REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204° y 155°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-

Demandante: RAÚL ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.615.528 y domiciliado en el sector La Quinta, Parcela Sin Número del municipio Tinaquillo del estado Cojedes.-
Apoderada judicial: SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.460 y con domicilio procesal en la calle Páez entre Carabobo y Figueredo, Centro Comercial y Profesional Izamat, Planta Baja, Oficina Nº 11-02 de San Carlos del estado Cojedes.-

Demandada: YAHIMA BEATRIZ LEBLANC NUÑEZ, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº B605242 y domiciliada en el sector La Quinta, Parcela S/N del municipio Tinaquillo del estado Cojedes.-
Defensora Judicial: MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 20.042.828, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 187.187 y de éste domicilio.

Motivo: Divorcio.-
Decisión: Con Lugar (Definitiva).-
Expediente: Nº 5521.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de DIVORCIO, mediante demanda incoada en fecha veinte (20) de junio del año 2012, por el ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ, asistido por la abogada SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, contra la ciudadana YAHIMA BEATRIZ LEBLANC NUÑEZ, todos identificados en autos. Anexó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado designado para ello de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal; siendo recibida y dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de junio del año 2012.-
En fecha veinticinco (25) de junio del año 2012, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho conforme lo requiere el artículo 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró la orden de comparecencia y recibo a la demandada para un primer (1er) Acto Conciliatorio y boleta de notificación a la representación del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha diez (10) de julio del año 2012, el ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ, parte actora en la presente causa, asistido por la abogada SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios, a los fines de que se practicara la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de esta circunscripción judicial, siendo acordada tal solicitud, por auto de fecha doce (12) de julio del año 2012.-
Por diligencia de fecha treinta (30) de julio del año dos 2012, el Alguacil Titular de este Juzgado, abogado DENISIÓN INFANTE, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la circunscripción judicial estado Cojedes.-
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2012, la Alguacil Titular de éste Juzgado, abogado DENISON INFANTE, consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar, en virtud que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada de autos.-
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2012, el ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ, asistido por la abogada HAYDE SOLIS HEREDIA TORCATE, solicitó del Tribunal la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de esa misma fecha, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce (2012), el ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ, asistido por la abogada SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, le confiere a la precitada abogada Poder Apud-Acta, a los fines de que defienda sus derechos e intereses en el presente asunto; el cual fue agregado a los autos en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, acordándose tener como Apoderada Judicial de la parte actora, a la mencionada abogada.-
Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2012, el Tribunal a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada, ciudadana YAHIMA BEATRIZ LEBLANC NUÑEZ, acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE)-Región Cojedes, a los efectos de que remitan información acerca del último domicilio de la mencionada ciudadana. Se libró oficio Nº 05-343-344-2012.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2012, el Tribunal a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada, ciudadana YAHIMA BEATRIZ LEBLANC NUÑEZ, acordó oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), a los efectos de que remitan información acerca de los Movimientos Migratorios de la precitada ciudadana. Se libró oficio Nº 05-343-347-2012.-
En fecha once (11) de octubre del año 2012, se recibió Oficio Nº ORE COJEDES/O/Nº 0680/2012 de fecha diez (10) de octubre del año 2012, mediante la cual informan que fue imposible localizar la dirección de la demandada de autos, por no contar con su número de Cédula de Identidad; agregándose a los autos el mencionado oficio en ésa misma fecha.-
Por diligencia de fecha veintidós (22) de octubre del año 2012, la abogada SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, en su carácter de autos, ratificó la citación a través de carteles, en virtud de haberse agotado la citación personal de la parte demandada.-
