REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2013-000175.
PARTES ACTORAS: RICHARD RAMÓN CEDEÑO JIMENEZ, OFELIA MARGARITA SILVA ZARATE, DOMINGO ANTONIO COLMENARES LÓPEZ y JUAN ONOFRIO YUSTI, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.520.011, 9.484.509, 8.632.772 y 5.210.999, respectivamente.
APODERADO DE LAS PARTES ACTORAS: Abg. GUSTAVO PINEDA I.P.S.A Nº 15.970 y OTROS.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES, por medio de la Alcaldía del Municipio, representado por el ciudadano Alcalde del Municipio Abg. JULIO CÉSAR CASTRO HERRERA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RAFAEL ESTEBAN PÉREZ BARONI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 118.351.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA O DE CERTEZA.


Se inició el presente procedimiento en fecha primero (01) de noviembre del año 2013, en razón de la acción MERO DECLARATIVA O DE CERTEZA, interpuesta por el Abogado GUSTAVO PINEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 15.970, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RICHARD RAMÓN CEDEÑO JIMENEZ, OFELIA MARGARITA SILVA ZARATE, DOMINGO ANTONIO COLMENARES LÓPEZ y JUAN ONOFRIO YUSTI, titulares de las cedulas de identidad números V-11.520.011, 9.484.509, 8.632.772 y 5.210.999, respectivamente, contra el MUNICIPIO AUTONOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De los hechos alegados en el libelo de demanda: Que sus representados ya identificados son OBREROS ACTIVOS, dependientes de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, que la fecha de ingreso a cada uno de los trabajadores fue:
1.- RICHARD RAMON CEDEÑO JIMENEZ el 19-10-2002 2.- OFELIA MARGARITA SILVA ZARATE el 27-02-2002. 3.-DOMINGO ANTONIO COLMENARES LÒPEZ, el 16-08-2004. JUAN ONOFRIO YUSTI, el 01-01-2000. Que prestaban en iguales o inclusive con más carga de trabajo que los obreros fijos, devengando menos salarios, no se le reconocían los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo de los Obreros y otras desigualdades. Que el 01-06-2004 el Alcalde para el momento ENRIQUE CENTENO ESQUEDA dictó Resoluciones mediante los cuales nombró como obreros fijos a sus mandantes de lo cual fueron notificados, pero no se les hizo entrega de ejemplar alguno, a excepción de su representada OFELIA MARGARITA SILVA ZARATE. Que se les ha negado como obreros contratados los beneficios que se han estipulados en las diferentes Convenciones Colectivas, tales como vacaciones, bono vacacional, aguinaldos o bonificación de fin de año, medicinas y útiles escolares. No le han reconocido, ni pagado los aumentos salariales que han obtenido los obreros por Convención Colectiva. Se les ha obstaculizado el acceso a la Seguridad Social. No les satisface el beneficio de alimentación. Que solicitan Primero: El vinculo laboral como obreros ordinarios. Segundo: Que como obreros ordinarios permanentes u obreros fijos son acreedores de todos los derechos y beneficios tanto legales como Convenciones que no le han reconocidos desde el inicio de las respectivas relaciones de trabajo. Tercero. Que el patrono está obligado a ingresarlos a su nómina como obreros ordinarios.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.

No presentó contestación a la demanda, ni promovió medios probatorios al proceso.

PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Folios del 15 al 18, 19, 20, 21,22, 26 al 59: Relacionados con los Contratos de Trabajo a tiempo determinado del ciudadano JUAN ONOFRIO YUSTI. Constancia expedida por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, a favor del ciudadano RICHARD RAMON CEDEÑO JIMENEZ, de fecha 14/02/2013. Constancia expedida por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, a favor de la ciudadana SILVA ZARATE OFELIA MARGARITA, de fecha 15/02/2013. Constancia expedida por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, a favor del ciudadano DOMINGO ANTONIO COLMENARES LOPEZ, de fecha 14/02/2013. Constancia expedida por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, a favor del ciudadano DOMINGO ANTONIO COLMENARES LOPEZ, de fecha 28/10/2013, Expedientes de la Inspectoría del Trabajo en el estado Cojedes signados bajo los Nº (s) 055-2007-03-00732 y 055-2010-03-00967,

Por cuanto los actores se encuentran activos como trabajadores del Municipio demandado y así reconocido en la audiencia de juicio oral y pública, por la representación judicial de la demandada, resulta evidente que se tratan de trabajadores que mantienen una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Así se decide.


DE LA PRUEBA DE INFORMES:

No constan sus resultas de las actas procesales por lo que no se tiene que pronunciar respecto. Así se señala.

