REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, doce (12) de diciembre del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°.
SENTENCIA DEFINITIVA.

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2013-000206

PARTE ACTORA: ANGEL RAFAEL DELGADO JIMENEZ y JOSE RAFAEL DELGADO ARTEAGA, titulares de la cedula de identidad números V-19.356.655 y V-5.955.151 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAFAEL ESTEBAN PEREZ BARONI, SORELY VANESSA PADRON RODRIGUEZ, ARGENIS RAFAEL PEREZ y HANOI NATHALIE PADRON RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.351, 134.431, 86.131 y 122.324 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DRAGAS Y CAMINOS, C.A. (DRACAMINCA), representada por los ciudadanos JOSE LUIS DI PALMA SILVA y CLAUDIO ANTONIO DI PALMA SILVA, titulares de la cedula de identidad números V-14.899.116 y V-12.366.938 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VICTOR GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.430.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de diciembre del año 2013, en razón de la demanda por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales, incoada por los ciudadanos ANGEL RAFAEL DELGADO JIMENEZ y JOSE RAFAEL DELGADO ARTEAGA, antes identificados, representados judicialmente por los abogados RAFAEL ESTEBAN PEREZ BARONI, SORELY VANESSA PADRON RODRIGUEZ, ARGENIS RAFAEL PEREZ y HANOI NATHALIE PADRON RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.351, 134.431, 86.131 y 122.324 respectivamente; contra la entidad de trabajo DRAGAS Y CAMINOS, C.A. (DRACAMINCA).

Esta Juzgadora, quiere hecer constar, que en fecha 21/01/2014, tal como se aprecia al folio 24 de las actas procesales el co-apoderado judicial de los accionante, por medio de su escrito, procedió a DESISTIR formalmente del procedimiento en el presente asunto judicial SÓLO en lo concerniente a la sociedad de comercio Cosolinca, conservándose y reservándose las acciones y el procedimiento judicial en contra de la empresa codemandada DRAGAS Y CAMINOS, C.A. (DRACAMINCA).

Consta a los folios 25 al 27 de las actas procesales que conforman el presente asunto, Sentencia Interlocutória, mediante la cual se declaro el DESISTIMIENTO DEL PROCESO solo en cuanto a la co-demandada CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA, C.A (CONSOLINCA).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan los accionantes, en su escrito libelar: “Que la relación de trabajo inició con la sociedad de comercio “DRAGAS Y CAMINOS, C.A. (DRACAMINA), que el contrato fue de manera verbal específicamente en el desarrollo de la obra Villa Cultura de Tinaco, que en fecha 24 de octubre de 2011 comenzaron a prestar servicios, de manera dependiente y subordinada como personal obrero amparado por el contrato colectivo de la industria de la construcción, que devengaban semanalmente la cantidad de Bs. 500,00, es decir, Bs. 2.142,86 mensuales. Que a partir del 15 de marzo del año 2012 comenzaron a cobrar mediantes recibos emitidos por la empresa CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA, C.A. (CONSOLINCA) en la misma obra conforme a partir de ese momento vista a la contratación colectiva, que durante la relación de trabajo prestaron servicio como vigilantes, que la jornada era de 24 horas con hora de inicio a las 05:00 am), que tenían dos días de descanso y luego volvían a laborar 24 horas más; que solo CONSOLINCA adicionó al salario semanal sólo una parte de las horas extras diurnas, domingos laborados, días adicionales, horas extras en día de descanso, bonos nocturnos y las demás percepciones salariales regulares y permanentes. Que el día 03 de octubre la empresa CONSOLINCA decidió unilateralmente por fin a la relación de trabajo a tiempo indeterminado; que el último sueldo percibido era de Bs 96,95; que siempre cumplían con las labores asignadas y deberes inherentes al cargo desempeñado; que la labor consistía en la custodia de los implementos y de las maquinarias usadas por los trabajadores de la obra, organizar campamentos en el lugar, ayudar a cargar y descargar camiones en las zonas indicadas por el supervisor, ayudar en la recepción de mercancías y repuestos, llevar un control de entregas de implementos de seguridad a otros trabajadores, velar por la seguridad de las instalaciones, entre otras labores relacionadas con el trabajo. Que desde el periodo que va desde el 24/10/2011 hasta el 15/03/2012 no le cancelaron horas extras diurnas o nocturnas, ni días de descanso trabajados, ni bonos mensuales por asistencia puntual y perfecta, ni otros beneficios derivados de la relación de trabajo como utilidades en diciembre del año 2011, ni cestatickets (beneficio de alimentación) o bono vacacional completo correspondiente a octubre del año 2012; que no disfrutaron del aumento salarial correspondiente al 1º de mayo de 2013, que no le cancelaron el bono vacacional fraccionado, ni los días por vacaciones no disfrutadas, ni las utilidades fraccionadas, que no le cancelaron las incidencias del aumento salarial diario en los demás conceptos percibido. Que la demandada incumplió con muchos de sus deberes patronales como el pago de horas extras diurnas y nocturnas desde el 24/10/2011 hasta el 15/03/2012. Que los conceptos adeudados son prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutas períodos 2011-2012 y 2012-2013, diferencia de bono vacacional lo adeudado a la fecha 03/10/2013 restando lo pagado por CONSOLINCA en el 2012, utilidades fraccionadas del año 2011 y completas del año 2012 y fracción del año 2013, bono de asistencia puntual y perfecta desde el 24/10/2011 hasta el 15/03/2012, dotación de uniformes 2012 y 2013, contribución por útiles escolares al 30/06/2013, diferencia por aumento salarial al 01/05/2013 y diferencia pago de bono de asistencia perfecta, beneficio de alimentación adeudado desde el 24/10/2011 al 15/03/2012 en base a 0,40 U.T; el régimen prestacional de empleo y la corrección monetaria; todo en base a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cláusulas 46, 43, 44, 37, 57, 19 y 40 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2011-2012 y 2012-2013, artículos 143, 190, 192 y, 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 73 y 95 del Reglamento de la Ley del Trabajo (2006). Que la presente acción asciende a la cantidad de Bs. 265.412,11.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

