían con un control de guardias emanadas de la Cooperativa de Vigilancia “Alertas Las 24 Horas”; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Pieza 2. Folios 64 y 65. Marcado “B” y “B1.” Originales de los carnets de identificación de personal de los ciudadanos MARIO PUERTA, ANTONIO GUTIERREZ y MIGUEL JIMENEZ, expedidos por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). Copias fotostáticas de los carnets de identificación de personal de los demandantes PEDRO HERRERA y PALMA CARLOS, expedidos por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

De las referidas documentales se observó que las mismas fueron consignadas en originales y copias fotostáticas referente a carnets de identificación relacionado de la forma siguiente: empresa, apellido, nombre, cedula N.º, sitio de trabajo y vencimiento; por lo que en el renglón que se identifica como empresa se lee RESERVA; en tal sentido, se evidencia que los referidos carnets de identificación fueron emitidos por la Reserva, y en virtud que no fueron impugnados ni desconocidos, se le otorga valor probatorio; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Pieza 2. Folios del 66 al 79, 83, 84, 85 al 93, 94 al 103 Marcado “C , D, E , F, G y H”. Original de Rol de Guardia 12 x 24 horas. Copias simples de las nominas de pago del personal que realizaba labores de seguridad, protección e inteligencia de las instalaciones de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). Copias de oficio N.º 0333 Remisión de lista y solicitud y lista de personal correspondiente al mes de julio de 2009, emanados de la Comandancia del Batallón de Milicia “Batalla de Taguanes”. Instructivo para la Implementación del Apoyo Institucional de la F.A.N y Comando de Reserva en Actividades de Resguardo y Protección de los Activos e Instalaciones de la Industria Petrolera. Convenio entre Comando General de Reserva Nacional y Movilización Nacional y Petroquímica de Venezuela S.A.

Del análisis exhaustivo de las referidas documentales y en virtud que fueron impugnadas las insertas a los folios 66 al 68 por el apoderado judicial de la accionada en la celebración de la audiencia oral y pública, por no emanar de su representada las cuales se relacionan al original de rol de guardias de los demandantes de autos emitido por la Cooperativa de Vigilancia “Alerta Las 24 Horas” R.L; así como las copias fotostáticas referentes a la relación de pago de acuerdo la instructivo para la implementación del apoyo institucional de la Fuerza Armada Nacional y Comando General de la Reserva Militar y Movilización Nacional en actividades de Resguardo y Protección de los Activos de las Instalaciones de la Industria Petroquímica, al personal de la Reserva Militar Plaza del Batallón de Reserva “Batalla de Taguanes”; sin embargo, se denota del resto de las documentales inserta a los folios 69 al 79, 83, 84, 85 al 93, 94 al 103 que los actores efectivamente están adscrito al Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional Batallón de Reserva Batalla de Taguanes; así como que recibían un pago o prima de la demandada de acuerdo con el instructivo para la implementación de apoyo Institucional de la Fuerzas Armadas Nacionales y el comando de Reserva en la actividad de resguardo y protección de los activos de las instalaciones de la industria Petrolera; por lo cual se le otorga valor probatorio en cuanto a que los actores pertenecen al Comando de la Reserva Batalla de Taguanes; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

En cuanto a la exhibición de los documentos listados Roles de Guardia (Control de Asistencia Diaria) del personal que realizaba labores de seguridad, protección e inteligencia en las instalaciones de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), listados de nominas de pagos mensuales del personal que labores de seguridad, Protección e Inteligencia de las Instalaciones de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), comunicaciones enviadas por el Coronel JOSE LUIS PEREZ SANCHEZ, al ciudadano Mayor CARLOS DIAZ REYEZ, en su condición de Gerente Corporativo C.R.I., de PEQUIVEN S.A., solicitándole el pago mensual por servicio de seguridad prestados por los demandantes. Originales de Instructivo para la Implementación del Apoyo Institucional de la FAN y Comando de Reserva en Actividades de Resguardo y Protección de los Activos e Instalaciones de la Industria Petrolera. Convenio entre Comando General de Reserva Nacional y Movilización Nacional y Petroquímica de Venezuela S.A.

