REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, dos (02) de diciembre del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO: HP01-L-2013-000151.
PARTE ACTORA: ROGER ORLANDO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.160.701
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. HECTOR MIGUEL RIVAS y ENIO JESUS ROSALES VELASCO, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.418 y 136.322 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO RORAIMA y solidariamente responsable el ciudadano DIONISIO JOSE BORREGALES TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-3.765.597
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. JOHIMA PIÑA PEREZ e ILICH COLMENARES, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.910 y 110.860 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de septiembre del año 2013, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano ROGER ORLANDO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.160.701; asistido judicialmente por los ciudadanos abogados HECTOR MIGUEL RIVAS y ENIO JESUS ROSALES VELASCO, plenamente identificados, contra la entidad de trabajo CONSORCIO RORAIMA y solidariamente responsable como persona natural el ciudadano DIONISIO JOSE BORREGALES TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-3.765.59.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
“… Alega el accionante en su escrito libelar: “Que en fecha 20 de agosto de 2009 comenzó a trabajar por cuenta, a la orden y bajo subordinación del Consorcio Roraima, bajo la responsabilidad del ciudadano Dionisio José Borregales Torres, que el cargo era de albañil de 1ra, de lunes a viernes y a veces los sábados, que el horario era de 07:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. y desde la 01:00 p.m. hasta la 06:00 p.m.; y los días viernes de 07:00 a.m hasta las 11: a.m.; que le cancelaban cierta cantidad de dinero en forma semanal, que el monto incluía el pago de otros obreros aproximadamente 12, que el patrono lo utilizaba para desvincularse del compromiso como patrón, que laboró un (01) año y cinco meses y once (11) días, que fue sometido a mucha presión, que un día se daño una rueda de la carretilla y el depositario cumpliendo órdenes del Ingeniero Víctor le exigió que la comprara, que se vió en la necesidad de retirarse justificadamente el día 31/01/2011. Que en fecha 14/02/2011 acudió a Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes para presentar el reclamo, que fue aperturado un expediente Nº 055-2011-03-00109, que luego de varias asistencias al órgano administrativo, en fecha 01/08/2011 el abogado José Manuel Arteaga Stelling I.P.S.A actuando como apoderado judicial del Consorcio Roraima manifestó: “que insisten que la relación con la empresa Consorcio Roraima es de naturaleza mercantil donde priva el contrato de obra, tal como lo señala el artículo 1.644 del Código Civil…”; que acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que reclama prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas, salarios pendientes de cobro, beneficio de alimentación, bonificación por asistencia cláusulas 43 A, 44, 47, 15 (2007-2009), 16 y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, intereses de mora, que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 237.259,12…”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Parte Demandada.
De los hechos que niega, rechazada y contradice:
“…Que se le deba la suma de Bs. 11.685,75 por concepto de prestación de antigüedad art. 108 y cláusula 46 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, correspondiente a los períodos desde el 31/08/2009 a diciembre 2009, enero 2010 a julio 2010, noviembre, diciembre 2010 y enero 2011.
Que se le deba la suma de Bs. 3.222,66 por concepto de indemnización por despido.
Que se le deba la suma de Bs. 1.532,64 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Que se le deba la suma de Bs. 11.281,83 por concepto de vacaciones y bono vacacional pendiente y vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 43 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Que se le deba la suma de Bs. 16.315,27 por concepto de utilidades y utilidades de conformidad con la cláusula 44 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Que se le deba la suma de Bs. 99.974,40 por concepto de salarios pendientes de cobro desde febrero 2011 hasta septiembre de 2013, según cláusula 47 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Que se le deba la suma de Bs. 16.205,15 por concepto de beneficio de alimentación desde el 31 de agosto 2009 hasta el 31 de enero 2011, según clausula 15 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y cláusula 16 Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Que se le deba la suma de Bs. 10.830,56 por concepto de Bonificación por asistencia desde el 31 de agosto de 2009 hasta el 31 de enero 2011, según cláusula 37 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Que se le deba la suma de Bs. 20.880,19 por concepto de interés de mora desde el 31 de enero de 2011 hasta el 01 de septiembre de 2013, según artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se le adeude suma alguna al accionante por ningún concepto ya que jamás fue trabajador directo, siempre figuro con la figura de contratista.
Que el ciudadano Roger Orlando Castillo haya sido despedido, ya que jamás fue trabajador, ya que prestó servicio para el Consorcio Roraima como contratista…”.