De los hechos que niega, rechaza y contradice.
Que los demandantes sean trabajadores de la sociedad de comercio DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA.
Que sea la sociedad de comercio DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA la responsable de la pretensión aquí demandada.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES.
Folios 84 al 128 Marcados “A y B”. Originales de cuarenta y cinco (45) Recibos de pagos emitidos por las empresas Dracaminca y Consolinca, durante el desarrollo de la obra Villa Cultural de Tinaco, desde el 24/10/2011, hasta el 03/10/2013, en las cuales se aprecian los sueldos percibidos por cada trabajador, en cada una de las semanas laboradas.
Del legajo de las referidas documentales, de sus contendidos se observó que las mismas se refieren a recibos de pago a favor de los accionantes de autos emitidos por la entidad de trabajo DRACAMINCA y CONSOLINCA de fechas 12/12/2011 al 18/12/2011, 24/10/2011 al 30/10/2011, 21/11/2011 al 27/11/2011, 28/11/2011 al 04/12/2011, 05/12/2011 al 11/12/2011, 23/12/2011, 26/12/2011 al 01/01/2012, 02/01/2012 al 08/01/2012, 09/01/2012 al 15/01/2012, 16/01/2012 al 22/01/2012, 23/01/2012 al 29/01/2012, 30/01/2012 al 05/02/2012, 06/02/2012 al 12/02/2012, 13/02/2012 al 19/02/2012, 20/02/2012 al 26/02/2012, 27/02/2012 al 04/03/2012, 05/03/2012 al 11/03/2012, 12/03/2012 al 18/03/2012, 26/03/2012 al 01/04/2012, 01/04/2012 al 02/04/2012, 12/08/2013 al 18/08/2013, 19/08/2013 al 25/08/2013, 02/09/2013 al 08/09/2013, 09/09/2013 al 15/09/2013, 24/10/2011 al 30/10/2011, 21/11/2011 al 27/11/2011, 05/12/2011 al 11/12/2011, 23/12/2011, 26/12/2011 al 01/01/2012, 02/01/2012 al 08/01/2012, 09/01/2012 al 15/01/2012, 16/01/2012 al 22/01/2012, 23/01/2012 al 29/01/2012, 30/01/2012 al 05/02/2012, 06/02/2012 al 12/02/2012, 13/02/2012 al 19/02/2012, 20/02/2012 al 26/02/2012, 27/02/2012 al 04/03/2012, 05/03/2012 al 11/03/2012, 12/03/2012 al 18/03/2012, 26/03/2012 al 01/04/2012, 02/04/2012 al 08/04/2012, 12/08/2013 al 18/08/2013, 19/08/2013 al 25/08/2013, 02/09/2013 al 08/09/2013 respectivamente; en tal sentido; el apoderado judicial de la accionada de autos en el debate probatorio expuso que: “… reconoce las documentales inserta a los folios 84 al 125…”; sin embargo, las inserta a los folios 126 al 128 no fueron impugnadas, siendo emitidas por la entidad de trabajo CONSOLINCA; entidad para lo cual los demandantes de autos prestaron servicios tal como lo manifestaron en su escrito libelar, así como consta del recibo de pago inserto al folio 104 el cual fue reconocido por la representación judicial de la demandada de autos en la celebración de la audiencia de juicio; evidenciándose la relación laboral de los accionantes para con la accionada de autos; por consiguiente, se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Folios 129 al 132. Marcados “C y D”. Copias simples de Cheques números 23307388 y 20307387, de fecha 03/10/2013, Banco Banesco, emitidos a nombre de los trabajadores José Delgado y Ángel Jiménez, asimismo recibos de cancelación emitidos por parte de una de las empresas contratantes de fecha 04/10/2013.
De las referidas instrumentales, se observó que a pesar de ser consignadas en copias fotostáticas, se refieren a la cancelación de liquidación de prestaciones sociales a través de cheques con sus respectivos comprobantes a favor de los ciudadanos demandantes José Rafael Delgado Arteaga y Ángel Rafael Delgado Jiménez, antes identificados; emitidos por la entidad de trabajo CONSOLINCA de fecha 04/10/2013; y siendo documentales privadas las cuales acreditan un derecho entre las partes, las mismas se tienen como cierta y por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas se le otorga valor probatorio de de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Folios 133 al 134. Marcado “E”. Original de constancia de estudio, suscrita por la Directora de la escuela Básica José Laurencio Silva, en fecha 21 de noviembre de 2013. Copia de partida de Nacimiento.