El apoderado judicial de la accionada expuso en audiencia oral y pública que: “En cuanto al control de la prueba de exhibición en lo relativo a los folios 66 al 68, no emanan de su representada y los impugna, y del mismo modo acota que todos los demás anexos, no son emanados por su representada. Lo relativo al folio 71, 77, 78, 79 fueron elaborados por el Batallón Batalla de Taguanes y no emana de su representada PEQUIVEN, S.A., en relación al folio 85 , es un Instructivo que emana de PDVSA y por lo tanto no puede exhibirse el mismo”; no obstante siendo la circunstancia que en el escrito de contestación, la demandada negó la relación laboral; así como en la celebración de la audiencia oral y pública, de las referidas documentales inserta a los folios 71, 77, 78, 79 se evidencia listado de pagos al personal emitido por el Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional Batallón de Reserva Batalla de Taguanes; por lo cual se demuestra la existencia de pagos efectuados a favor de los accionantes de autos; realizados por el Batallón de Reserva Batalla de Taguanes, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORME: AL COMANDO GENERAL DE LA MILICIA NACIONAL, AGRUPAMIENTO DE RESERVA DE MILICIA CACIQUE GUA MONTEY, (ANTIGUO AGRUPAMIENTO N° 3), BATALLON DE RESERVA “BATALLA DE TAGUANES”.
Su resulta consta al folio 185 (Pieza 2), de la misma se desprende que los actores se encuentran registrados como milicianos de ZODI MILICIA Y AGRUPAMIENTO DE MILICIA COJEDES “CACIQUE GUAN MONTEY”, los cuales realizan diversas actividades ejecutadas por el Comando; por lo que los actores están adscrito al Batallón de Reserva Batalla de Taguanes, y siendo que la misma tienen su naturaleza jurídica de documento público administrativo, toda vez que es emitida por un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, tal como lo establece la decisión N.º 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,(caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela); por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
Pieza 1. Folios 133 al folio 135. Marcado “A”. Copias simples del MEMORANDUM CIRCULAR N° DGPNT: 2226/08, de fecha 10 de diciembre de 2008 emitido por la DIRECCION GENERAL DE LA PROCURADURIA DE TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.
Del contenido de la referida instrumental se observo que “(…) con respecto a lo reservista, sencillamente el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la aplicación de la norma a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, en cuyo supuesto encaja perfectamente esta situación de la reserva nacional, independientemente quienes lo contraten…”; por lo cual siendo que el referido medio probatorio a pesar de haber sido consignado en copia fotostática el mismo es emitido por la Dirección General de Procuraduría Nacional de Trabajadores adscrita al Ministerio del Trabajo, acreditando un derecho entre las partes, en cuanto a que limita la aplicación de la norma sustantiva laboral a los miembros de la Fuerza Armada Nacional; y en virtud que la misma tienen su naturaleza jurídica de documento público administrativo, toda vez que es emitida por un funcionario de la Administración Pública; no siendo impugnadas ni desconocidas, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Pieza 1. Folios 136 al 141, 142 al 145. Marcado “B y C”. Copias simples del CONVENIO ENTRE EL COMANDO GENERAL DE LA RESERVA NACIONAL, MOVILIZACION NACIONAL Y PETROQUIMICAS DE VENEZUELA. Impresiones de pantalla del Sistema de Administración Personal, (Sistema SAP), donde se evidencian los pagos realizados desde el año 2005 al 2009, al BATALLON DE RESERVA BATALLA DE TAGUANES en el estado Cojedes.

Del referido Convenio consignado en copia fotostática (folio 136 al 141) en su contenido, con respecto al objeto estable: “Los términos y condiciones de cooperación mutua entre LA RESERVA Y PEQUIVEN que regirán la incorporación de cooperativas integradas por reservistas y guardias territoriales seleccionados por el Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional…”; y en cuanto a las documentales en copias fotostática (folio 142 al 145), referentes a los pagos efectuados al Batallón de Reserva Batalla de Taguanes; y en virtud que las referidas instrumentales no fueron impugnadas ni desconocidas, y siendo adminiculadas con el medio probatorio inserto a los folios 69 al 79, 83, 84, 85 al 93, 94 al 103 (Pieza 2), así como las documentales inserta a los folios 77 al 138 (Pieza 3) referente a copias certificadas de CONVENIO ENTRE EL COMANDO GENERAL DE LA RESERVA NACIONAL, MOVILIZACION NACIONAL Y PETROQUIMICAS DE VENEZUELA, S.A; que los actores efectivamente pertenecen al Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional Batallón de Reserva Batalla de Taguanes; así como que recibían un pago o prima de la demandada de acuerdo con el instructivo para la implementación de apoyo Institucional de la Fuerzas Armadas Nacionales y el comando de Reserva en la actividad de resguardo y protección de los activos de las instalaciones de la industria Petrolera; por lo cual se le otorga valor probatorio en cuanto a que los actores pertenecían al Comando de la Reserva Batalla de Taguanes; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Pieza 2. Folios del 110 al 115.Marcado “D”. Copias simples del CONVENIO ENTRE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA Y PETROQUIMICAS DE VENEZUELA S.A.

