REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: HH02-X-2014-000012.
PARTE RECURRENTE: ACEROS LAMINADOS C.A
REPRESENTANTES JUDICIALES: Abogados ANDRES LLOVERA GILIBERTI, JOSE DIONISIO MORALES BAEZ y SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.272, 13.122 y 56.569 respectivamente.
ORGANO AUTOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

Visto el auto de admisión del recurso de nulidad de fecha 04de diciembre de 2014, el cual corre inserto a los folios donde este Tribunal señala que procederá a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada mediante auto separado, es por lo que, estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento pautado en el CAPITULO V, del TITULO IV, artículo 105 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURIDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 01 de diciembre de 2014 mediante solicitud CONTENTIVO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE LOS EFECTOS, interpuesto por los ciudadanos abogados ANDRES LLOVERA GILIBERTI, JOSE DIONISIO MORALES BAEZ y SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, antes identificados, actuando en representación de la entidad de trabajo ACEROS LAMINADOS C.A, contra el ACTO ADMINISTRATIVO Nº 0044-2014, de fecha 11 de julio de 2014, expediente administrativo Nº 055-2013-PT-00008, proferida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

La parte RECURRENTE mediante escrito libelar solicita:

“…Medida cautelar de suspensión de efectos, contra el ACTO ADMINISTRATIVO Nº 0044-2014 de fecha 11 de julio de 2014, expediente administrativo Nº 055-2013-PT-00008, proferida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, mediante el cual declaró Con Lugar la existencia de la tercerización de los trabajadores pertenecientes a las cooperativas señaladas en la misma. Que fundamenta la presente solicitud con base a lo dispuesto en los artículos 4, 31 y 104 de la LOJCA, en concordancia con lo previsto en el artículo 588 del CPC. Que en cuanto a la apariencia del buen derecho, el acto que se impugna y sus antecedentes, el auto de admisión de fecha 02 de julio de 2013 y el informe de fecha 30 de julio de 2013 presentado por los Supervisores de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de San Carlos estado Cojedes, contienen los elementos que permiten evidenciar el fomus boni iuris, es decir la verosimilitud y probabilidad del derecho que la recurrente reclama. Que el acto impugnado es una decisión administrativa que fue dictada por el Inspector del Trabajo del estado Cojedes, mediante la cual declaró que las relaciones establecidas entre Aceros Laminados, C.A; y un conjunto de asociaciones cooperativas, comportan una simulación o fraude para perjudicar a los asociados de las cooperativas en sus derechos laborales. Que el Inspector del Trabajo sin respetar los derechos de defensa, del debido proceso, de presunción de inocencia, declaró la existencia de la tercerización laboral; que se ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio en contra de Aceros Laminados, C.A a cumplir varios ordenamientos de manera inmediata presumiendo haber incurrido en fraude de Ley, con la amenaza de imponer la pena de arresto y de revocar la solvencia laboral. Que el Inspector del trabajo incurrió en usurpación de funciones cuando procedió a determinar la existencia de la simulación y fraude y por ende de la tercerización laboral, en una actuación administrativa, siendo que la calificación y determinación de la tercerización laboral, es decir, la calificación y determinación de la simulación y fraude debe producirse en un proceso contradictorio cuya competencia corresponde al Juez Laboral en garantía de la tutela judicial efectiva y la justicia materia establecidos en la CRBV, tal como lo dispuso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0727 de fecha 15 de mayo de 2014, al decidir un conflicto, de jurisdicción. Que en relación al periculum in mora o riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo la doctrina ha señalado que “consiste en el peligro de que la sentencia definitiva que dicte el Tribunal sea ineficaz, en su totalidad o en parte, en caso de que transcurra todo el proceso sin correctivo; que la providencia administrativa que se impugna contiene, entre otros el pronunciamiento donde se declara la existencia de la tercerización laboral, por ende, de la simulación o fraude en que habría incurrido Aceros Laminados, C.A; y las asociaciones cooperativas; que la primera de esas responsabilidades es la de enfrentar un procedimiento sancionatorio de acuerdo los artículos 535 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que la imposición de la multa y su pago y el riesgo manifiesto a que pueda serle impuesta la suspensión o revocación de la solvencia laboral, con las consecuencias dañosas que ello comporta la imposibilidad de gestionar y obtener divisas, realizar operaciones en entes públicos, trayendo serios inconvenientes en la marcha normal de las operaciones productivas, dirigidas todas al sector protegido de la construcción de viviendas. Que adicionalmente en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, un cuarto requisito, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conocido como periculum in dami, se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Que el acto que se impugna se ordena a Aceros Laminados C.A; el cese inmediato de la tercerización, es decir, la terminación inmediata de las relaciones establecidas entre Aceros Laminados C.A; y las asociaciones cooperativas. Que en la misma providencia se ordena que se otorgue a los trabajadores o asociados a las cooperativas los mismos beneficios que Aceros Laminados C.A, tiene establecido para sus trabajadores; y también se ordena que antes del 06 de mayo de 2015 se incorporen a la nomina de Aceros Laminados, C.A. Que en la última parte del informe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, totalmente silenciado en la providencia administrativa, los asociados a las asociaciones cooperativas perciben anticipos societarios mensuales, más del 50% de los excedentes en el mes de diciembre, lo cual supera notablemente los beneficios económicos de la empresa en su conjunto, tal como se evidencia en el cuadro anexo de los ingresos de las cooperativas y declaración de impuesto sobre la renta de cada una de ellas. Que al aplicar a los asociados de las cooperativas los mismos beneficios económicos que devengan los trabajadores de Aceros Laminados, C.A; significaría una severa reducción de los ingresos mensuales y anuales que han venido percibiendo hasta la fecha como asociados a las cooperativas. Que con arreglo a estas consideraciones, conforme a lo establecido en los artículos 4, 31, 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa N º 0044-2014 de fecha 10 de julio de 2014 dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Cojedes en el procedimiento de tercerización ventilado en el expediente Nº 005-2013-PT-0008 hasta tanto se decida la demanda de nulidad...”