Siendo que el objeto del presente medio probatorio es el pago del bono de útiles escolares; en este sentido en cuanto a la documental al folio 133, el apoderado judicial de la accionada en el debate probatorio expuso que: “… siendo improcedente porque la misma cláusula de la construcción es muy clara, es al inicio de la temporada del año escolar se deben consignar los elementos principales constancia de estudios, copia de la cedula de madre o el padre para hacer el pago, y la misma es de fecha 21/11/2013 y es súper extemporánea esta prueba, no la reconoce.” y en virtud de que la representación judicial de los accionantes no realizó ninguna objeción, las misma no se valoran. Y así se establece.
En cuanto a la documental inserta a los folio 134 consignada en copia fotostáticas relacionada a partida de nacimientos, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes; en tal sentido siendo un documento público administrativo el cual goza de presunción legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, sin embargo esta Juzgadora la desecha en virtud de que las misma no aportan solución a la controversia presentada en la litis. Y así se establece.
Folios 135 al 143. Marcados “F”. Copia Simple de Acta S/N, de fechas 04-07-2013 y 29-08-2013.
El referido medio probatorio se relaciona con acta emitida por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; en el marco de la Reunión Normativa Laboral de la rama económica de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos; en tal sentido siendo que la misma fue consignada en copia simple y en virtud de lo alegado por el apoderado judicial de la demandada en el debate probatorio de la celebración de la audiencia oral y pública mediante la cual expuso: “…es muy claro las actas de las convenciones colectivas para tener validez deben tener la certificación del Ministerio del Trabajo y no la tienen; no la declaro como cierta , no la reconoce.”; por lo cual, esta Juzgadora, no pudiendo constatar su certeza con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio probatorio que demuestre su existencia, no objetando el apoderado judicial de los demandantes lo expuesto por el apoderado judicial de la accionada DRACAMINCA, las misma se desechan. Y así se establece.

Folios 144 al 150. Marcados “G”. Documento extraído de Pagina Web del Registro Nacional de Contratista (Rnc en línea).