Parte solidariamente Demandada.
De los hechos que niega, rechazada y contradice:
“… Que se le deba la suma de Bs. 11.685,75 por concepto de prestación de antigüedad art. 108 y cláusula 46 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, correspondiente a los periodos desde el 31/08/2009 a diciembre 2009, enero 2010 a julio 2010, noviembre, diciembre 2010 y enero 2011.
Que se le deba la suma de Bs. 3.222,66 por concepto de indemnización por despido.
Que se le deba la suma de Bs. 1.532,64 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales
Que se le deba la suma de Bs. 11.281,83 por concepto de vacaciones y bono vacacional pendiente y vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 43 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Que se le deba la suma de Bs. 16.315,27 por concepto de utilidades y utilidades de conformidad con la cláusula 44 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Que se le deba la suma de Bs. 99.974,40 por concepto de salarios pendientes de cobro desde febrero 2011 hasta septiembre de 2013, según cláusula 47 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Que se le deba la suma de Bs. 16.205,15 por concepto de beneficio de alimentación desde el 31 de agosto 2009 hasta el 31 de enero 2011, según clausula 15 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y cláusula 16 Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Que se le deba la suma de Bs. 10.830,56 por concepto de Bonificación por asistencia desde el 31 de agosto de 2009 hasta el 31 de enero 2011, según cláusula 37 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Que se le deba la suma de Bs. 20.880,19 por concepto de interés de mora desde el 31 de enero de 2011 hasta el 01 de septiembre de 2013, según artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se le adeude suma alguna al accionante por ningún concepto ya que jamás fue trabajador directo, siempre figuro con la figura de contratista.
Que el ciudadano Roger Orlando Castillo haya sido despedido, ya que jamás fue trabajador, ya que prestó servicio para el Consorcio Roraima como contratista…”.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
DEL DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Folios 51 al 65. Marcado “A”. Copia certificada de reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes en contra del CONSORCIO RORAIMA, expediente numero 0055-2011-03-00109. De su contenido se observó que efectivamente el ciudadano accionante Roger Orlando Castillo antes identificado acudió a la sede administrativa interponiendo solicitud de reclamos contra la entidad de trabajo Consorcio Roraima, del cual se desprende que: “…visto no se logro la conciliación se levanta la presente acta a los fines de que la parte reclamante continúe su reclamación por ante los Tribunales Competentes…”; en tal sentido en virtud que las referidas documentales son emitidas por funcionario administrativo dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que las mismas tienen su naturaleza jurídica de documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, es por lo que esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.
Folios 66 al 97. Marcados “B hasta la B29”. Recibos de Pago emitido por el CONSORCIO RORAIMA, al trabajador ROGER ORLANDO CASTILLO.
De la revisión minuciosa del referido medio probatorio se observó que son emitidos por la accionada de autos, los cuales se relacionan a recibos de pagos a cuenta de trabajos de albañilería (complemento), en el Edificio Nº 2 Pisos 01, 02 y 05, pared perimetral Norte 1, en la obra construcción de Residencia Camino Real, 1 etapa; desprendiéndose de su contenido monto de presupuesto, relación de pagos de valuaciones, pago a cuenta, reintegro pago a cuenta de fechas 27/08, 02/10, 08/10, 15/10, 22/10, 29/10, 05/11, 12/11, 03/12, 10/12, 16/12/2009; 07/01, 28/01, 25/02, 11/03, 18/03, 25/03, 08/04, 15/04, 22/04, 29/04, 06/05, 13/05, 30/05, 27/05, 10/06, 17/06, 23/06, 02/07/2010 y 20/01/2011 respectivamente, igualmente copias fotostáticas de facturas a crédito (folio 68 y 85) a favor del Consorcio Roraima; en tal sentido, se le otorga valor probatorio en cuanto demostrativo del monto del presupuesto por trabajos de albañilería para la construcción de los edificios Nº 1 y 2 en la obra de construcción de Residencia Camino Real, I etapa, de conformidad con los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES.