Del referido Convenio consignado en copia fotostática en su contenido, con respecto a la cláusula segunda estable: “EL MINISTERIO” conviene en asignar unidades para el servicio de vigilancia, seguridad y custodia de las instalaciones de “PEQUIVEN” y/o según el caso. En tal sentido siendo que las misma no fueron impugnadas ni desconocidas, y siendo adminiculadas con las documentales inserta a los folios 69 al 79, 83, 84, 85 al 93, 94 al 103 (Pieza 2), que los actores efectivamente pertenecen al Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional Batallón de Reserva Batalla de Taguanes ejerciendo la actividad de resguardo y protección de los activos de las instalaciones de la industria Petrolera; por lo cual se le otorga valor probatorio en cuanto a que los actores pertenecen al Comando de la Reserva Batalla de Taguanes; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORME:

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Sus resultas consta a los folios 202, 203, 216 al 229 (Pieza 2); proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficina administrativa del estado Cojedes, en la que informan a este Tribunal que los ciudadanos PEDRO RAMON HERRERA SALAZAR, MIGUEL ANTONIO JIMENEZ YNFANTE, CARLOS ALBERTO PALMA, CARLOS COROMOTO CASTELLANO PARADA, ANTONIO JOSE GUTIERREZ y MARIO JOSE PUERTA, titulares de la cedula de identidad N.º V-7.563.677, V-8.674.387, V-10.321.064, V-10.323.422, V-9.538.860 y V-8.130.119 respectivamente, fueron inscritos por ante el referido Instituto por la empresa Cooperativa Alerta Las 24 horas R.L. Y por cuanto se observa que se trata de una documental pública administrativa por gozar de presunción de veracidad, la cual demuestra que los accionantes se encuentra inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

COMANDANCIA DEL AGRUPAMIENTO COJEDES y la DIRECCIÒN GENERAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE TRABAJADORES: En cuanto a la solicitud para que se oficie a las instituciones antes señaladas, no constan sus resultas en actas procesales, por lo que esta juzgadora no tiene de que pronunciarse. Así se señala.

DE LA INSPECCION JUDICIAL:

Quien Juzga, verificó efectivamente tal como quedó acentuado a los folios 12 al 64 (Pieza 3) del acta de inspección judicial proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que en el sistema de Administración de Personal reposa la información relacionada a las ordenes de pagos desde el mes de septiembre de 2006 hasta noviembre de 2011; esta Juzgadora a ser adminiculado este medio probatorio con las documentales inserta a los folios 69 al 79, 83, 84, 85 al 93, 94 al 103 (Pieza 2); por consiguiente, se evidencia la prestación de servicio de los demandantes para el Batallón de Reserva Batalla de Taguanes estado Cojedes; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En consecuencia de lo anterior, procede quien Juzga a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia de los actores del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, consecuencia de los servicios de custodia protección y vigilancia prestados a las instalaciones de la Petroquímica de Venezuela, S.A., planteando respecto a dicha pretensión la parte demandada que los servicios prestados no constituyen una relación de carácter laboral por tratarse de una relación que tiene como finalidad un interés social de la Nación.