La referida documental, consignada en copia a color relacionada con el Registro Nacional de Contratista, siendo el objeto del medio probatorio referente a los datos de las contratistas DRACAMINCA y CONSOLINCA, en la ejecución de la obra Villa Cultura de Tinaco y demás aspectos informativos; en tal sentido, en virtud de lo alegado por el apoderado judicial de la demandada en el debate probatorio de la celebración de la audiencia oral y pública mediante la cual expuso: “…las misma para ser valoradas deben ser autenticadas, las cuales son impertinentes.”; por lo cual, esta Juzgadora, no pudiendo constatar su certeza con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio probatorio que demuestre su existencia, no objetando el apoderado judicial de los demandantes lo expuesto por el apoderado judicial de la accionada DRACAMINCA, las misma se desechan. Y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN. 1) Recibos semanales de Pagos de los trabajadores ANGEL RAFAEL DELGADO JIMENEZ y JOSE RAFAEL DELGADO ARTEAGA, titulares de la cédula de identidad Nros V-19.356.655 y V-5.955.151, respectivamente. 2) Controles de Asistencia de los trabajadores a su lugar de trabajo en la Villa Cultural de Tinaco. 3) Copia certificada emitida por el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo.
Xxxxx


PRUEBA DE INFORMES.

Gobernación del estado Cojedes, a través de Infraestructura.
Su resulta consta al folio 172; evidenciándose de la información remitida a este Tribunal que la misma no aporta nada a solución de controversia planteada, en tal sentido se desecha. Y así se establece.

Al Servicio Nacional Integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT).

Su resulta consta a los folios 174 al 186, desprendiéndose de las misma copias certificadas de la declaraciones de ISRL efectuadas por los representantes legales de la demandada DRAGAS Y CAMINOS, C.A; (DRACAMINCA); años 2012 y año 2013; evidenciándose de su contenido fecha de presentación 25/03/2014 y 27/03/2013, ejercicios gravables desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2013; 01/01/2012 hasta el 31/12/2012.
Ahora bien, la representación judicial de los accionantes realizó observaciones a la mencionada prueba de informe en cuanto a: “Que lo que se pretendía con esta documental la solvencia económica de la empresa que es lo que motiva para la ejecución de la obra de la construcción y para ver incluso el balance patrimonial de las sociedades mercantiles para ver si están en capacidad o no para el pago y contratación de trabajadores y servicios; el Seniat no lo trajo así; solicito su valoración por este Tribunal conforme a la Ley.” ; asimismo; el apoderado judicial de la accionada expuso que “ Las tiene como cierta es un documento administrativo.”; en tal sentido se hace necesario mencionar la sentencia Nº 410 de fecha 16 de mayo de 2003, (caso Henrry José Parra Velásquez, contra Gilberto Ruiz Bermúdez), Sala de Casación Civil, ratificada entre otras, por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1001 de fecha 8 de junio de 2006 (caso José Ángel Robles Herrera contra M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.), esta Sala dejó sentado que los documentos públicos administrativos:
“… son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, (…) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (Negrilla propio del Tribunal).
Por consiguiente, se tiene como cierto las declaraciones de impuesto sobre la renta realizados por los ciudadanos representantes legales antes identificados, de la accionada de autos por ante el Servicio Nacional Integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT); correspondiente a los años 2012 y 2013; los cuales tiene su naturaleza de documentos públicos administrativos. Y así se señala.
PRUEBA DE TESTIGOS DE LA PARTE ACTORA.
En cuanto a la ciudadana Patricia Evangelística Jiménez Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-19.722.662; la misma fue desistida; por lo cual este Tribunal no tiene de que pronunciarse. Y así se declara.
En relación a los ciudadanos Carlos Rafael Rivas Manosalva, titular de la cédula de identidad N.º V-21.137.356; Carlos Luis Machado Miquelena, titular de la cédula de identidad Nº V-20.043.028, escuchadas sus deposiciones, y en virtud que el apoderado judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio expuso que: “Los tacho debido al interés manifestó en su declaraciones y porque uno de los accionante lo induce en la declaración.”; y siendo que en las declaraciones rendidas por los ciudadanos testigos existe imprecisión e incongruencia en lo manifestado por los mismo; por consiguiente, no se valoran. Y así se establece.

PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES
Folios 152 al 154 Marcados “A y B” Acuerdo de Resolución, de fecha 18 de marzo del año 2011.Notificación emitida por el Presidente del IISEC, de fecha 28 de octubre del año 2010.