En cuanto a la solicitud que se le realizara al Banco Banesco, agencia San Carlos, no consta sus resultas a las actas procesales, por lo tanto este Tribunal no emite pronunciamiento. Y así se señala.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
En cuanto a la exhibición de documentos: Nómina de Pago Semanal llevada por la empresa durante el lapso desde el 20 de agosto de 2009 hasta el 31 de enero de 2011; en este sentido, la representación judicial de la accionada alegó en la celebración de la audiencia oral y pública que: “…Que riela en autos las nóminas años 2009 hasta enero de 2011.”; no obstante siendo la circunstancia que en el escrito de contestación, así como en la celebración de la audiencia oral y pública la demandada negó que: “…se le adeude suma alguna al accionante por ningún concepto, ya que jamás fue trabajador directo y que haya sido despedido, ya que prestó servicio para el Consorcio Roraima como contratista”; sin embargo, de las referidas documentales inserta a los autos a los folios 549 al 750, de su contenido se desprende nóminas de personal adscrito a la demandada Consorcio Roraima, las cuales están firmadas y selladas por la accionada, no evidenciándose en dichos listados el carácter de trabajador del demandante ciudadano Roger Orlando Castillo, plenamente identificado, y en virtud que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
PRUEBA DE TESTIGOS:
En relación a los ciudadanos: Daniel Jonas Moreno Atencio y Joenit José Villarroel Martínez, titulares de las cédulas de identidad números 14.154.461 y 14.519.414, respectivamente, y fueron juramentados.
Deposiciones: “Que conocen al señor Roger Castillo desde hace 4 años, que eran obreros, que trabajaron para el señor Roger Castillo, que él les pagaba, que trabajaron en una cuadrilla para él en la construcción de unos edificios en la entrada de San Carlos, que el Consorcio Roraima le daba un Cheque al ciudadano Roger Castillo, luego lo cobraba en el banco y él hacía el pago que era los viernes, que no trabajaron directamente para el Ingeniero Dionisio, que no recibían ordenes del ciudadano Ingeniero si no del ciudadano Roger Castillo.”
Del análisis de sus dichos, quien dicta el presente fallo, a la declaración de los testigos les otorga el carácter de testigos presenciales de los hechos debatidos en el presente juicio, es decir, que conocían directamente de la actividad que desarrollaba el demandante de autos, indicando en sus declaraciones que laboraban para el ciudadano Roger Castillo; que les pagaba el ciudadano Roger Castillo; que la empresa Constructora Roraima le pagaba por cheque al ciudadano Roger Castillo; y que posteriormente iban a cobrar el cheque en el banco y le daban la plata, que recibían ordenes del ciudadano Roger Castillo; de las anteriores deposiciones concluye esta Juzgadora, que los testigos eran trabajadores directo del ciudadano Roger Castillo; lo que mal podría entenderse que el accionante de autos simultáneamente fuese trabajador y patrono en la misma obra; en tal sentido, las narraciones de los testigos son las fuente de los hechos narrados, o sea, que es la propia versión contado por ese testimonio que sirve para establecer procesalmente el suceso que se debe probar, siendo estos hechos demostrativos de la relación laboral que existía entre el actor y los testigos, por consiguiente, por lo preciso de su testimonio se le otorga valor probatorio en cuanto a la actividad que desarrollaba el demandante de autos Roger Orlando Castillo, en la obra de construcción de las Residencias Camino Real, I etapa. Y así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES:
Folios 108 al folio 127. Marcado “C1 hasta el C20”. Hojas de Presupuesto en Original.
De su contenido se observó originales de legajos de presupuestos emitidos por la Constructora Tropical, C.A, propietario Consorcio Roraima, obra Construcción (complemento) albañilería y caseta de vigilancia en pisos 1, 2, 5, edificios 01, 02 y 03 de residencias Camino Real, I etapa y construcción de sobrepisos en área de los aires acondicionados de los apartamentos del edificio 01, construcción de pared perimetral lado norte, contratista Roger Castillo C.I: 8.160.701, de fechas 20/08, 02/10, 05/11, 21/12/2009; 08/11, 25/02, 12/04, 08/07, 15/07, 15/09, 29/09, 18/10, 15/11, 22/11, respectivamente, y firmados por el ciudadano Roger Castillo antes identificado, se le otorga valor probatorio en cuanto a demostrativo del monto del presupuesto por trabajos de albañilería para la construcción de los edificios Nº 1 y 2 en la obra de construcción de Residencia Camino Real, I etapa, y como los mismo no fueron impugnados ni desconocidos se le otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 128 al 359. Marcado “B2 hasta la B231”. Hojas de Valuaciones en original.