DEL PROCEDIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR.

La solicitud de medidas cautelares, se encuentra consagrada en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y la parte que se considere perjudicada con la medida, puede hacer oposición de la medida cautelar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 106 eiusdem; siendo en consecuencia aplicable de manera supletoria lo establecido en el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la oposición y demás recursos.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Considera oportuno esta Juzgadora, a los efectos de ilustrar su fallo tomar unas consideraciones con respecto a la Constitucionalidad que reviste al Juez contencioso-administrativo, por lo que es necesario citar la disposición Nº 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

“… La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso - administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, conocer de reclamos por prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”.

Siendo así lo establecido por nuestra norma suprema, cabe señalar que la competencia en materia de control de conformidad al derecho se origina cualquiera que sea el motivo de la misma, es decir, sea por razones de inconstitucionalidad, de ilegalidad propiamente dicha, o de contrariedad respecto de cualquiera de las otras fuentes del derecho administrativo.

Opina los más notables doctrinarios en la materia Contencioso Administrativa del país, “… que en Venezuela el juez contencioso administrativo es juez constitucional de los actos administrativos y es juez constitucional de amparo respecto a todas las actuaciones de las autoridades administrativas para declarar la nulidad de los actos administrativos de autoridades por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad…” (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Víctor. R. Hernández – Mendible y Allan R. Brewer – Carías. Colección Textos Legislativos Nº 47. 2º Edición. Caracas 2014. Pag 45).