DE LA PRUEBA DEEXHIBICIÓN:

PRIMERO: CONTRATOS DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, cuya copia fotostática fueron acompañadas en el libelo de demanda marcado “1”, “2”, “3” y “4”.

SEGUNDO: CONTRATOS DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, correspondientes a los ciudadanos RICHARD RAMÓN CEDEÑO JIMENEZ, OFELIA MARGARITA SILVA ZARATE y DOMINGO ANTONIO COLMENARES LÓPEZ.

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien juzga ratifica que se tratan de trabajadores activos. Así se decide.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:


La acción mero declarativa o de certeza es de una naturaleza distinta a las acciones de condena, toda vez que las acciones mero declarativas o de certeza, tienen por objeto precisamente declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una relación jurídica, por lo que no constituyen en sí la reclamación ante la violación de un derecho, que es el presupuesto común de las acciones de condena, por el contrario, son ejercidas ante la incertidumbre del derecho.

La acción mero declarativa está fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La norma transcrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.


El Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:

“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)

De lo señalado, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.


En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil ,Tomo I, nos ha explicado que:


“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido…”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de febrero del año 2013, numero 32 con ponencia a cargo de la Magistrada Doctora Elvigia Porras de Roa con respecto a la acción mero declarativa sobre la condiciones de procedencia afirmó conforme a la doctrina nacional como extrajera se exige: a)- Que haya incertidumbre respecto de las declaraciones de derecho; b)- Que tal incertidumbre apareje daño actual al actor, en el comercio jurídico; c)- que la sentencia de declaración baste para eliminar la incertidumbre o prevenir el daño.
En tal sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 826 de fecha 19 de junio de 2012 Caso Leopoldo Palacios y otros, estableció (…), entre las condiciones establecidas para que pueda darse la acción de declaración, y de la legitimación ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar, consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencia de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no solo por el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido que no basta éste incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.

De la doctrina Jurisprudencial expuesta se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del órgano administrador de justicia.


Ahora bien, en el caso concreto, se observa que los demandantes interpusieron una acción mero declarativa para obtener la declaratoria de lo cierto de la relación jurídica laboral que según su decir, lo vincula con la demandada, y consecuencialmente, al ser trabajadores, le reconozca todos los derechos, beneficios y demás que le acuerden las leyes laborales y los convenios colectivos que rijan las relaciones laborales, es decir, que le sea reconocido que entre él y la demandada que existe una relación de trabajo, y que en razón de tal declaratoria es sujeto de derechos laborales.

En función a la naturaleza jurídica, es decir el vinculo laboral entre las partes, se pudo determinar de los hechos alegados y las pruebas que constan en las actas procesales que los actores iniciaron prestación de servicio personal para la demandada como sigue: RICHARD RAMON CEDEÑO JIMENEZ el 19-10-2002. OFELIA MARGARITA SILVA ZARATE el 27-02-2002. DOMINGO ANTONIO COLMENARES LÒPEZ, el 16-08-2004. JUAN ONOFRIO YUSTI, el 01-01-2000, hasta la actualidad, por lo que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, son considerados trabajadores a tiempo indeterminados.

En virtud de ello, se declara, procedente la presente demanda de acción mero declarativa o de certeza sobre el punto concreto relacionado a la prestación de servicio personal de cada uno de los actores a tiempo indeterminado, por cuanto ha quedado demostrado que los demandantes se encuentran activos como trabajadores de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, sin que con ello se determine si son o no beneficiarios de la Convención Colectiva, por cuanto tal como lo ha establecido y la doctrina y jurisprudencia patria de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sería objeto de una acción distinta que satisfaga completamente los intereses de los actores.

DECISIÓN.

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por ACCIÓN MERA DECLARATIVA O DE CERTEZA que incoaran los ciudadanos RICHARD RAMÓN CEDEÑO JIMENEZ, OFELIA MARGARITA SILVA ZARATE, DOMINGO ANTONIO COLMENARES LÓPEZ y JUAN ONOFRIO YUSTI, titulares de las cedulas de identidad números V-11.520.011, 9.484.509, 8.632.772 y 5.210.999, respectivamente, en contra el MUNICIPIO AUTONOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES, por medio de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2014, y publicada a las 2:30 p.m, 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Déjese copia certificada para que sea agregada al respectivo copiador.
La Juez titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria accidental.

Abg. Ligia América Díaz.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y tres minutos de la tarde (2:03 p.m.)

La Secretaria accidental.

Abg. Ligia América Díaz.
ASUNTO: HP01-L-2013-000175.