Por auto de fecha veintinueve ((29) de octubre del año 2012, el Tribunal acordó ratificar el oficio librado al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME) adscrito del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ)-Caracas Distrito Capital, signado con el Nº 05-343-347-2012, de fecha 28 de septiembre del año 2012, solicitándole a la mayor brevedad posible sobre los movimientos migratorios de la demandada de autos. Se libró oficio Nº 05-343-390-2012.-
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2012, la abogada SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, en su carácter de autos, manifestó que en virtud que no se ha recibido respuesta de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitó se oficie de nuevo o en su defecto a los fines de garantizar a la demandada el debido proceso, le sea designado Defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha treinta (30) de noviembre del año 2012, se recibió Oficio Nº 20126342 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, mediante la cual informan que la ciudadana YAHIMA BEATRIZ LEBLANC NUÑEZ, parte demandada de autos, no aparece en dicho sistema; lo cual fue agregado a los autos por auto de ésa misma fecha.-
Por auto de fecha treinta (30) de noviembre del año 2012, el Tribunal acordó librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores (MPPRE), a los fines de que solicite por ante la Embajada de Cuba, con sede en Venezuela el estatus residencial de la demandada de autos, quién contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ, a los fines de ordenar la práctica de la citación personal de la precitada demandada. Se libró Oficio Nº 05-343-437-2012.-
En fecha catorce (14) de enero del año 2013, se recibió Oficio Nº 20127218 de fecha tres (03) de diciembre del año 2012, mediante la cual informan que la ciudadana YAHIMA BEATRIZ LEBLANC NUÑEZ, parte demandada de autos, no aparece registrada en dicho sistema; lo cual fue agregado a los autos por auto de ésa misma fecha.-
Por escrito de fecha cinco (05) de febrero del año 2013, la abogada SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, en su carácter de autos, manifestó que en aras de garantizar a su representado el derecho que tiene a obtener una tutela judicial efectiva, así como el acceso a la justicia y del principio Pro Actione, de lo que se desprende que todo ciudadano tiene el derecho acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas y a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria, aunado a ello lo que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto al Divorcio Necesario y habiendo transcurrido tres (03) meses y veinticinco (25) días desde que fue agotada la citación personal, solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; agregándose a los autos dicho escrito en ésa misma fecha.-
Por auto de fecha siete (07) de febrero del año 2013, el Tribunal negó lo solicitado por la abogada SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, en su escrito de fecha cinco (05) de febrero del año 2013, hasta tanto no se recibiera respuestas de la Cancillería General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de agotar Ab-initio la citación personal de la demandada de autos, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.-
Por diligencia de fecha cuatro (04) de abril de 2013, la abogada SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, en su carácter de autos, manifestando que en virtud que en fecha treinta (30) de noviembre del año 2012, éste Juzgado libró oficio Nº 05-343-437-2012 a la Cancillería General de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó sea ratificado el mismo y sea designada correo especial a los fines de la entrega del mismo; acordándose el mismo por auto de fecha ocho (08) de abril de 2013. Se libró oficio Nº 05-343-080-2013.-
En fecha nueve (09) de abril del año 2013, se recibió oficio signado bajo el Nº 4368 de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2013, mediante la cual informan a este Tribunal que una vez que reciban información de la Embajada de la República de Cuba acreditada ante el Gobierno Nacional, se hará del conocimiento a éste Juzgado oportunamente; la cual mediante auto de fecha nueve (09) de abril del año 2013, fue agregado a los autos.-
Por auto de esta misma fecha se ordenó dejar sin efecto el oficio signado con el Nº 05-343-080-2013, dirigido al Canciller Elías Jaua Milano, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (MPPRE), ordenándose agregar a los autos.-
Por diligencia de fecha trece (13) de mayo del año 2013, la abogada SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, en su carácter de autos, manifestando que en virtud que en fecha nueve (09) de abril del año 2013, se recibió oficio emanado de la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares, donde informa al Tribunal que el Órgano Competente para conocer el estatus residencial de la parte demandada, es a su vez la embajada Cubana y siendo que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna, solicitó se oficiara de nuevo a la Cancillería General de la República Bolivaria de Venezuela y se le designara como correo especial; acordándose el mismo por auto de fecha quince (15) de abril del año 2013. Se libró oficio Nº 05-343-135-2013.-