De lo anterior, concluye esta directora del proceso, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son jueces constitucionales, y por ende naturales de los actos administrativos cuando controlan la sumisión de éstos al derecho, no pudiéndose confinar los mismos a conocer de la nulidad de los actos administrativos por solo motivo de ilegalidad, pues ello sería contrario a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución, que les atribuye poder para declarar dicha nulidad por contrariedad al derecho, lo que implica la inconstitucionalidad e ilegalidad.
Ahora bien, en sentencia de fecha once de julio de dos mil trece, (11/07/2013), caso sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A. proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, estableció:
Omissis… “… El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
En relación con los requisitos para declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01038 de 21 de octubre de 2010, expediente 2009-0769, estableció lo siguiente:
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supra transcritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos.
Así, de la sentencia trascrita se desprende que para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, el Juez o Jueza contencioso administrativa, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; y, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y las gravedades en juego; pudiendo exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial.
En el caso concreto, la apelación se fundamenta en que consideran que el juez negó la medida cautelar entendiendo que la misma implicaría pronunciarse sobre el fondo del asunto.
La Sala observa:
En el caso concreto, considera la Sala que el pasaje de la sentencia referido por el apelante no constituye la motivación para negar la medida cautelar, sino una reflexión del juez sobre la pretensión en los recursos contenciosos administrativos de nulidad y las medidas cautelares de suspensión de efectos…”

Asimismo, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en su normativa del artículo 69: “Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.” El resaltado del Tribunal.

Además, de lo reseñado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las referidas medidas atribuyen un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, así los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Realizadas las consideraciones legales y ciertas precisiones constitucionales necesarias, las cuales se relacionan con el régimen de las medidas cautelares en el procedimiento de las nulidades de actos administrativos, tal como ha afirmado la doctrina sobre las medidas cautelares, las cuales se ha definido como un medio accesorio y de carácter previo para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva.

Se debe señalar que las medidas cautelares deben cumplir ciertos requisitos, los cuales se discriminan como sigue: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris). 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). 3) Específicamente para este caso de las medidas cautelares innominadas (requisito previsto en el Código de Procedimiento Civil), se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)
Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, conforme a la doctrina jurisprudencial antes citada de la Sala Político Administrativa, que el Juez o Jueza contencioso administrativa, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino, en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; y de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y las gravedades en juego; pudiendo exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial, no siendo éste ultimo, el caso, por cuanto el solicitante ha denunciado presuntas violaciones por usurpación de funciones, a consecuencia, de la declaratoria de existencia simulación o fraude, por ser competencia de los órganos jurisdiccionales.
Por lo que tomando en consideración las circunstancias particulares del caso bajo examen, con relación al fumus bonis iuris, su confirmación consiste efectivamente en la existencia de la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, lo que debe comprenderse entonces, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del accionante, por lo que corresponde a esta instancia, analizar la solicitud y las consecuencias que pueda acarrear el mismo.

En el caso concreto, en cuanto al fumus bonis iuris, el apoderado judicial de la parte solicitante, ha manifestado que la providencia administrativa Nº 044-2014 de fecha 10-07-2014, contiene elementos que permiten evidenciar el fumus bonis iuris, es decir, la verosimilidad o probabilidad del derecho que reclama su representada, por lo que debe precisarse, que revisadas los medios probatorios aportados, en especial a los folios 46, 74 y 86 de la primera pieza que conforma el asunto principal, el solicitante acompañó copia certificada de providencia administrativa Nº 0044-2014 de fecha 10/07/2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes que demuestran la apariencia del buen derecho, quedando probado dicho requisito, por cuanto afecta a entidad de trabajo ACEROS LAMINADOS C.A., lo cual lo legitima en atacar el acto administrativo Nº 044-2014 de fecha 10-07-2014 emanado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, y ser la única obligada a consecuencia de la presunta declaración de simulación y fraude decretado por la Inspectoría del Trabajo.