Luego de la evaluación de los autos que conforman la presente causa, observa esta sentenciadora que se trata de una pretensión intentada por ciudadanos que forman parte de las filas del personal de reservistas de la Fuerza Armada Nacional, actual Milicia Nacional Bolivariana pertenecientes al Batallón de Reserva Batalla de Taguanes estado Cojedes, adscritos al Comando General de la Reserva Nacional y que tienen como función conforme a la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana complementar a la Fuerza Armada Nacional en la defensa integral de la Nación, la prestación de los servicios de vigilancia, resguardo custodia y protección de las instalaciones que el Estado considera estratégicas para la seguridad de la Nación, correspondiendo al comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional, desarrollar la planificación, ejecución y control de la reserva nacional, los cuales en el presente caso percibían ciertos beneficios de carácter pecuniario de la Petroquímica de Venezuela, S.A., a través del Comando del Batallón de Reserva Batalla de Taguanes estado Cojedes, en base al convenio suscrito entre el Ministerio de Poder Popular para la Defensa y la Petroquímica de Venezuela, S.A. año 2002, y el posterior convenio entre el comando General de la Reserva Nacional y Petroquímica de Venezuela, S.A. año 2006, beneficios estos que eran directamente entregados al Comando General de la Reserva y Movilización Nacional, Batallón de Reserva Batalla de Taguanes estado Cojedes, conforme a los listado de personal emitido por el Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional Batallón de Reserva Batalla de Taguanes, no tratándose de personal contratado directamente por la accionada Petroquímica de Venezuela, S.A., sino de personal asignado al Comando General de la Reserva Nacional, institución perteneciente a un componente complementario de la Fuerza Armada Nacional, dirigido específicamente a prestar funciones relacionadas con la seguridad de las instalaciones nacionales calificadas como estratégicas. Y así se decide.

La Sala de Casación Social, establece instrucciones que se deben seguir para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos o elementos de una relación laboral, a saber: prestación de servicio, dependencia y salario.

Así, la jurisprudencia en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 16 de marzo de 2000, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, lo siguiente:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso admite prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario…” (Negrilla y Cursiva Propio del Tribunal).

Es de acotar, que siendo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso J. R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A, de fecha 11 de mayo de 2004, que ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en material laboral y que esta Juzgadora comparte:
Omisis…
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).

En conclusión se observa en el caso de marras que la pretensión se sustenta en el supuesto de que los actores mantienen una relación directa con la demanda, sin embargo luego de la valoración de las actas que conforman el presente asunto, quien Juzga, concluye que dicha premisa resulta incierta todas vez que no existe en autos medios probatorios de que la demandada haya constituido una relación laboral directa con los actores, más aun estos mantienen una dependencia con el Comando General de la Milicia Nacional del cual son parte integrante, adscrita a la Vice-Presidencia de la República; constituyéndose en un complemento de la Fuerza Armada Nacional, el cual dentro de su ámbito de competencia legal suministra a entes del Estado vigilancia y protección de sus instalaciones en el marco de los convenios con dichos entes suscritos, lo cual desvirtúa los elementos propios de una relación de naturaleza laboral, asimismo desvirtúa la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y actualmente artículo 53 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al encuadrar tal situación en los supuestos de excepción de las referidas normas por encontrarse presente un interés social en la prestación de los servicios con propósitos distintos a los de una relación laboral; en consecuencia, no constatando esta juzgadora en la presente relación los elementos propios de una relación de carácter laboral debe declararse sin lugar la presente demanda. Y así se decide.

DECISIÓN.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos PEDRO RAMON HERRERA SALAZAR, MIGUEL ANTONIO JIMENEZ YNFANTE, CARLOS ALBERTO PALMA, CARLOS COROMOTO CASTELLANO PARADA, ANTONIO JOSE GUTIERREZ y MARIO JOSE PUERTA, titulares de la cedula de identidad N.º V-7.563.677, V-8.674.387, V-10.321.064, V-10.323.422, V-9.538.860 y V-8.130.119 respectivamente; representados judicialmente por el ciudadano abogado CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 52.862; contra la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); representada judicialmente por los abogados ANGEL DELGADO y LUIS DUQUE; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.594 y 91.937 respectivamente.

Se deja constancia que el lapso de cinco días (05) de despacho establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en autos la certificación hecha por la ciudadana Secretaría (o) de haberse notificado al Procurador General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio respectivo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2014 y publicada a las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde ( 02:52 p.m.). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese y déjese copia certificada para ser agregada al cuaderno copiador.
No hay condenatoria en costas.
La Juez titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza

El Secretario Accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:52 p.m.

El Secretario Accidental,

Abg. Edynson José Fernández Fernández




YPM/EJFF.-
EXPEDIENTE N° : HP01-L-2010-000185