Riela al folio sesenta y uno (61) juramentación del correo especial abogada SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, a los fines que procediera a la entrega del oficio Nº 05-343-135-2013 de fecha quince (15) de mayo del año 2013, dirigido al ciudadano Canciller ELIAS JAUA MILANO, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (MPPRE).-
En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2013 se recibió oficio Nº 7219 de fecha veintinueve (29) de abril del año 2013 emanado de la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, Área de Asuntos Especiales, mediante la cual remiten Copia de la Nota Verbal Nº 015 de fecha cinco (05) de abril de 2013 de la embajada de la República de Cuba e informan que la ciudadana YAHIMA BEATRIZ LEBLANC NUÑEZ, ciudadana Cubana, no posee registro consular en los consulados de Cuba en Caracas, ni en el de Valencia; acordándose agregar a los autos los mismo en fecha veintiocho (28) de mayo de 2013.-
Por diligencia de fecha tres (03) de junio del año 2013, la abogada SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, en su carácter de autos, consigna copia simple del oficio librado signado con el Nº 05-343-135-2013, el cual fue entregado al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores y solicitó se libre el correspondiente cartel de citación; el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha tres (03) de junio de 2013.-
Por auto de fecha cinco (05) de junio de 2013, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada, ciudadana YAHIMA BEATRIZ LEBLANC NUÑEZ, mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró el correspondiente Cartel.-
Mediante diligencia de fecha diez (10) de junio del año 2013, la abogada SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, en su carácter de autos, dejó constancia que recibió por Secretaria de éste Juzgado, el Cartel de Citación librado, a los fines de su publicación.-
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de junio del año 2013, la abogada SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, en su carácter de autos, consigna los correspondientes ejemplares de los diarios La Opinión y Las Noticias de Cojedes de fecha doce (12) de junio del año 2013 y de fecha dieciséis (16) de junio del año 2013 respectivamente, donde se publicó el Cartel de Citación; agregándose los mismos, mediante auto en ésa misma fecha.-
Riela al folio setenta y seis (76) de la presente causa, nota de la Secretaria Titular de éste Juzgado, abogada SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ, de fecha tres (03) de julio del año 2013, mediante la cual dejó constancia que fijó en el domicilio de la parte demandada, un ejemplar del Cartel de Citación librado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha dieciséis (16) de julio del año 2013, se recibió oficio Nº 10186 de fecha veinticinco (25) de junio del mismo año, emanado de la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, la cual fue agregado a los autos en ésa misma fecha.-
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2013, se dio por vencido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha treinta (30) de julio del año 2013, la abogada SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE en su carácter de autos, solicita la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.256, en virtud que transcurrieron el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada haya comparecido a darse por citada; acordándose tal petición por auto de fecha cinco (05) de agosto del año 2013, se libró boleta de notificación.-
Por diligencia de fecha siete (07) de octubre del año 2013, el Alguacil Titular de éste juzgado, consignó debidamente firmada la Boleta de Notificación librada a la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, en su carácter de Defensora Judicial designada de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de octubre del año 2013, la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, en su carácter de autos, excusándose de no poder aceptar tal designación, en virtud que no disponía del tiempo suficiente para cumplir a cabalidad todos los deberes inherentes al cargo de Defensor Judicial.-
Por auto de fecha nueve (09) de octubre del año 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia para que la Defensora Judicial designada manifestara su aceptación o excusa en el presente expediente.-
Por auto de fecha catorce (14) de octubre del año 2013, el Tribunal acordó designar a la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, como Defensora Judicial de la parte demandada de autos, en virtud de la excusa formulada por la abogada JAIMAR INMACULADA LINAREZ LÓPEZ. Se libró Boleta de Notificación.-
En fecha veintiocho (28) de octubre del año 2013, el Alguacil Titular de éste Juzgado, abogado DENISON INFANTE, consignó la Boleta de Notificación librada a la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, en su carácter de Defensora Judicial designada, debidamente firmada.-