De las misma se desprende originales de legajos de valuaciones y recibos de pago de valuaciones por concepto de pago a cuenta de trabajos de albañilería (complemento), en el edificio N.º 1 y 2, piso 01 y 05 en la obra construcción de residencia Camino Real, I etapa; instalación de puerta y construcción del sobrepiso, de fechas 20/08 al 26/08/2009, 27/08 al 02/09/2009, 04/09/2009, 03/09 al 09/09/2009, 10/09 al 16/09/2009, 17/09 al 23/09/2009, 24/09 al 30/09/2009, 01/10 al 07/10/2009, 08/10 al 14/10/2009, 15/10 al 21/10/2009, 22/10 al 28/10/2009, 29/10 al 04/11/2009, 12/11/2009, 05/11 al 11/11/2009, 12/11 al 18/11/2009, 19/11 al 25/11/2009, 26/11 al 02/12/2009, 03/12 al 09/12/2009, 19/11 al 16/12/2009 (modificación de presupuesto), 10/12 al 16/12/2009, 30/12/2009, (presupuesto de balcones), 04/01 al 06/01/2010, 14/01/2010 (balcones), 07/01 al 13/01/2010, 14/01 al 20/01/2010, 21/01 al 27/01/2010, 28/01 al 03/02/2010, 04/02 al 10/02/2010, 11/02 al 17/02/2010, 18/02 al 24/02/2010, 25/02 al 03/03/2010, 04/03 al 10/03/2010, 11/03 al 16/03/2010, 17/03 al 24/03/2010, 25/03/ al 07/04/2010, 08/04 al 14/04/2010, 15/04 al 21/04/2010, 22/04 al 28/04/2010, 29/04 al 05/05/2010, 06/05 al 12/05/2010, 13/05 al 19/05/2010, 20/05 al 26/05/2010, 27/05 al 02/06/2010, 03/06 al 09/06/2010, 10/06 al 16/06/2010, 17/06 al 23/06/2010, 17/06 al 23/06/2010, 24/06 al 30/06/2010, 08/07 al 14/07/2010, 15/07 al 21/07/2010, 15/09 al 22/09/2010, 23/09 al 29/09/2010, 29/09 al 06/10/2010, 07/10 al 13/10/2010, 18/10 al 27/10/2010, 28/10 al 03/11/2010, 08/11 al 10/11/2010, 15/11 al 17/11/2010, 25/11, 02/12, 08/12, 16/12/2010; 12/01/2011, 22/01 al 19/01/2011, 20/01 al 26/01/2011; respectivamente, emitidos por la Constructora Tropical C.A., Consorcio Roraima y firmados por el ciudadano Roger Castillo antes identificado; se le otorga valor probatorio en cuanto a demostrativo del monto del presupuesto por trabajos de albañilería para la construcción de los edificios Nº 1 y 2 en la obra de construcción de Residencia Camino Real, I etapa, incluso evidenciándose en algunos recibos la retención de un porcentaje, que no es usual hacerlo a los trabajadores comunes de la construcción, y por cuanto los mismo no fueron impugnados, ni desconocidos se le otorga valor probatorio; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 360 al folio 499. Marcado “E1 hasta la E139”. Listado de Trabajadores en original desde Agosto 2009 hasta Diciembre 2010, con sus respectivos pagos al Banco, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Del legajo del referido medio probatorio consta copia de depósitos realizado por el Consorcio Roraima por ante la entidad financiera Banesco a favor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fechas 08/01/2010, 22/01/2010, 29/01/2010, 12/02/2010, 22/02/2010, 18/03/2010, 25/03/2010, 21/05/2010, 01/06/2010, 09/07/2010, 31/08/2010, 24/09/2010, 04/10/2010, 10/11/2010 y 22/01/2011, originales de formato para el cálculo de los aportes emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales firmados y sellados; original de resumen de facturación y originales de relación de aportes del S.S.O emitidos por el Consorcio Roraima y debidamente firmados; asimismo, en cuanto a las documentales inserta a los folios 360, 368, 377, 387, 397, 407, 418, 427, 437, 447, 452, 462, 471, 480 y 491, referentes a los depósitos realizados por la accionada de autos a favor del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, así como los inserto a los folios 369, 370, 378, 379, 388, 389, 398, 399, 408, 409, 419, 420,428, 429, 438, 439, 448, 449,451,453, 454, 455, 463, 464, 472, 473, 481 al 484, 492, y 493, relacionados con el formato para el cálculo de los aportes realizados por la entidad de trabajo Consorcio Roraima emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en virtud que las referidas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas se le valoran en cuanto a que la accionada realizaba los aportes correspondiente ante el referido Instituto tal como lo estable la Ley; a sus trabajadores que demostraron tener en su nómina, por lo cual siendo emitidas por funcionario administrativo dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, siendo su naturaleza jurídica de documento administrativo. Y así se establece.