Con respecto al periculum in mora, el temor grave al daño que pueda causarles, en caso que se ejecute el acto administrativo, y de difícil reparación en la definitiva, por imposible recuperación, es decir, el solicitante argumenta, que en caso que en la sentencia definitiva se declare la nulidad del acto, constituye el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que en caso de no declararle la suspensión del acto, su representada, enfrentaría, además del procedimiento sancionatorio de multa, se verían perjudicados el resto de los asociados de las cooperativas y de difícil e imposible reparación, por cuanto, su ejecución comportaría un grave daño económico no reparable en una probable sentencia definitiva a su favor, así como la imposibilidad de realizar operaciones con los demás entes y asociados, la cual se traduciría en la terminación de los contratos de servicios celebrados con las asociaciones cooperativas citadas y en la contratación en forma directa de los asociados a ellas, los cuales han venido desarrollando sus actividades de manera estable sin contratiempos.

Así mismo, observa esta Juzgadora, que con respecto al requisito del periculum in damni, el solicitante ha argumentado el fundado temor que los efectos de dicha providencia pueda causar daños irreparables de que su representada ACEROS LAMINADOS C.A. tiene el riesgo manifiesto, de una imposición de arresto, suspensión o revocación de la solvencia laboral, tal como se evidencia al folio 81 de la primera pieza del asunto principal, así como, las consecuencias dañosas que ello importa, la imposibilidad de gestionar y obtener divisas, realizar operaciones con entes públicos, trayendo serios inconvenientes en la marcha normal de las operaciones productivas, dirigidas todas al sector protegido de la construcción de viviendas, en fin, apreciándose la obstaculización de forma grave de sus actividades.

Quien sentencia, hace la acotación, que efectivamente, se desprende de los alegatos del apoderado judicial del solicitante, temer de manera fundada, que los efectos de dicha providencia pueda causar daños irreparables de imposición de arresto, suspensión o revocación de la solvencia laboral, así como, las consecuencias dañosas que ello importa, la imposibilidad de gestionar y obtener divisas, realizar operaciones con entes públicos, trayendo serios inconvenientes en la marcha normal de las operaciones productivas, dirigidas todas al sector protegido de la construcción de viviendas, pues del análisis de los alegatos de la parte recurrente, luego de un razonamiento lógico, se concluye, que existen elementos configurativos para decretar la medida cautelar solicitada, por cuanto trasciende al temor de causarles no solamente un daño económico, denominado por la doctrina como periculum in damni o daño temido, sino, la imposición de arresto, en un procedimiento, violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el establecido en el articulo 49; el cual garantiza el debido proceso tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, así como, las que se relaciona directamente con la presunta usurpación de funciones en la garantía de ser Juzgado por el Juez natural, todo ello, al determinar el Inspector del Trabajo la existencia de simulación o fraude declarando la tercerización. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por todas estas, circunstancias antes señaladas, conlleva a esta Instancia declarar la PROCEDENCIA de la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia, se DECRETA LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. Nº 044-2014 de fecha 10-07-2014, CONTENTIVA EN EL administrativo Nº 055-2013-PT-00008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, incoado en sede administrativa por los ciudadanos FRANCISCO JOSE VAZQUES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.577.312; LEOMAR CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.945.334; WILMEN ALEXANDER CARVALLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.182.509; SATURNO NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.487.466 y CESAR MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.139. Así se decide.

Por lo que se ordena notificar a las partes y librar los respectivos oficios y boletas, informando sobre la presente decisión, y una vez que conste la última de las notificaciones aquí ordenada a los autos, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para la oposición a la medida, de conformidad a lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos al décimo (10) día del mes de diciembre del año 2014 y publicada a las doce y cincuenta y tres minutos de la tarde (12:53 p.m.). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Déjese copia certificada para que sea agregada al cuaderno copiador llevado por este Tribunal.
La Juez titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

El Secretario accidental.

Abg. Edyson Fernández Fernández.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las cinco y cincuenta y tres minutos de la tarde (12:53 p.m.).
El Secretario accidental.

Abg. Edyson Fernández Fernández.
YPM/EF.