En fecha treinta (30) de octubre del año 2013, la cual riela al folio ochenta y cuatro (84) se realizó el Acto de Aceptación y Juramentación de la Defensora Judicial designada abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley.(F. 90).-
En fecha treinta (30) de octubre del año 2013, se dejó constancia que venció el lapso de comparecencia de la abogada MARIA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, Defensora Judicial designada de la parte demandada, a manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo encomendado.-
Por diligencia de fecha seis (06) de noviembre del año 2013, la abogada SOLIS HEREDIA TORCATE en su carácter de autos, solicitó del Tribunal la citación de la Defensora Judicial designada abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA; lo cual fue acordado por auto de fecha once (11) de noviembre del año 2013, librándose la compulsa correspondiente.-
En fecha nueve (09) de diciembre del año 2013, el Alguacil Titular de éste Juzgado abogado DENISON INFANTE, consignó el Recibo de Citación librado a la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, en su carácter de Defensora Judicial designada, debidamente firmado.-
En fecha diez (10) de febrero del año 2014, se realizó el Primer (1er) Acto Conciliatorio del juicio en el cual la parte demandante ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ, asistido por la abogada SOLIS HEREDIA TORCATE, compareció a dicho acto; igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, en su carácter de Defensora Judicial designada de la parte demandada; así se hizo constar.
En fecha veintiocho (28) de marzo del año 2014, se realizó el segundo (2º) Acto Conciliatorio del juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ, asistido por la abogada SOLIS HEREDIA TORCATE, en la que el mismo insistió en la demanda propuesta en contra de su cónyuge. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, en su condición de Defensora Judicial designada; y se dejó constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes. El Tribunal emplazó a las partes para el acto de Contestación a la Demanda.-
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de abril del año 2014, compareció el ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ, con su apoderada Judicial abogada SOLIS HEREDIA TOCARTE, estando en la oportunidad para contestar la demanda e insistió en la demanda incoada en su oportunidad.
Por escrito de fecha cuatro (04) de abril del año 2014, la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, en su carácter de autos, dió Contestación a la Demanda; escrito que fue agregado a los autos en esa misma fecha.-
Por auto de fecha cuatro (04) de abril del año 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.-
Riela al folio ciento cinco (105) de la presente causa, nota de la Secretaria Titular de éste Juzgado, abogada SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ, mediante la cual deja constancia que la abogada SOLIS H. HEREDIA TOCARTE, en su carácter de autos, consignó en un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, escrito de Pruebas.-
Por auto de fecha dos (02) de mayo del año 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y que la parte demandada no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado alguno a promover prueba alguna. Se agregó a los autos el escrito de Pruebas consignado por la abogada en ejercicio SOLIS H. HEREDIA TOCARTE, apoderado judicial de la Parte Demandante.-
Por auto de fecha catorce (14) de mayo del año 2014, el Tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por la parte demandante.-
El día tres (3) de junio del año 2014, rindieron sus testimonios los ciudadanos AMÉRICA DEL VALLE SILVA HEREDIA, RAMÓN ELIAS MORENO, GLADYS MARGARITA LÓPEZ HERNÁNDEZ y YAMILE COROMOTO FIGUEROA REQUENA.
Por auto de fecha quince (15) de julio del año 2014, el Tribunal dió por vencido el lapso probatorio en la presente causa y fijó oportunidad para que las partes presentara sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha trece (13) de agosto del año 2014, la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, en su carácter de autos, consignó en un (01) folio útil y sin recaudos, escrito de informes; lo cual fue agregado mediante auto de ésa misma fecha.-
Por auto de fecha trece (13) de agosto del año 2014, se dio por vencido el lapso para la consignación de informes, dejándose constancia que la parte demandante no consignó informes, por si, ni por medio de apoderados alguno.-
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2014, el Tribunal dio por vencido el lapso de Observaciones a los Informes presentados por las parte demandada, es por lo que este Despacho se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia, todo de conformidad con los establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia conforme a lo establecido en la ley, desarrollada la narrativa del caso y cumpliendo con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:

III.- Consideraciones para decidir sobre el Divorcio.-
Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente demanda, por lo que considera imperioso, hacer algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios, los cuales pasa a realizar de seguidas:
Nuestro Código Civil en el artículo 184 de su cuerpo legal establece lo siguiente “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Así se establece.-
Del precitado artículo se concluye, que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos, es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio, en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello. Así se analiza.-
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, ésta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de disolución del vínculo conyugal, conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales.

En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En el caso de marras, el demandante alega, que fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el Abandono Voluntario, el cual podría definirse, como indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138):
Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…

Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que puede referirse también, a la falta de cumplimiento de los deberes conyugales conforme lo establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil, debiendo ser este abandono, permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa de uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro. Así se determina.-
Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.

La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.

Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia número 287/2001 de de fecha 07 de noviembre, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente signado como 2001-0300 (Caso: Luis Enrique Tineo Gómez contra Romelia Del Valle López Blanco en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negrillas de este Tribunal)”

De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente.-

Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-
Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se determina.-

III.1.- Alegatos de las partes.-
III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora asistido de abogada que:
3.1.1.- En fecha dieciocho (18) de agosto de 2009, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana YAHIMA BEATRIZ LEBLANC NUÑEZ, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, Pasaporte Nº B6052452, por el Registro del Estado Civil de Playa, Municipio Provincia Playa ciudad de la Habana, debidamente legalizado por ante Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Cuba bajo el Nº 18022 y posteriormente inserta por ante la Oficina de Registro Civil, del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, quedando registrada bajo el Nº 232, Tomo A de fecha 28 de Noviembre de 2011, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica de Registro Civil, anexó Copia Certificada de Acta de Matrimonio, en un (01) folio útil marcado “A”, para que surta plenos efectos legales.
3.1.2.- Después que contrajeron matrimonio, permanecieron un lapso de aproximadamente 10 meses en la Habana, Cuba, realizando los trámites de Ley para trasladarse a establecer su domicilio conyugal en Venzuela y en efecto así lo hicieron, siendo en fecha 17 de junio del año 2010 que ingresaron a Venezuela y establecieron su domicilio conyugal en el sector La Quinta, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, tal como lo demostrará en la debida oportunidad.-
3.1.3.- De su unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes de fortuna.
3.1.4.- Durante los primeros meses de establecido su domicilio conyugal en la dirección arriba indicada, sus relaciones eran excelentes, compartían, su conyugue se mostraba feliz, le decía que sentía amos por él, la llevo a conocer parte de su País, hicieron vida social en su comunidad, se mostraba siempre dispuesta, lo atendía cuando él regresaba de su trabajo, cumplía con los deberes inherentes al matrimonio en fin una pareja.-
3.1.5.- A mediados del mes de noviembre del año 2010, ella comenzó a cambiar, se mostraba en algunas ocasiones molesta, comenzaron a surgir enfrentamiento y distanciamientos entre su cónyuge y su persona, toda vez que su cónyuge comenzó a tomar una conducta indiferente, se mostraba agresiva ante cualquier circunstancia, toda situación que le planteaba para mejorar la convivencia familiar le molestaba, al extremo de cambiarse de la habitación que compartían como esposos, se negaba a cumplir con los deberes y obligaciones elementales del matrimonio como lo son la protección, asistencia mutua, debito conyugal, se mostraba alejada tanto de lo material como de lo espiritual a pesar de los múltiples ruegos que hizo para que cambiara de conducta, haciendo caso omiso y así se fue agravando la situación del hogar constituido.
3.1.6.- Antes esta situación de desprecio hacia su persona le exigió que le explicara que estaba pasando, a lo que le contestó que si había una causa, que ya no sentía nada por él, que debió entenderla cuando ella se cambió de habitación para no compartir más nada con él, que el amor y los sentimientos pasan y que tiene conocimiento de causa de lo que esta haciendo, que lo hace libre y voluntariamente, que los sentimientos y el amor no se compran, que expresaba lo que decía en forma libre y voluntaria y con pleno conocimiento.-
3.1.7.- No obstante a ello siguió insistiendo a los fines de preservar su matrimonio al extremo que un día que invitó a unos compañeros de trabajo a su hogar a una reunión, se molestó y delante de ellos sostuvieron una discusión y le dijo estas palabras:….un día no muy lejano te vas a llevar una sorpresa….., luego de ocurrido éste problema, transcurrió aproximadamente una semana y el día 10 de enero de 2011, justo el día de su cumpleaños al regresar de su trabajo, a su hogar, había recogido sus pertenencias y por ende abandonó el hogar, siendo que no había tenido contacto con ella, y no ha existido reconciliación alguna, ni ha tenido más comunicación con ella.-
3.1.8.- Es evidente a los hechos y razones esgrimidos, asumidos por su cónyuge hacía su persona, es decir, Abandono Voluntario, configura la causal de Divorcio y que encuadra de manera y en total conformidad a lo establecido en el Artículo 185, Causal Segunda, del Código Civil Venezolano, lo antes expuesto se desprende que su cónyuge ha incumplido con las obligaciones y deberes al matrimonio, como lo es socorrerse mutuamente, convivencia y debito conyugal.
3.1.9.- Por lo antes expuesto es por lo que acudía por ante está competente autoridad en su carácter de cónyuge a los fines de demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana YAHIMA BEATRIZ LEBLANC NUÑEZ, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de Pasaporte Nº B605242, fundamentando la acción en la causal 757 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que éste Tribunal declare con lugar la acción lo haga por Abandono Voluntario.-