De la Instrumental inserta a los folios 152 y 153, la misma fue consignada en copia fotostática, referente al acuerdo de resolución ente contratante INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DEL ESTADO COJEDES y DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA, C.A; objeto del contrato CONSTRUCCIÓN DE VILLA CULTURAL DE TINACO MUNICIPIO TINACO ESTADO COJEDES; en cuanto a la documental que consta al folio 154, consignada en copia fotostática, referente a la notificación realizada a la entidad de trabajo accionada DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA, C.A; con relación a la ejecución del contrato de obra cuyo objeto es la CONSTRUCCIÓN DE VILLA CULTURAL DE TINACO MUNICIPIO TINACO ESTADO COJEDES; siendo ratificadas las referidas documentales por el apoderado judicial de la accionada de autos en la celebración de la audiencia oral y pública; asimismo, la representación judicial de los accionantes las desconoce por cuanto no están certificadas y fueron consignadas en copias simples.
En este sentido, en virtud de lo manifestado por lo apoderados judiciales de ambas partes, y siendo que el medio probatorio se refiere a que la accionada DRAGAMINCA ejecuto la obra de Construcción de Villa Cultural de Tinaco Municipio Tinaco estado Cojedes; lo cual no es un hecho contradictorio; por lo cual no se valoran. Y así se establece.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En consecuencia de lo anterior, procede quien Juzga a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia de los actores del pago de diferencia de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como consecuencia de la relación laboral mantenida con la accionada DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA, C.A planteando respecto a dicha pretensión la parte demandada en su contestación de demanda que se le adeuden algún concepto a los accionantes de autos.

Luego de la evaluación de actas procesales que conforman la presente causa, observa esta sentenciadora, que los actores cumplía funciones relacionadas a la vigilancia en la ejecución de una obra de Construcción de Villa Cultural de Tinaco Municipio Tinaco estado Cojedes; dichas funciones consistían en la custodia de los implementos y de las maquinarias usadas por los trabajadores de la obra, organizar campamentos en el lugar, ayudar a cargar y descargar camiones en las zonas indicadas por el supervisor, ayudar en la recepción de mercancías y repuestos, llevar un control de entregas de implementos de seguridad a otros trabajadores, velar por la seguridad de las instalaciones; terminando la relación laboral en fecha 03/10/2013, en virtud de la culminación de la obra; siendo canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los accionantes de autos correspondientes desde el período 16/03/2012 al 03/10/2013, tal como consta a los folios 129 al 132 adminiculadas con la prueba de exhibición presentada por representación judicial de la accionada; quedando establecido los respectivos pagos por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los accionantes de autos en el período antes mencionado; no observando, quien decide, documental alguna a las actas procesales donde se evidencie el pago correspondiente a los períodos 24/10/2011 al 15/03/2012; por lo cual se declaran procedente. Y así se decide.

De conformidad con lo expuesto, considera quien Juzga, que si bien existió una relación laboral entre los ciudadanos ANGEL RAFAEL DELGADO JIMENEZ y JOSE RAFAEL DELGADO ARTEAGA, antes identificados (parte demandante) y DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA, C.A ésta se terminó una vez que fue culminada la obra ejecutada por la referida entidad de trabajo; tal como consta de lo manifestado por los accionantes en su escrito libelar folios 02 al 11; igualmente con el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor de los accionantes de autos de los períodos 16/03/2012 al 03/10/2013, tal como quedo establecido mediante las instrumentales inserta a los folios 129 al 132 adminiculadas con la prueba de exhibición presentada por la representación judicial de la accionada. Y así se decide.
En resumen, se llego a la conclusión de que en la presente controversia, a los demandantes se les canceló las prestaciones sociales, así como los demás beneficios laborales percibidos durante los períodos desde 16/03/2012 al 03/10/2013; más no lo correspondiente en los períodos 24/10/2011 al 15/03/2012 de la relación laboral que mantuvieron para DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA, C.A; en consecuencia, quien decide, pudo constatar elementos propios de que existe una diferencia por reclamar en cuanto al cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; por lo cual se debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
En cuanto al salario devengado por los actores, se observa que la demandada de autos ha reconocido que los actores se encuentran amparados por la convención colectiva, por lo que debe ser aplicable efectivamente la convención colectiva de la Industria de la construcción y por consiguiente el tabulador de salarios de acuerdo a las fechas que prestaron servicio y vigencia de los mismos. Y así se declara.
Por consiguiente se deben computar dichos salarios desde el 24-10-2011 hasta el 15-03-2012.
ANGEL RAFAEL DELGADO JIMENEZ y JOSE RAFAEL DELGADO ARTEAGA
Desde 24-10-2011 hasta el 15-03-2012
Cláusula 43 y 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012
Salario semanal Bs. 500,00 / 7 días = 71,42 x 30 días= Bs. 2.142,60 Salario mensual
Alícuota bono vacacional = 75 días x 71,42= 5356,50/360 días = Bs. 14,87
Alícuota de utilidades = 100 días x 71,42 = 7.142,00/ 360 = Bs. 19,83
71,42 +14,87+19,83= 106,12
Bs. 106,12 salario integral.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Cláusula 46 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 (Diferencia 4 meses y 20 días)
Total días de prestación de antigüedad 44 días x 106,12 salario integral= Bs. 4.669,28
VACACIONES NO DISFRUTADAS Y DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL Cláusula 43 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 (Diferencia 4 meses y 20 días)
4 meses x 75 días / 12 meses = 45 días x 71,42= Bs. 3.213,90
UTILIDADES FRACCIONADAS. Cláusula 44 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 (Diferencia 4 meses y 20 días)
4 meses x 100 días / 12 meses= 53,33 días x 71,42= Bs. 3.808,82
BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA. Cláusula 37 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 (Diferencia 4 meses y 20 días)
6 días x 4 meses=24 x 71,42= Bs. 1.714,08
DOTACIÓN DE UNIFORMES. Cláusula 57 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 (Diferencia 4 meses y 20 días)
BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA. Cláusula 37 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 (Diferencia 4 meses y 20 días)
CONTRIBUCIÓN DE ÚTILES ESCOLARES. Cláusula 19 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012
En cuanto a la reclamación de dicho concepto, quien Juzga, no evidencio documental alguna inserta a las actas procesales del presente asunto; correspondiente al periodo escolar 2011-2012, por consiguiente se declara su IMPROCEDENCIA. Y así decide.-
DIFERENCIA POR AUMENTO SALARIAL AL 01/05/2013 Y DIFERENCIA EN PAGO DE ABONO DE ASISTENCIA PERFECTA. Cláusula 37 y 40 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012
En lo referente a la reclamación de este concepto se declara su improcedencia en virtud de que consta a los folios del 129 al 132 documentales que admiculadas con las pruebas de exhibición presentadas por la parte accionada, se evidencio el respectivo pago. Y así decide.-