En cuanto a las documentales inserta a los folios 362 al 367, 371 al 376, 380 al 386, 390 al 396, 400 al 406, 410 al 416, 421 al 426, 430 al 436, 440 al 446, 450, 456 al 461, 465 al 470, 474 al 479, 485 al 490, 494 al 499, contentivas de resumen de facturación y relación de aportes del S.S.O de nóminas de trabajadores debidamente firmadas y selladas por la accionada de autos Consorcio Roraima, y siendo que las mismas no fueron impugnada, ni desconocidas se le otorga valor probatorio en cuanto a la relación de facturación y aportes del S.S.O realizados por la demandada de autos a sus trabajadores que demostraron tener en su nómina, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 500 al folio 548. Marcado “desde la F1 hasta la F49”. Listado de Trabajadores en Original desde Agosto 2009, 2010 y Enero del 2011 de la empresa en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).
Del referido medio probatorio consignado en copias fotostáticas referentes a planilla de pago de aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) a nombre del Consorcio Roraima, y listado de trabajadores; se evidenció que el ciudadano Roger Castillo, demandante de autos, no se encuentra en dicho listado como trabajador de la entidad de trabajo, y en virtud que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 549 al folio 750. Marcado “G1 hasta la G198”. Nómina en original de los trabajadores de la empresa, pago de bono de alimentación desde Agosto 2009, 2010 hasta Enero del 2011.
De su contenido se observa que las mismas se relacionan con la prueba de exhibición solicita por la parte actora, desprendiéndose de las misma nóminas de personal adscrito a la demandada Consorcio Roraima, las cuales están firmadas y selladas por la accionada, no evidenciándose en dichos listados el carácter de trabajador del demandante ciudadano Roger Orlando Castillo, plenamente identificado, y en virtud que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 751 y 752. Marcado “H1 y H2”. Original de relación de pagos emitidos al Contratista Roger Orlando Castillo.
Se evidencia documentales relacionadas a la emisión de cheques a favor del ciudadano Roger Castillo (parte demandante), observándose Nº, fecha, Nº de cheque, detalles y montos; los cuales comprende el monto presupuestado por trabajos de albañilería para la construcción de los edificios Nº 1 y 2 en la obra de construcción de Residencia Camino Real, I etapa, trabajos estos que comprendían la instalación de puerta y construcción de sobrepiso en caseta de bombeo y albañilería; emitidos por el Consorcio Roraima; en tal sentido, siendo que no fueron impugnadas, ni desconocidas se le otorga valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la demandada de autos al ciudadano Roger Castillo parte demandante por los trabajos ejecutados y contratados; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a las solicitudes para que se oficie al Banco Banesco, agencia San Carlos, no costa su resultas a las actas procesales; por lo tanto este Tribunal no emite pronunciamiento. Y así se señala.
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta las resultas a los folios 29 y 30 de la pieza Nº 2 del expediente; a fin que informe a este Tribunal: Si el ciudadano Roger Orlando Castillo, titular de cédula de identidad Nro. V-8.160.701, ha estado inscrito por parte del CONSORCIO RORAIMA, ante ese organismo; observándose de su contenido que: “…el ciudadano Roger Orlando Castillo, titular de cédula de identidad Nro. V-8.160.701; no fue inscrito por el Consorcio Roraima ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”; en tal sentido, visto que el referido medio probatorio es emitido por funcionario administrativo dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, siendo su naturaleza jurídica de documento administrativo, por consiguiente se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.
PRUEBA DE TESTIGO: En relación a los ciudadanos VICTOR MANUEL NAVARRO TORREALBA y CARLOS ALFONSO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad números V-5.984.878 y V-24.709.221, respectivamente y fueron juramentados.