III.4.- Acervo probatorio, valoración y conclusión probatoria.-
III.4.1.- Parte demandante. Promovió conjuntamente son su libelo la siguiente probanza; así como en el escrito presentado en fecha veinte (20) de junio de 2012 lo siguiente:
III.4.1.1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta por ante el registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contraído por los ciudadanos RAÚL ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ y YAHIMA BEATRIZ LEBLANC NUÑEZ, por ante el Registro del estado Civil de Playa, Municipio Provincia Playa Ciudad de la Habana, debidamente legalizado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Cuba bajo el Nº 18022 y posteriormente inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, quedando registrada bajo el Acta Nº 232 Tomo A de fecha 28 de Noviembre de 2011.- (Fol. 4-5).-
La anterior documental, siendo una copia certificada de un documento público o auténtico, el cual no fue tachado, goza de presunción de legalidad salvo prueba en contrario, respecto a los actos que manifiesta el funcionario haber presenciado y siendo que el acta de Matrimonio insertada en el citado registro posee la nota de Legalización del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela número 1822, tal como lo exige el numeral 29 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Servicio Consular, se valora plenamente como copia fiel y exacta de su original, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y se le otorga plenos efectos jurídicos en nuestro país, para dar por demostrado la existencia del vínculo civil que une a los precitados ciudadanos. Así se aprecia.-

