REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 05 de Diciembre de 2014
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2014-000222
PARTE ACTORA: GUSTAVO RAMÓN MORENO NOGUERA y VISMAR DE JESUS PARRA ULACIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.324.390 y V-14.899.935
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALFREDO ROMERO MEJIAS, I.P.S.A. Nº 142.655
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE DESARROLLO HABITACIONAL URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES (INDHUR)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, DARLIN YESENIA LARA MATUTE, Y ALECIA ALEJANDRA AULAR BLANCO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el I.P.S.A Nº 102.526,126.658, y 136.489, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE FALTA DE COMPETENCIA.


Visto el escrito de fecha 25 de noviembre de 2014, presentado por las abogadas, DARLIN YESENIA LARA MATUTE, Y ALECIA ALEJANDRA AULAR BLANCO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el I.P.S.A Nº126.658, y 136.489, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderada judiciales de la demandada de autos INSTITUTO DE DESARROLLO HABITACIONAL URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES (INDHUR) las cuales mediante una series de alegatos de hecho y de derecho, concluyeron que: Los demandantes en el presente asunto, ciudadanos GUSTAVO RAMÓN MORENO NOGUERA y VISMAR DE JESUS PARRA ULACIO ya identificados, revestían de carácter de Funcionarios Públicos desde el momento de ingresar a prestar servicios para el INSTITUTO DE DESARROLLO HABITACIONAL URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES (INDHUR) y hasta la fecha de sus respectivos egresos, y que de conformidad con este carácter especialísimo bajo el cual prestaron funciones para la administración Pública, corresponde el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Funcionarial, la cual reside en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo territorial competente, y toda vez que la competencia puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa aun de oficio, se procede a solicitar. Primero: Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Cojedes se declare Incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia. Segundo: Que decline la competencia al Juez Natural, que es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.

Luego de verificados los alegatos esgrimidos por la parte demandada, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:
La institución de la competencia, no es otra cosa que el limite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.
El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

La competencia en materia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al Juez Natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales; en relación con la consagración de dicho derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone: “(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” Sentencia Nro. 520 del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., reiterada en el fallo Nro. 192 del 16 de febrero de 2006, caso: David Alfredo Manrique Maluenga (Negrillas del Tribunal).
Correlativamente, en la sentencia Nro. 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada de forma pacífica, ha explicado la garantía del juez natural y su vinculación con la competencia como atributo de la función jurisdiccional, lo que sigue:
“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales. A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho de estas formas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”…omissis… (Comillas y negrillas del Tribunal)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectué el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.
En el caso que hoy nos ocupa este Tribunal pudo verificar que la parte accionada en la persona de sus apoderados judiciales ut supra identificadas señalan, que los demandantes son funcionarios públicos, alegando que los mismos revestían tal carácter desde que inicio la relación laboral hasta que se extinguió, no obstante es necesario resaltar que al folio Nº 13 al 14, 15 y 16 del presente asunto, constan Resoluciones emanadas de la Gobernación ( Despacho de la Gobernadora) Nº 028/2013 y 2013 marcada con la letra “ D” y “E” firmado por la ciudadana Erika del Valle Farías Peña, en su carácter de Gobernadora del estado Cojedes, donde su tercer considerando señala

“ Que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 902 que consta , en el expediente Nº 00-24027 de fecha 27/03/2003, con ponencia del Magistrado PerKin Rocha Contreras, estableció que a partir de la constitucionalizaciòn del ingreso a la carrera administrativa a través de los concursos para proveer los cargos de carrera, todo funcionario que ingrese a la administración pública en un cargo de carrera por nombramiento o contrato sin haber participado y ganado el concurso público respectivo, se considerará un funcionario de carrera de hecho y tendrán derecho a percibir los beneficios económicos que se derivan de una efectiva prestación de servicios en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediantes concursos públicos, es decir a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como al pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero a lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de esta, no puede asimilarse a un funcionario de derecho en directa aplicación de las normas constitucionales y legales antes referidas. ( negrillas y cursiva del Tribunal)

Siendo así que la máxima Autoridad Regional, entiéndase la Gobernadora del estado Cojedes, ciudadana, Erika del Valle Farías Peña, le dio tratamientos a los accionantes de autos como funcionarios de hechos por presuntamente no haber llenado estos los requisitos de Ley para ser considerados funcionarios públicos, es por lo que necesariamente debemos conocer un poco sobre lo que la Doctrina ha establecido a tal condición:

“La Corte Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 902 de fecha 27 de Marzo de 2003, donde entre otras cosas dejó establecido que en la Administración pueden distinguirse otros tipos de funcionarios, cuales son, los denominados funcionarios de derecho y de hecho. Los primeros son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantienen en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y reglamentos en vigor”
Los segundos, es decir, los funcionarios de hecho, están caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos estos que generalmente atañen a la ilegitimidad del funcionario en la medida en que se presentan cuando el ingreso a la prestación del servicio público no se realiza conforme al estricto cumplimiento del régimen legal existente, pero que a pesar de ello, su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad. Tal categorización de funcionario público, obedece a una creación jurisprudencial y doctrinal, movida por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones. La conceptualización de esta categorización de funcionarios, ha permitido a la jurisprudencia contenciosa administrativa establecer que los actos emanados de funcionarios que luego pierden su titularidad por vicios en la designación o elección, no se ven afectados en su validez por tal circunstancia.
Sobre este aspecto, es decir, sobre la condición jurídica del funcionario de hecho, es importante determinar si el mismo puede o no convertirse en un funcionario de derecho, y al respecto se debe precisar que, el simple ejercicio de un cargo en la Administración no puede por sí solo, conferir a una persona la condición de funcionario, sino que –al contrario- es el ingreso a la Administración, en la forma estipulada en la Ley, lo que determina la posibilidad de ejercer válidamente funciones públicas. En este sentido no puede ser considerado funcionario, el sujeto que hubiera sido irregularmente investido de un cargo público o que incluso lo hubiera ejercido sin haber recibido jamás ningún tipo de investidura. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

Así tenemos que, en el presente caso en donde los accionantes de autos se desempeñaron como funcionarios de Hecho.
Por tales razones, es necesario señalar lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”
En consecuencia, el presente caso perfectamente está encuadrado en el numeral 4. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos GUSTAVO RAMÓN MORENO NOGUERA y VISMAR DE JESUS PARRA ULACIO titulares de la cedula de identidad Nº V-14.324.390 y V-14.899.935 respectivamente.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo las (10:51 a.m.), en la ciudad de San Carlos, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2.014

LA JUEZA.

ABG. SANIL APARICIO VELOZ



LA SECRETARIA

ABG. ZENAIDA VALECILLOS ROJAS