BONO DE ALIMENTACIÓN. A los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente aplicar el cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y el estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, en fase de Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-140 en la que quedó sentado:
Omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año,…”
Descrito lo anterior este Tribunal acuerda el beneficio de alimentación, con la unidad tributaria vigente y caso de variación de la misma deberán ser recalculado con el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de su cumplimiento, ello en aplicación de la normativa establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece las obligaciones del empleador o empleadora en el cumplimiento retroactivo. Y así se establece.
Dicho concepto deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se dé cumplimiento al mismo, de conformidad al artículo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago. Correspondiendo lo siguiente:
4 meses x 252 cupones / 12 meses =84 cupones x 0,40% de la UT (107 Bs.)= 3.595,52
RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO.
TOTAL DE LA PRESENTE DEMANDA POR LA CANTIDAD DE DIECISIETE MIL UN BOLÍVAR CON SESENTA CÉNTIMOS (17.001,60 BS.) CORRESPONDIENTE PARA CADA ACCIONANTE.-
Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales a los actores se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad generados desde el 24-10-2011, fecha en que comienza la prestación de antigüedad generada por los trabajadores, hasta el 15-03-2012.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago; es decir, desde el 15-03-2012. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha (24-10-2011) para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada (19/12/2013), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos ANGEL RAFAEL DELGADO JIMENEZ y JOSE RAFAEL DELGADO ARTEAGA, titulares de la cedula de identidad números V-19.356.655 y V-5.955.151 respectivamente, representados judicialmente por los abogados RAFAEL ESTEBAN PEREZ BARONI, SORELY VANESSA PADRON RODRIGUEZ, ARGENIS RAFAEL PEREZ y HANOI NATHALIE PADRON RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.351, 134.431, 86.131 y 122.324 respectivamente; contra la entidad de trabajo DRAGAS Y CAMINOS, C.A. (DRACAMINCA), representada por los ciudadanos JOSE LUIS DI PALMA SILVA y CLAUDIO ANTONIO DI PALMA SILVA, titulares de la cedula de identidad números V-14.899.116 y V-12.366.938 respectivamente, apoderado judicial abogado VICTOR GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.430.
No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2014 y publicada a las dos y veintinueve minutos de la tarde ( 02:29 p.m.). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (02:29 p.m.)

El Secretario Accidental,

Abg. Edynson José Fernández Fernández


YPM/EJFF/ar.-
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2013-000183