III.4.1.2.- De conformidad con el artículo 482 y 485 del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales de los ciudadanos AMERICA DEL VALLE SILVA HEREDIA, RAMÓN ELIAS MORENO, GLADYS MARGARITA LÓPEZ HERNÁNDEZ y YAMILE COROMOTO FIGUEROA REQUENA (FF. Vto. 106), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 10.988.194, V-13.593.616, V- 10.735.967 y V- 15.930.322, la primera domiciliada en Prolongación, Calle Cedeño, Casa 260, Tinaquillo del estado Cojedes, el segundo en la calle El Samán, Sector La quinta, Casa S/N del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, la tercera domiciliada en la calle Principal, Sector La Quinta, Casa S/N, Tinaquillo estado Cojedes y el último domiciliada en la calle El Samán, Casa Nº 04, Sector La Quinta de Tinaquillo del estado Cojedes, quienes rindieron testimonio el día tres (03) de junio del año (2014), siendo contestes en afirmar respecto a las preguntas que le fueron formuladas en este orden:
A la ciudadana AMERICA DEL VALLE SILVA HEREDIA, al momento de rendir testimonio lo hizo de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAÚL ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ y YAHIMA BEATRIZ LEBLANC NUÑEZ? Contestó: “Sí los conozco”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta donde establecieron su domicilio conyugal? Contestó: “En el sector la quinta municipio Tinaquillo”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que hayan procreado hijos? Contestó: “no”.CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que actualmente viven juntos? Contestó: “Raúl todavía vive en la casa, pero ella no”. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del abandono voluntario por parte de la cónyuge YAHIMA BEATRIZ LEBLANC NUÑEZ? Contestó:”Si por ellos tuvieron una discusión y ella dijo que se iba de la casa”. SEXTA: ¿Qué la testigo de la razón fundada de sus dichos? Contestó: “Bueno yo estaba cerca de la casa de ella cuando se presentó el problema y ella salió afuera y dijo que no volvía”.-
El ciudadano RAMÓN ELIAS MORENO, al momento de rendir testimonio respondió de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAÚL ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ y YAHIMA BEATRIZ LEBLANC NUÑEZ? Contestó: “Sí los conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener sabe y le consta donde establecieron su domicilio conyugal? Contestó: “En el Sector La Quinta municipio Tinquillo”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que hayan procreado hijos? Contestó: “no”.CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que actualmente viven juntos? Contestó: “No, porque estando en su casa una vez limpiando el jardín, ellos tenían ahí una discusión los mire que ella le dijo que se iba a ir”. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del abandono voluntario por parte de la cónyuge YAHIMA BEATRIZ LEBLANC NUÑEZ? Contestó: ”Si como le dije anteriormente que hago mantenimiento a los jardines y miro allí al señor Raúl a la señora no la he vuelto a mirar más, como desde hace tres años”. SEXTA: ¿Qué la testigo de la razón fundada de sus dichos? Contestó: “Bueno vuelvo y repito que yo vivo y trabajo por esa razón miro constantemente al Señor Raúl y a la Señora no la he vuelto a mirar más”.-
A la ciudadana GLADYS MARGARITA LÓPEZ HERNÁNDEZ, al momento de rendir testimonio lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAÚL ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ y YAHIMA BEATRIZ LEBLANC NUÑEZ? Contestó: “A los dos sí, ni amigos, ni enemigos”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener sabe y le consta donde establecieron su domicilio conyugal? Contestó: “Bueno yo soy vecina, en La Quinta, Calle el Saman, Casa S/N municipio Tinaquillo”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que hayan procreado hijos? Contestó: “no”.CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que actualmente viven juntos? Contestó: “No ella se fue”. QUINTA: ¿Qué la testigo de la razón fundada de sus dichos? Contestó: “Si ella se fue desde hace mucho tiempo que no la veo, me consta porque soy vecina”.-
A la ciudadana YAMILE COROMORO FIGUEROA REQUENA, al momento de rendir testimonio lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAÚL ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ y YAHIMA BEATRIZ LEBLANC NUÑEZ? Contestó: “A los dos si, ni amigos, ni enemigos”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener sabe y le consta donde establecieron su domicilio conyugal? Contestó: “Bueno yo soy vecina, en la quinta calle el saman, casa sin número, municipio Tinaquillo”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que hayan procreado hijos? Contestó: “no”.CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que actualmente viven juntos? Contestó: “No ella se fue”. QUINTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento del abandono voluntario por parte de la cónyuge YAHIMA BEATRIZ LEBLANC NUÑEZ? Contestó: Sí de hecho en una oportunidad yo fui a cobrarle unos productos, porque yo vendo productos de belleza y presencié una discusión entre ellos donde me dice no me traigas el próximo producto porque yo me voy y no vuelvo mas, de hecho como que se fue del país porque no la vi más y eso hace mucho tiempo, como tres años”. SEXTA: ¿Qué la testigo de la razón fundada de sus dichos? Contestó: “Me consta lo dicho porque yo vivo ahí cerca y veo es a Raúl sólo, a ella no la he visto más”.-
Los indicados testigos, parecen decir la verdad, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, por lo que, no habiendo siendo repreguntados, ni tachados por la contraparte, siendo sus dichos concomitantes respecto al hecho de que la ciudadana YAHIMA BEATRIZ LEBLANC NUÑEZ, abandonó su hogar, sin precisar circunstancias de modo y lugar, es decir, sin indicar en qué tiempo y espacio se produjo este abandono, como tampoco de dónde deviene dicho conocimiento, si se encontraba en lugar o se lo refirieron, siendo en consecuencia valorados dichos testimonios como indicios, que deben apreciarse conjuntamente con otras probanzas para aportar certeza al juzgador sobre el hecho controvertido, conforme a la regla valorativa contenidas en los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

III.4.2.- Parte demandada: No promovió probanza alguna. Así se advierte.-

III.4.3.- Conclusión probatoria.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá forzosamente este Tribunal declarar con lugar la presente demanda, con fundamento en la causal de Abandono Voluntario, contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
IV.- DECISIÓN.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara CON LUGAR la demanda de divorcio por abandono voluntario contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ, asistido por la abogada SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, en contra de la ciudadana YAHIMA BEATRIZ LEBLANC NUÑEZ, todos identificados en actas; en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CIVIL de Matrimonio que los unió desde el día dieciocho (18) de Agosto del año dos mil dos (2002) contraído ante el Registro del Estado Civil de Playa, Municipio Provincia Playa, ciudad de la Habana, legalizado por ante el Consulado General de la República Bolivaria de Venezuela en Cuba bajo el Nº 18022 y posteriormente inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, quedando registrada bajo el Acta 232, Tomo A de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil once (2011).-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Declaración de Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.