Víctor Manuel Navarro Torrealba:
Deposiciones: “Que trabaja para el Consorcio Roraima, que le paga el Consorcio, que es ingeniero, que conocen al ciudadano Roger Castillo, que trabaja desde hace más de 4 años, que el señor Roger Castillo trabajó como contratista para el Consorcio Roraima, que en el presupuesto se hablan de cantidades de obra, que inspeccionaba la obra que se llama Camino Real, que las evaluaciones la hace en Consorcio Roraima, que cada piso tenía un contratista.”
Carlos Alfonso Vargas:
Deposiciones: “Que trabaja para el Consorcio Roraima, que es maestro de obra, que el señor Roger Castillo trabajó como contratista, que el supervisaba el trabajo del señor Roger Castillo, que el señor Roger Castillo tenía que supervisar a sus obreros, que si había un horario, que el señor Roger Castillo trabaja por negocio, no cumplía horario, que el señor Roger era albañil, que comenzó a trabajar como topógrafo, que siempre llaman a contratistas.”
Del análisis de sus dichos, esta Juzgadora, a la declaración de los testigos tienen el carácter de testigos presenciales de la actividad que desarrolla la entidad de trabajo accionada, así como de la actividad desarrollada por el demandante de autos Roger Castillo, antes identificado, indicando en sus declaraciones que laboraban para el Consorcio Roraima, que el ciudadano Roger Castillo trabajó como contratista; y siendo que los mismo no fueron tachados, por lo cual sus narrativas verifican a esta Juzgadora que tienen conocimiento de real y presencial de los trabajados realizados por el accionante de autos para con la entidad de trabajo Consorcio Roraima; teniendose en cuanta que las narraciones de los testigos son las fuente de los hechos narrados, testimonio sirve para establecer procesalmente el suceso que se debe probar, siendo estos hechos demostrativos; por consiguiente se le otorga valor probatorio en cuanto a la actividad que desarrollaba el demandante de autos Roger Orlando Castillo, en la construcción de los edificios Nº 1 y 2 en la obra de construcción de Residencia Camino Real, I etapa. Y así se establece.
DEL SOLIDARIAMENTE DEMANDADO.
DOCUMENTALES:
Folios 768 al 770, 771 al 776 Marcado “A, B, C, O1 y O6” Copias simples de presupuesto como contratista, del ciudadano CASTILLO ROGER ORLANDO y de valuaciones y comprobantes de egreso y recibos como contratista.
Del referido medio probatorio a pesar que consta a las actas procesales en copia fotostáticas simples de presupuestos, valuaciones, comprobante de egreso y recibo emitidos por el Consorcio Roraima parte accionada en el presente asunto, a favor del ciudadano demandante Roger Castillo plenamente identificado; que adminiculadas con las documentales inserta a los folios 108 al 127 y 128 al 359, se refleja los trabajos realizados por el accionante de autos para con el Consorcio Roraima y sus respectivos pagos por la ejecución de los mismos; y en virtud que no fueron impugnados, ni desconocidos se le otorga valor probatorio; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN: En cuanto a la exhibición de documentos: Recibos de Pagos originales donde se evidencie quien es su patrono o responsable de sus pagos.
En la celebración de la audiencia oral y pública la representación de la parte actora alego que: “Es evidente en su oportunidad se presentaron los recibos de pagos emitidos por la parte accionada a favor de mi representado, en todo caso ellos reconocieron que ese monto era para el pago global de la cuadrilla no solamente de mi representado y lo reconocemos.”; sin embargo de las referidas documentales inserta a los folios 66 al 97 se relacionan con recibos de pagos a cuenta de trabajos de albañilería (complemento), en el Edificio Nº 2 Pisos 01, 02 y 05, pared perimetral Norte 1, en la obra construcción de Residencia camino Real, 1 etapa; desprendiéndose de su contenido monto de presupuesto, relación de pagos de valuaciones, pago a cuenta, reintegro pago a cuenta; evidenciándose la contratación del accionante para con la demandada de autos Consorcio Roraima. Y así se establece.
PRUEBA DE TESTIGO:
En relación a los ciudadanos HENRY SALOMON GOMEZ y OSCAR GILBERTO MENA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.965.629 y V-3.689.437, respectivamente, y fueron juramentados.
Deposiciones: “Que trabajaron para el Consorcio Roraima, que veían al señor Castillo, que no tenían una asistencia como tal, que había un control que lo hacía el maestro de obra, que le pagaban por nóminas, por Banesco, semanal, que le cancelaron todas sus prestaciones.”
Del análisis de sus dichos, quien Juzga, se desecha sus declaraciones por ser testigos referenciales del hecho debatido en el presente litis. Y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En consecuencia de lo anterior, procede quien Juzga a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia del actor del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como consecuencia de la presunta relación laboral que pudo haber mantenido con la accionada Consorcio Roraima y solidariamente con el ciudadano Dionisio José Borregales Torres, planteando respecto a dicha pretensión las partes demandadas de autos plenamente identificadas, que los servicios prestados no constituyen una relación de carácter laboral por tratarse de un servicio bajo la modalidad contratista.
Luego de la evaluación de los autos que conforman la presente causa, observa esta sentenciadora, que el actor cumplía funciones relacionadas con la ejecución de trabajos de obra Construcción (complemento) albañilería en las residencias Camino Real, I etapa, el cual se regía por unos presupuestos, evaluaciones emitidas por la accionada; siendo cancelados los mismo lo cual se evidencia en las documentales inserta a los folios 66 al 97, adminiculadas con las que corren inserta en los folios 108 al 127 y 128 al 359; asimismo, con la prueba de testigos, tanto de las parte actora, como de la parte accionada, mediante la cual quedo establecido que de las narraciones manifestadas con respecto a los hechos que sirve para establecer procesalmente el suceso que se debe probar, siendo estos hechos demostrativos, lo que mal podría entenderse que el accionante simultáneamente fuese trabajador y patrono. Y así se decide.
Aunado a lo antes descrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a dictados directrices que determinan en materia laboral, cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su artículo 65, aplicada para el caso de marras, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos o elementos de una relación laboral, a saber, prestación de servicio, dependencia y salario.
Así, la jurisprudencia en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 16 de marzo de 2000, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, lo siguiente:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso admite prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario…” (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).
Es de acotar, que siendo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso J. R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A, de fecha 11 de mayo de 2004, que ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en material laboral y que esta Juzgadora comparte:
Omisis…
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).
Asimismo, se hace necesario mencionar la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio del año 2001, caso Ramón García Machado, con Ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Omar Mora Díaz; mediante la cual quedó asentado que:
“(…) por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil…” (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).
Igualmente, en sentencia de fechas 13/08/2002 N.º 489 caso FENAPRODO, ratificada en fecha 27/04/2006 Nº 702; caso FRANCISCO JUVENAL contra CERVECERIA REGIONAL, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“Omisis…
De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral…” (Subrayado Propio del Tribunal).
De conformidad con lo expuesto, considera quien Juzga, que si bien existió una relación contractual entre el ciudadano Roger Castillo (parte demandante) y el Consorcio Roraima; ésta se terminó una vez que fueron ejecutados y pagados los trabajos tal como consta a los folios 108 al 127 y 128 al 359 con relación al complemento de albañilería, en el Edificio Nº 2 Pisos 01, 02 y 05, pared perimetral Norte 1, en la obra construcción de Residencia camino Real, 1 etapa.
Aunado a lo antes descrito, este Tribunal, considera con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Juzgadora, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, se señala lo que contempla en la ponencia citada, la cual señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal forma, lo elevado de la contraprestación derivó, de la naturaleza del servicio a prestar, y lo cual justifica plenamente, la carga de la parte actora con relación a los riesgos económicos inherentes a la ejecución de dicha actividad (entre ellos el fundamental, la fuerza de trabajo).
Tal afirmación permitirá establecer, que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.
En resumen, de la actividad realizada, por el actor se llego a la conclusión de que en la presente controversia, prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo, en consecuencia, no constatando quien decide, elementos propios de una relación de carácter laboral se debe declararse Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ROGER ORLANDO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.160.701; asistido judicialmente por los Abgs. HECTOR MIGUEL RIVAS y ENIO JESUS ROSALES VELASCO, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.418 y 136.322 respectivamente; contra la entidad de trabajo CONSORCIO RORAIMA y solidariamente responsable como persona natural al ciudadano DIONISIO JOSE BORREGALES TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-3.765.597; representados judicialmente por los Abgs. JOHIMA PIÑA PEREZ e ILICH COLMENARES, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.910 y 110.860 respectivamente.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2014 y publicada a las tres y veinticinco minutos de la tarde ( 03:25 p.m.). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisisón para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario accidental.
Abg. Edyson José Fernández Fernandez.
YPM/EJFF.-
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2013-000151.
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